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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "GABRIEL SINDULFO VILLALBA DICKEL S/ESTAFA - N°4706/14". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos uno. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de ________ _ del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el e xpediente caratulado "GABRIEL SINDULFO VILLALBA DICKEL S/ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extra ordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 215, de fecha 26 de octubre de 20 21, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMP OS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Por Acuerdo y Sentencia N° 215, de fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Pen al, de la Circunscripción Judicial de Central, confirmó la S.D. N° 356 de fecha 07 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se ABSOLVIÓ a GABRIEL SINDULFO VILLALBA DICKEL, p or no haber concurrido los presupuestos de punibilidad del hecho punible de ESTAFA. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Maria Carolina Llanes O Ministra
La Abg. Emma González Ramos, en representación de la querella adhesiva, interpone Recurso Extraordin ario de Casación contra el citado fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2.La Abg. Emma González Ramos, fue notificada en fecha 02 de noviembre de 2021, de lo resuelto por e l Tribunal de Apelaciones, y el recurso fue interpuesto el 15 de noviembre del mismo año, dentro del noveno día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Emma González Ramos, es representante d e la querella adhesiva en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP², así como lo previsto en el Art. 69 del mismo cuerpo legal³. 4. El Objeto del recurso de casación previsto en el Art. 477 del CPP3, en su primera alternativa se ha verificado porque se recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. 5.La impugnante invoca como motivos de casación lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3° del CPP. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del precepto legal citado, hace referencia a un a contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia jud icial, que debe ser señalado por el casacionista. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ."² ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado"³. ³ Art. 69 del CPP. En los hechos de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes.
EXPEDIENTE: "GABRIEL SINDULFO VILLALBA DICKEL" S/ESTAFA – N°4706/14". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En este caso, si bien la recurrente ha indicado el Acuerdo y Sentencia N° 1659, del 14 de noviembre del 2016, dictado por esta Sala Penal, transcribiendo un párrafo de la fundamentación de dicho fallo , no estableció en qué consiste la contradicción existente entre la resolución mencionada y el fallo impugnado, por ello, no se puede analizar, ni determinar si la contradicción se refiere a una cuest ión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material, en consecuencia debe ser declarado inadmisible por este motivo. ES MI VOTO. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, este motivo hace referencia a una "sent encia manifiestamente infundada". En ese contexto, la casacionista menciona que el Acuerdo y Sentencia impugnado contiene el vicio de "fundamentación aparente". Agrega que, en su escrito de apelación especial expresó dos agravios, pri mero la “falta de fundamentación de las pruebas”, y segundo, “la inobservancia para la deliberación y redacción de la sentencia”, y que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido los agravios que pla nteó. Al respecto, se observa que el planteamiento de la recurrente es genérico e incorrecto, primero, por que no explica de forma concreta cuál fue el vicio o error jurídico en el que incurrió el Tribunal d e Apelaciones al dictar su fallo, ya que la sola enunciación de que no fueron contestados sus agravi os no sustituye el deber de fundamentación de su pretensión. Segundo, porque las pruebas producidas en el juicio oral y público no se fundamentan, sino más bien son valoradas por el Tribunal de Senten cia, y en todo caso, sirven para acreditar la reconstrucción de los hechos realizados en la audienci a de juicio oral y público. En ese sentido, la casacionista debió señalar que existió una incorrecta valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, o que el citado tribunal in currió en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, para que su agravio pueda ser analizado . Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delfredo Jiménez Barreda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Además, respecto al segundo agravio, la recurrente se limitó a señalar que existió "la inobservancia para la deliberación y redacción de la sentencia", pero no explica por qué considera que no fueron observadas las reglas para la deliberación y la redacción de la sentencia por el Tribunal de Sentenc ia, según los motivos dispuestos en los Arts. 396, 397 y 398 del CPP, sólo transcribe lo descripto e n el Art. 398 del citado cuerpo legal. Asimismo, la recurrente ha mencionado que plantea el recurso de casación para una "verificación más adecuada y profunda", porque a su parecer, en la presente causa "se presentan situaciones atentatori as del derecho de igualdad prevista en la Constitución", pero no explica cómo se dieron dichas circu nstancias, ni cómo se produjo ese supuesto vicio por el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fall o dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, no cumple con el requisito de fundamentación e stablecido en la ley. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por conside rar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, pero no ha explicado debidamente por qué arri ba a tal conclusión, y tampoco ha expuesto algún vicio procesal o material en concreto contra la est ructura de la sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación porque no cump le con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se ref iere a la fundamentación. A su turno, la Sra. Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Sr . Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: "GABRIEL SINDULFO VILLALBA DICKEL S/ESTAFA - N°4706/14". VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia en cuanto a la declaración de inadmisib ilidad del recurso, por los mismos fundamentos, aclarando igualmente, cuanto sigue a la impugnabilid ad objetiva: En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del C.P.P. establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de ap elaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "solo" determina la imposibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerd o al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás. Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelac ión, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Alg. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Benitez Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asunción, 13 de H-70 de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abog. Emma G onzález Ramos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 215, del 26 de octubre de 2021, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. 2. ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTRA Ante mí: Abog. Beatriza Penoni
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