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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FIDEL CANTERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA N°. Trescientos En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veintidós, estando presente en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "FIDEL CAN TERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO", a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la Abg. Andresa Pereira Tilleria, en representación del condenado Fidel Cantero Mendoza, contra la S.D N° 60 1 de fecha 20 de noviembre 2020, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 5 de la circunscripción ju dicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente atribuido. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el "recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de aplazaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de días luego de notificada por escrito fundado, en el que se ex presará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fue ra de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados" 1
EXPEDIENTE: “FIDEL CANTERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”. una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal . Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hal lan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspond erá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condicion es establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decis orio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Nuestro Código de Formas, en el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimien to del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación por saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día sigui ente a la notificación. De esta manera, en la presente causa, la resolución recurrida es la S.D N° 601 de fecha 20 de noviem bre 2020 dictado por el Tribunal de Sentencias, que resolvió condenar al procesado. Con tal decisori o, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Que, la casacionista es la Abg. Andresa Pereira Tilleria, representante del condenado Fidel Cantero Mendoza, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución q ue impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- lugar y forma- se advierte que, la impugnante interpuso recurso extraordinario de casación en tiempo, pues lo hizo en fecha 22 de dici embre de 2020, ha sido notificada en fecha 9 de diciembre de 2020, conforme consta en el escrito agr egado a fs. 318 del expediente judicial, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoci ón, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia. 2
<stamp>ESC. TECNICA 07/03/2022</stamp> EXPEDIENTE: "FIDEL CANTERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO". Con respecto a los motivos, la recurrente invocó los numerales 2° y 3° del artículo 478 del Código P rocesal Penal. Cerca de relación al num. 3° de la norma citada, la recurrente refiere que el Tribunal de Mérito fun damentó su decisión en la declaración de la testigo Griselda Espínola, quien no estuvo en el lugar d el hecho, que solo relató lo que el Sr. Silvio Almirón le había comentado, y en el acuerdo reparator io llegado con la víctima a consecuencia de supuestos hostigamientos por parte de familiares del acu sado. Sobre el punto, se advierte que no ha expuesto de manera clara su agravio, la casacionista no realiz ó una exégesis de su reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Sentencias llegó a una conclusión errónea sobre las pruebas, si era el único medio de prueba a los efectos de la com probación del hecho y la autoría, así tampoco señaló el error en la sana crítica de los jueces con r especto a los demás medios probatorios que ayudaron comprobar esa circunstancia. Por lo expuesto, es te agravio resulta inadmisible. Asimismo, refirió una supuesta violación del Art. 229 y 232 del Código Procesal Penal, porque se rea lizó el reconocimiento de persona sin la presencia del abogado defensor y por no haberse realizado e l reconocimiento del arma de fuego con las formalidades previstas en la norma. Conforme al agravio mencionado, la casacionista no precisó en qué motivo del art. 478 del Código Pro cesal Penal fundamenta su casación, pero se desprende que está incursada en el numeral 3° de la norm a en estudio. De igual manera, ocurre lo mismo con el reclamo mencionado anteriormente, la impugnant e no precisó si el reconocimiento de persona era el único medio probatorio a los efectos de la compr obación del hecho y la autoría. Si bien, es cierto, el incumplimiento de las formalidades previstas puede ser posibles de nulidades, esa situación no basta como para enervar el fallo puesto que, en ca so de su existencia, la recurrente no fundamentó el error de la sana crítica en cuanto a la forma en como quedó plasmado el hecho delictivo y la participación. Con respecto a la supuesta errónea aplicación del art. 232 del Código Procesal Penal, la casacionist a no identificó cual es la violación de las formalidades previstas en dicha norma; nada más mencionó de manera general el quebrantamiento de dicho artículo. En este contexto, la recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la reso lución dictada por el Tribunal de Sentencia, en razón a que únicamente menciona su reclamo y no demo stró la incorrección de los juzgadores que generaron un menoscabo a su representado y porque conside ra que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impug na. Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ni nguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamantes están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cuál es el error cometido en la respuesta , de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jur isdiccional por encontrarse los agravios infundados. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
EXPEDIENTE: "FIDEL CANTERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO". Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el con trol jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto con respecto a estos agravios deduc idos. Ahora bien, con respecto al num. 2° del artículo 478 del libro de formas, la casacionista sostiene q ue el fallo impugnado es contradictorio con el Acuerdo y Sentencia N° 241 del 26 de mayo de 2020, de bido a que en dicha resolución la Corte Suprema de Justicia decidió sobreseer definitivamente al pro cesado por presentarse la acusación de manera extemporánea. El agravio de la recurrente es sobre la base de que el agente fiscal debía presentar su requerimient o conclusivo en fecha 6 de enero del 2018 y presentó acusación el 6 de febrero del mismo año; motivo por el cual sostiene que se han violado el principio del debido proceso y la garantía del plazo raz onable. En atención a este motivo, es obligación de la impugnante argumentar a través de un análisis compara tivo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fátic as similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el e scrito interpuesto, la casacionista nada más mencionó que en dicha resolución judicial se estableció otorgar el sobreseimiento definitivo por presentarse la acusación fuera del plazo previsto pero no realizó una fundamentación en el sentido de indicar de qué manera se dio esa circunstancia con la fu ndamentación requerida para este motivo a los efectos de determinar si se tratan de acontecimientos análogos. Pero del agravio mencionado se desprende que el mismo está suficientemente fundamentado bajo las pre visiones previstas en el num. 3° del art. 478 del Código Procesal Penal, puesto que refiere violació n al principio del debido proceso y la garantía del plazo razonable por haberse presentado la acusac ión fuera del plazo previsto. Conforme a lo expuesto, se observa que la defensa plantea casación procesal del fallo de Alzada, dad o que alega defectos en la fundamentación del mismo, en violación a lo previsto por los artículos 40 3 y el artículo 478 del Código Procesal Penal. En este contexto, el recurso interpuesto cumple con l os requisitos exigidos por las normas jurídicas antes mencionadas; por lo que, corresponde que el re curso de casación interpuesto sea declarado admisible para su estudio. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere: Que, en autos se interpone recurso de cas ación directa contra la decisión de primera instancia, Sentencia N° 601 del 20 de noviembre de 2020. Que, en cuanto a la casación el Art. 477 del CPP, dice: OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extr aordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéll as decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denie gen la extinción, conmutación o suspensión de la pena anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la ca sación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva c onforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y c asaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FIDEL CANTERO MENDOZA V OTRO S/ ROBO AGRAVADO". Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Por su parte el Artículo 478 de l CPP, refiere: Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el aut o impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Sup rema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Que, en realidad, luego de un análisis pormenorizado del escrito señalado precedentemente y de las n ormativas igualmente transcritas se puede afirmar que no se dan los supuestos previstos en el ritual para la atención de lo sustancial de la presentación, debiendo, a mi criterio, remitirse el recurso de casación interpuesto en autos, al tribunal de apelación competente. ES MI VOTO. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a la forma que se h a resuelto el presente conflicto en esta instancia. Por su parte, el ministro Manuel Ramirez Candia, manifiesta: En relación a la admisión del recurso d e casación directa que se plantea en esta causa, me adhiero a la opinión de la ministra Llanes Ocamp os, con la salvedad de que a mi criterio no es necesario adjuntar copia de la resolución recurrida p ara la admisión del recurso de casación. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: La recurrente en su escrito de fundamentación argumentó que en el juicio oral y público solicitó la nulidad de la acusación porque el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo el 6 de fe brero de 2018; sin embargo, debía de presentarlo el 6 de enero del mismo año, motivo por el cual se violó principios y garantías procesales como el debido proceso y plazo razonable. Impreso el trámite pertinente, se corrió traslado al Ministerio Público, siendo contestado por la fi scalía adjunta María Soledad Machuca, quien manifestó: ...al análisis preliminar se verifica que la recurrente intentó encuadrar parte de sus agravios en el inciso 2º, razón por la cual se puede concl uir que no dio cumplimiento a los requisitos formales para proceder a su estudio, circunstancia esta que por el principio de taxatividad, inhabilita la vía recursiva, bajo dicha norma del 478. A los e fectos de declarar admisible el recurso interpuesto conforme con la causal mencionada, se debe corro borar previamente el cumplimiento ineludible de ciertos requisitos, los cuales fueron establecidos t anto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como por la doctrina más calificada. Dich as exigencias son las siguientes: 1) Es necesario que tanto la resolución impugnada a través del rec urso de casación como la denunciada como precedente, sean fallos del mismo nivel o instancia y trate n respecto a una materia común; 2) El fallo al cual supuestamente se contradice debe existir con ant erioridad a la sentencia impugnada; 3) La resolución antecedente debe hallarse firme; 4) El recurren te debe acompañar la fotocopia autenticada del fallo anterior, al cual se contradice; 5) Se debe rea lizar una argumentación jurídica y un trazado de exegesis entre el fallo atacado y el precedente com o invocado... En ese sentido se observa que los presupuestos citados en el parágrafo antecedente no fueron cumplidos, ya que la recurrente solamente se limitó a realizar viertas manifestaciones generi cas... De lo brevemente expuesto por la casacionista queda patente la inexistencia de una fundamenta ción, trabajo de exegesis o desarrollo más preciso de la supuesta contradicción existente entre el f allo Luis María Fernández Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FIDEL CANTERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO", de primera instancia impugnado y otros precedentes de segunda instancia o de la Corte Suprema de Jus ticia.... Expuestas las pretensiones de las partes, se fija claramente los extremos a ser analizados en esta i nstancia y sobre los cuales versará la resolución correspondiente. En primer término, cabe recordar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación; es d ecir, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al h echo y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta vo luntad de la ley material que aplica, si no también no razonar sobre los elementos introducidos en e l proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, no dar razones suficient es para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto e n el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "manifiestamente infundada" es menester realizar un análisis de la resolución impugnada. Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal – El Recurso de Ca sación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación: "La mot ivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el 'ele mento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razona miento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente e n los "considerados" de las sentencias. Motivar es fundamental, exponer los argumentos fácticos y ju rídicos que justifican la resolución..." (pág.105) "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada . Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para e l Estado, en cuanto tiene a asegurar la recta administración de justicia...” (pág. 106). Así también , otra doctrina menciona: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y d e derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001. Pág. 419). Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescrito por la no rmativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expr esará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones..." Así las cosas, el Tribunal de Sentencias al momento de contestar el incidente planteado en el contra dictorio, mencionó: ...este tribunal ha verificado ese extremo y estas nulidades ya no forma parte d e este juicio porque es un reenvío pero solamente sobre la pena por la sentencia anterior y fue conf irmada por la cámara de apelaciones por lo que a esta altura de juicio oral por esto ya no correspon de ya y ya son extemporáneos estos incidentes por lo que no corresponde...y solamente el tribunal de apelación nos dice para estudiar el 65 para valorar la sanción impuesta al procesado por lo que se rechaza estos incidentes presentado por la defensa. Seguidamente, la defensa planteó recurso de reposición y el Tribunal de Sentencias se ratificó en su respuesta.
EXPEDIENTE: "FIDEL CANTERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO". Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensabl es como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defe ctos que la recurrente le atribuye. Corresponde mencionar que una fundamentación resulta satisfactor ia, independientemente a lo escueto o genérico de su redacción, siempre que sea eficaz. Aun cuando e l fallo recurrido no se prodigue en extensión o en detalle, el hecho de que esté suficientemente mot ivado, surgirá de una comparación entre la materia o contenido de la pretensión recursiva y las razo nes de derecho expuestas para la decisión. En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que, al momento de dictar resolución ar gumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permit iendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a f in de evitar la arbitrariedad judicial. Así mismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la co rrecta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto, a los efectos de re sponder si ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o, si en caso contrario, se adviert e "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite su corrección por una de las vías previstas en la ley. La fundamentación —señala JOSE I. CAFFERATA NORES— "...permite que los interesados puedan conocer la s razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento le gal concede..." La prueba en el proceso penal. Pág. 51, Quinta Edición. Conforme a lo expresado, la respuesta jurisdiccional resulta errónea puesto que el agravio fue sobre la base de la nulidad de la acusación por presentarse fuera de plazo y el Tribunal de Sentencias ev adió el reclamo aludiendo que la etapa procesal ha concluido y que su único objeto de estudio era la pena. Sin embargo, esta argumentación equivocada puede ser suplida con una fundamentación rectifica toria siempre que no se modifique el sentido de la decisión, siendo innecesario llegar al extremo de anular el fallo impugnado. Por ello, ante la insuficiencia de la respuesta con relación al agravio de la casacionista, resulta un motivo que habilita la casación, conforme lo previsto por los artícul os 403 numeral 4) y 478 inciso 3° del Código Procesal Penal. Por tanto, en virtud al artículo 474 del Código Procesal Penal, que establece: **DECISIÓN DIRECTA.** Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de u n nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío y en concordanc ia con el Art. 475 del mismo libro legal "Rectificación", se procede a corregir los errores de derec ho en la fundamentación de la resolución impugnada, puesto que lo puntualizado no instaría en la par te dispositiva, de acuerdo a lo siguiente: El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se encuentra reconocido por el artículo 8 de l a Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser o ída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable. Asimismo dentro de esta garantía, se enc uentra el debido proceso que indica el derecho de los justiciables de acceder Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “FIDEL CANTERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”. a una tutela judicial efectiva, a través del desarrollo de un procedimiento reglado, en el cual se o bserven una serie de principios y garantías, cuya finalidad última es alcanzar justicia dentro de es e plazo razonable. De esta manera, el principio del plazo razonable tiene como finalidad impedir que los procesados per manezcan durante un largo tiempo sin una respuesta jurisdiccional efectiva sobre cómo se resuelve el caso. Resulta importante mencionar que el art. 166 del Código Procesal Penal, establece las series de nuli dades absolutas, que son aquellas que vulneren materialmente algún principio procesal que protege la defensa o alguna garantía consagrada en la propia constitución. En este caso, estamos ante la garan tía del plazo razonable y en caso de existir una violación a la misma, nos encontraríamos ante una n ulidad absoluta que no podría subsanarse retrotrayendo el proceso, es por esto, que los cuestionamie ntos de estas garantías o principios deben ser observados en cualquier etapa del proceso penal. En el presente caso, el Tribunal de Sentencias se ha respaldado en que su único objeto de estudio co nstituía la pena, sin embargo, este órgano al recepcionar el caso y percatarse de alguna anomalía ju rídica material (como ser la errónea subsunción del hecho y la errónea calificación) o procesal (alg una situación que tenga la virtualidad de anular el proceso entero, como ser la presentación extempo ránea de la acusación) tiene el deber de revisarla en todos los casos, rectificarla en el caso que s ea posible o, disponer su confirmación o anulación. Determinado esto, corresponde traer a colación los fundamentos por los cuales el incidente debió ser rechazado y la razón por la cual la acusación fue presentada en plazo: La Corte Suprema de Justicia en virtud a la ley 609/95 en su Art. 3, dicta acordadas que regulan el funcionamiento de la adminis tración de justicia, emitiendo pautas de buenas prácticas judiciales y actos que sean necesarios par a la mejor organización y eficiencia del sistema judicial. Mediante tales atribuciones, esta máxima instancia ha dictado la Acordada 237/01, la cual reglamenta la organización de la jurisdicción penal durante la feria judicial, disponiendo en el Art. 4 que lo s plazos procesales fijados para el mes de enero relativos a las actuaciones conclusivas de la etapa preparatoria, quedarán suspendidos hasta la misma fecha del mes siguiente. Esta facultad normativa encuentra mayor sustento en las disposiciones del Código Procesal Civil, el cual en el Art. 109 establece que los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, siend o ellos todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte 2 Artículo 3 inc. b) de la Ley 609/95.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Cor te Suprema de Justicia, en pleno: a) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que furen necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia ; 3 Artículo 4 de la Acordada 237/01.- Quedarán suspendidos los términos o plazos procesales fijados p ara el mes de enero relativos a las Actuaciones Conclusivas de la Etapa Preparatoria, refiriéndose a la misma fecha del mes siguiente. En los casos en que dicho plazo sea de vencimiento 28, 29, 30 y 3 1 de Enero quedarán diferidos para el día 28 del mes sgte. 4 Artículo 109 C.P.C.- Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nul idad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de justicia. 8
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: "FIDEL CANTERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO". Suprema de justicia, facultando una vez más a la máxima instancia a regular los plazos judiciales de acuerdo a las necesidades que puedan surgir para la mejor organización del sistema judicial. En el presentado, el Juzgado Penal ha fijado como fecha de presentación de requerimiento conclusivo el 06 de enero del 2018, periodo que de acuerdo a la Acordada 237/01 correspondía a feria judicial p or tanto la fecha conclusiva se trasladó al 06 de febrero del 2018, fecha en la cual efectivamente e l Agente Fiscal ha formulado acusación. Consecuentemente, las alegaciones de la recurrente se tornan improcedentes. Finalmente, corresponde imponer las costas en esta instancia en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal, por no hallarse presupuestos para imponer las a una sola parte. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: En cuanto a la procedencia del recurso de casación, comparto los fundamentos expuestos por la preopinante para acoger en forma favorable el r ecurso y proceder a la rectificación de los fundamentos de la sentencia impugnada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el Lacto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando A cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°...300... Asunción, 13 de Marzo de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Andresa Pereira Tilleria, en representación del Sr. Fidel Cantero Mendoza, contra la S.D. N° 601 de fecha 20 de novi embre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 5 de la circunscripción judicial de Central. 9
EXPEDIENTE: "FIDEL CANTERO MENDOZA Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO". 2) RECTIFICAR la S.D. N° 601 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 5 de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. 3) IMPONER las costas en esta instancia, a la perdidosa. 4) ANOTAR, notificar y registrar... Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cancl. MINISTRO Mariana Penoni Secretaria 10
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