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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D, D, R, N, S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" ACUERDO Y SENTENCIA No. Doscientos noventa y nueve En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de _______ del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excm a. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CAN DIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "MP C/ Ó. D, D, R, N, S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Héctor Jorge Riveros Espinoza en representación del condenado Ó. D.R contra el Acuerdo y Sentencia N.° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la c ircunscripción judicial de Neembucú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos,Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. Aleg. Karinna Benítez Riera En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional ²Art. 449, CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que cause gravamen al recurrente. El derecho de re currir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no dicta entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena." Art. 480 CPP "Trámite y resolución.... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables los límites de las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 485, CPP "Intervención en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada uno de sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuerza de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP "Motivos. Procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga u na pena privativa de libertad mayor a diez años, y se atenga observancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados" Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R. N. S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado pa ra su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga i nterés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta insta ncia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lect ura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferi do, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de des truir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los princip ios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principio s de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– el recurso fue planteado por la defensa técnica del procesado Ó. D. D. R., quien se encuentra legitimada para recurrir –impugnabilidad subjetiva– c uando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que fue planteada en plazo (el co ndenado fue notificado el X de X de 20X y la casación fue interpuesta el X de X del mismo año) por e l medio habilitado para su promoción –mediante escrito– invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonan cia con los arts. 125, 397, 398 y 404 del Código Procesal Penal. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravo concreto, la cuestión que ha sido d esatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero descuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revis or. En tal sentido, el recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios : 1. Incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el art. 225, i nc. 2, CP en razón de que el órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta la imposibilidad económica de s u defendido ni la falta de dolo en el actuar del mismo, lo cual fue demostrado en juicio y pese a el lo lo condenaron;
EXPEDIENTE: "MP C/ Ó, D. D. R, N, S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)". 2. violación del principio congruencia establecido en el art. 400 del CPP porque el tribunal condenó a su defendido por hechos distintos a los expresados tanto en la acusación como en el auto de apert ura; 3. vulneración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP –sana crítica y razón suficiente– p orque no explicó cómo formó su convicción ni consignó el valor que le dio a cada prueba como lo exig en los arts. 397 y 398 CPP; 4. deficiente argumentación jurídica y fáctica sobre el quantum de la pena privativa de libertad imp uesta a su defendido. Como se aprecia, la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que ampar an el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la no rma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendid o por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carol ina Llanes, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de de clarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Héctor Jorge Riveros Espinoz a, por la defensa técnica del acusado O. D. D. R. N. Así mismo, comparto el voto de la citada Minist ra Preopinante, respecto al análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir. 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 47 7 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recu rso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta sol icitó el rechazo de la impugnación, pues considera que no cumple las exigencias de forma -escrito co ntemporáneo. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, <img>Stampa: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. CIVIL 16 MAYO 2022 ROCINA RODRIGUEZ 19/20 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 EST. C
EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R. N. S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión2. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia³ norma pr ocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que ref lejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para cons iderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal concluyó con fr ases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando c ontestar cada uno de los cuestionamientos vislumbrados por la defensa, los cuales se ciñen sobre la errónea aplicación del art. 225 del CP, la violación del principio congruencia establecido en el art . 400 del CPP, la vulneración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP –sana crítica y razó n suficiente– como la deficiente argumentación jurídica y fáctica sobre el quantum de la pena, por l o que se puede apreciar que la solución del tribunal es arbitraria al simplemente transcribir un res umen de las actuaciones realizadas durante el juicio oral para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votación y redacción de la sentencia definitiva ha observado las reglas previstas en los artículos 175, 397, 398, 399 CPP. De tal manera, resulta evidente la vulneración d el principio tantum apellatum quantum devolutum y del deber de control y revisión del razonamiento d el Tribunal de Sentencia. En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesa les, sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensió n de quien –hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un 2 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en l a ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “…Las sentencias definitivas y lo s autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentac ión expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicaci ón del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestion es planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fund an; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima…” Consecuentement e, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razo nes que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrarie dad judicial. 3 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundame ntación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." 4
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R. N. S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" organo judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso– espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela e fectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la le galidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 CPP correspo nden resolver directamente el recurso planteado contra la SD N.° X del X del 20X, para lo cual resul ta necesario examinar los cuestionamientos expuestos en apelación especial en contraste con la decis ión de primera instancia. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente. Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paragua ya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos de las par tes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unif icación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustant iva, y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la rev aloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y produ cir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma d efinitiva). Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior examine cómo han quedado acrecentados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (princi pio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo confundiendo todo s los vicios sino también soslayando la aplicación de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Esta facultad surge a los efectos de evitar un dispensio de tiempo y de energía jurisdiccional, comp onentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama , dada la incertidumbre que el mismo da para para las partes involucradas. El jurista Javier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un seg undo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no tolera que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cues tiones de derecho, ni exige tampoco que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principio s, cómo sostienen con exagerado dramatismo quienes defienden la restricción del recurso a las quiebr a iuris. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclama es una protección jurídica realista, fre nte a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que amplifica el derecho a la de fensa de la persona sometida a una acusación penal... ese derecho no puede detenerse frente a la bar rera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho....la sentencia debe ser revisada a favor del imputado también en su juicio de determinación fáctica, de un modo que permita la integración d el resultado otorgado por el segundo grado de jurisdicción, a los motivos de reprobación de juicio y el tribunal del recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución aceptable para permitir la rev isión amplia de la sentencia sin quebrantar los principios básicos del juicio oral penal, evitando e l reenvío que tanto daño le hace al derecho de los imputados ser juzgados en un plazo prudencial. (N avarro, J. (2009). El recurso de casación penal (nuevos enfoques). IUS. Revista del Instituto de Cie ncias Jurídicas de Puebla, num. 24, 236-235). 5
EXPEDIENTE: “MP C/ Ó. D. D. R. N. S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)”. la justificación rea<sup>16</sup>. Dicho esto, prosigo con el estudio de autos. En cuanto al primer agravio, el recurrente aduce que el tribunal arbitrariamente calificó la conducta de su defendido en el tipo legal de incumplimiento de asistencia alimentaria. Por tanto, para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde re visar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la “in cursión en el terreno de los hechos”, ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal< sup>7</sup>. Más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la se ntencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la pru eba llevada a cabo por el órgano inferior. Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incocado sostuvo: “…Que, la presente causa se inició a raíz de la de nuncia realizada por la señora J. R. D. F., por el hecho punible de incumplimiento del deber legal a limentario a favor de su menores hijos J. J., X. A. y B. D. R. D., en contra del padre de los mismos , O. D. D. R. N., contra quien había iniciado un juicio de asistencia alimentaria ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por SD N° X de fecha X de X de 20X, condenando al pago en forma mensual en concepto de cuota alimentaria, en la suma de guaranies u n millón doscientos doce (1 000 212 Gs.) incumplió dicha resolución, debido a que realizó pagos en c antidad inferior a la establecida en la referida resolución … los informes referidos, dan cuenta de la existencia de las irregularidades en los depósitos en la cantidad inferior fijada en el fuero de la niñez y la adolescencia, variables que verifican un incumplimiento en la obligación que le fuera impuesta al acusado. Fue posible determinar que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiemb re de 2019 el acusado depositó mensualmente la suma de Gs. 600 000, mientras que en los meses octubr e, noviembre y diciembre de 2019 abonó la suma de Gs. 700 000 y tampoco lo realizaba del 1 al 10 de cada mes, como lo fijó la S.D. N° X, y así continuó en los meses del año 20X hasta octubre depositan do mensualmente la suma de Gs. 700.000. Esta situación da cuenta de la irregularidad en la realizaci ón de los depósitos realizados por el acusado a lo largo de ese tiempo … El Tribunal ha verificado q ue desde la fecha de la S.D.N° X… hasta el mes de noviembre de 2020, el acusado depositó en la cuent a judicial… la suma de doce millones (Gs.12 000 000), y el total que debió depositar ascendía a diec inueve millones cuatro mil veinte y ocho (19 004 028) y en tales condiciones el incumplimiento del a cusado asciende a la suma de siete millones cuatro mil veinte y ocho (Gs. 7 004 028)… Además, la tra bajadora social explicó <sup>6</sup> A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por l os Tribunales de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la t area recursiva, otorgar también competencia casacional (además de su competencia tradicional en el c onocimiento de los recursos de apelación general) al revisar cómo los jueces de primera instancia ha n aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento de los hechos. <sup>7</sup> Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos –qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué– los cuales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sente ncia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurri do. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R. N, S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" RECEBIDO ESTADÍSTICA.CIRL 16/08/2022 Franco Rodríguez su defensa en el juicio oral y mencionó que las víctimas viven en una casa confortable, donde anteri ormente vivían con su padre, los niños están bien, y que la denunciante le manifestó que reciben ayu da de los abuelos maternos, que el acusado no le pasa el monto total de la cuota. Esta prueba indica la calidad de vida que llevan los niños menores, y de la ayuda que reciben de los abuelos... Valora das en conjunto las pruebas ofrecidas en el presente juicio, se pudo comprobar que el acusado incump lió la resolución dictada por el Juez competente, al no depositar el total de la suma de dinero indi cada en la referida resolución, en el tiempo indicado, configurándose la conducta omisiva tipificada en la ley penal... lo cual se ha constatado por las documentales presentadas, así como por las test ifcales rendidas en juicio, el cumplimiento insuficiente por parte del acusado, señalando con ello l a sustracción del mandato dispuesto en la norma..." En cuanto a los presupuestos de punibilidad dijo: "Ha quedado acreditado que el acusado desde la emi sión de la sentencia definitiva N° X... Ha depositado en algunos meses la suma de Gs. 600.000 y en o tros meses la suma de Gs. 700.000, teniendo así una deuda alimentaria con sus hijos... por ello que este tribunal colegiado de sentencia tiene la convicción o certeza sin lugar a dudas que el señor O' D. D. R. N. ha omitido el cumplimiento del deber legal alimentario que debía pasar a sus hijos... y en base a tales consideraciones se halla verificada la tipicidad objetiva. En relación a la tipicid ad subjetiva, y conforme al art. 17 inc. 1° del CP el Tribunal verificó la existencia de dolo en la conducta atribuida al acusado. En cuanto al aspecto cognoscitivo del dolo del hecho, ha quedado demo strado que O' D. D. R. se representó todas las circunstancias del tipo legal, de hecho, las pruebas arrimadas a: juicio señala que él mismo sabía perfectamente de su obligación de deber legal... y pes e a ello lo hizo en forma insuficiente, aún el mismo estaba obligado por sentencia judicial. En cuan to al aspecto volitivo, se integra con la voluntaria omisión del mandato imperativo de la ley, no si endo exigible un accionar deliberado, pre ordenado ni malicioso, el simple hecho de no hacerlo por i nterés en otro asunto de la vida por ello incurre en dolo, no deseaba cumplir en forma con su respon sabilidad de padre. La defensa refirió en juicio que el dolo no se sustentó en el desarrollo del jui cio debido a que el acusado no tuvo la intención de incumplir con su deber, que fue debido a su inca pacidad económica. En relación a este punto este tribunal difiere con la defensa, si bien el derecho no puede imponer a los sujetos obligacionales un cumplimiento imposible pero ello ya fue dirimido e n el ámbito de la niñez, en el caso que nos ocupa la mera invocación de falta de recursos alegado po r el acusado no puede reevaluarlo sin más ya que le corresponde arbitrar los medios para la satisfac ción de los deberes que provocan el nacimiento de los hijos. La incapacidad económica no excusa el d elito de incumplimiento del deber legal alimentario, ya que debe tratarse de una incapacidad económi ca auténtica, total, insuperable y no provocada. Durante el desarrollo del juicio... ha quedado demo strado que el acusado cuenta con trabajo estable con un salario superior a la cuota alimentaria, por ello su obligación en ningún momento apareció como de imposible cumplimiento, debido no solo a su s ituación personal sino también a la modesta suma prevista para la manutención de sus tres hijos..." Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el mero "incumplimiento" no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exti ende -elementos objetivos- primero, el conocimiento de la situación típica -lado Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R.N.S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" subjetivo de toda omisión— por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resultado que está por acontecer; **segundo**, el conocimiento de la vía para la reali zación de la acción omitida y, **tercero**, la capacidad físico real de cumplir con la acción prescr ipta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada c on capacidad de realizar la acción ausente. Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del C ódigo Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alim entos, teniendo la capacidad físico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiv a —dolo— se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las v iolaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la relación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho. En el presente caso, la situación típica, se da de forma mensual con el incumplimiento del pago de G 1 000 212 (un millón doscientos doce guaranies) en los días fijados en la SD N.° X del X de X del 2 0X emanada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia para realizar el depósito de la suma de dine ro. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evalu ar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omiti ó. En el caso, el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado sino el monto global, es decir, no especificó en qué meses el mismo no abonó la suma y en qué meses lo hizo parcialmente. Genéricamente el tribunal estableció que la obligación se generó a través de la senten cia emanada en X del 20X y el incumplimiento se extendió hasta el año 20X, agregó que en ese período se realizaron pagos parciales y concluyó con un monto global adeudado, sin explicar cómo se calculó . Por otra parte, al desconocerse los meses impagos menos puede sacarse conclusiones acerca de la capa cidad físico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluarse re specto a cada incumplimiento atribuido. En este caso, el tribunal no plasmó ninguna consideración al respecto, por lo que no puede presumirse que en el periodo establecido su posibilidad de pago era r eal. En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del C P, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición; El Estado no busca castigar a quien “no puede cumplir” el mandato sino al que “no quiere cumplirlo” pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisos y c onforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la Kramann, A: *Dignatá de los dientes de misión*, p. 127-128. Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago de prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas cad a omisión constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R. N. S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)". conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido co nstituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias d e quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante. Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegi do por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probato ria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe de splegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quie n sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la persecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal. Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin d eterminar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin o tros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incocado; entonces, no tiene un ca so (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados co rrectamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva , la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón su ficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal. Por lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anular la SD N.° X del X de X del 20X, en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos i nsoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser sub sanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el so bresimiento definitivo de Ó. D. D. Rosa en la presente causa; ante esta decisión el examen de los de más agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso. El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acción p enal dentro del marco de la objetividad –requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito– procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hec hos desde la perspectiva lógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o raz onamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan rec aer sobre el caso concreto. 11 Situaciones como estas, exijen injustificadamente los procesos penales, desgastan los recursos ta nto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundam ental que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y s ustancial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobresimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exi sta abusión serio, responsable y fundamentalmente sustentable. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “MP C/ Ó. D. D. R. N. S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)”. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: con respecto al fondo del presente recurso ex traordinario de casación, considero que el mismo debe hacerse a lugar, en base a las siguientes cons ideraciones: Sometido a minucioso análisis el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tr ibunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Neembucú, se observa que el mismo padece de los vicios legales y constitucionales contemplados en los arts. 256 CN, 403 núm. 4 y 478 núm. 3 del CPP. Específicamente, el de argumentación insuficiente, el cual se basamenta en uno de los cuatro cá nones propios de la lógica formal, el principio de razón suficiente de Leibniz. Este principio enunc ia la necesidad de que exista una razón suficiente para que algo ocurra, el cual no sólo es propio d el ámbito óntico u ontológico sino incluso el deontológico, tal como un fallo judicial, el cual debe observar ciertos parámetros para ser un acto válido y no arbitrario. El primer agravio expuesto por el apelante en su recurso de apelación especial contra la sentencia d e condena impuesta radicaba en la incorrecta interpretación y aplicación del art. 225 núm. 2 del CP. En concreto, el reclamo se centraba en la deficiente construcción jurídica del Tribunal Colegiado d e Sentencia con respecto a los elementos del tipo objetivo y subjetivo del hecho punible endilgado, incumplimiento del deber legal alimentario. El presente agravio, pese a que incluso fue transcripto en el fallo de segunda instancia en la expos ición de agravios del apelante, no fue evacuado por el Tribunal de Apelaciones. Si bien existen otro s agravios expuestos por el apelante, la sola ausencia de estudio y resolución de éste genera una cl ara incongruencia entre lo peticionado por el justiciable y lo resuelto por el órgano jurisdiccional . Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 456 del CPP: “COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva e l recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos d e la resolución que han sido impugnados”. El articulado supra transcripto es la materialización normativa en nuestro sistema del principio *ta ntum devolutum quantum apellatum*, en virtud del cual, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a analizar todos los agravios expuestos por el justiciable, ni más ni menos que ellos. 10
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R., N, S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" En el caso **sub examine**, el principio enunciado, ergo, la normativa traída a colación, han sido c oncluidos, en atención a que el órgano jurisdiccional no ha sometido a estudio y resuelto todos los agravios del apelante. Lo que conlleva un vicio insanable que amerita la nulidad del fallo, conforme a lo dispone el art. 165 del CPP. Las meras afirmaciones dogmáticas, enunciaciones genéricas o exposiciones jurisprudenciales, sin la fundamentación debida del **tema decidendum** del caso concreto conllevan un acto arbitrario *per se *, por tanto, intolerable en un sistema de justicia de raigambre republicano como el nuestro. Asimismo, el principio de doble instancia, de manera a ser cumplimentado, requiere el estudio de tod o lo planteado por las partes, dentro de lo atinente a la competencia del órgano jurisdiccional. El recurso extraordinario de casación es una vía procesal de impugnación que se centra en el estudio de las cuestiones de derecho o el iter racional del Juez o Tribunal: *in indicando, in procedendo o in cogitando*. En caso de detectarse uno de estos vicios, epicentro de nuestro recurso extraordinar io de casación el cual nunca puede implicar un reexamen probatorio que desembocue en una redeterminación de lo fáct icamente acaecido , es obligación de la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República invali dar este tipo de acto jurisdiccional. Es en base a lo expuesto considero que, lo correcto es la declaración de nulidad del fallo y el reen vío a otro Tribunal de Apelaciones. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente prin cipal, surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia, siendo el presente recurso una extensión de su derecho a la defensa, por lo que las mismas deberán ser soportadas en el orden causa do, de conformidad a la excepción legal prevista en el art. 261 del CPP. Es mi voto. A su turno, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: Abg. Karinna Penoni Comparto la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor d e control, al no contestar de forma correcta los agravios que le fueron propuestos por la defensa té cnica del S. O. D. D. R. N., que consistían en: 1. Violación del principio Acusatorio, porque al parecer de la defensa el Tribunal de Sentencia varió l os hechos por los cuales fue acusado su defendido violando lo dispuesto en el Art. 400 del CPP, 2.Incongruencia en la Sentencia y Violación del derecho a la defensa por la condena impuesta a su de fendido en contradicción a la pretensión final del Ministerio Público y 3. Errónea aplicación del Ar . 225 del CP, por el estudio incorrecto de la tipicidad, del hecho pumble de incumplimiento del debe r legal alimentario, y por ello el fallo impugnado debe ser anulado. Luis María Brnitiz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroliña Llanes O. Ministra 11
EXPEDIENTE: "MP C/ Ó.D. D, R, N, S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIENT O DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" 2. El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casaci ón dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que el órgano revisor ha realizado un re lato insustancial que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegi ado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestam ente infundada está dado y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 18 de marzo del 2021. 3. Ahora bien, con respecto a la solución adoptada por Decisión Directa a mi criterio, considero que corresponde ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos qu e se exponen a continuación: 4. La defensa técnica centró su apelación especial contra la sentencia de primera instancia en tres agravios específicos, y a los efectos de establecer un correcto análisis, primero se analizarán los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales), y luego los que afecten a los erro res en la aplicación del derecho de fondo (materiales). 5. Respecto al primer agravio, el recurrente menciona que el Tribunal de Sentencia varió los hechos por los cuales fue acusado su defendido violando el principio acusatorio y de congruencia, así como lo dispuesto en el Art. 400 del CPP. 6. En ese sentido, se observa que en la Acusación fiscal obrante a fs.35/36 de autos, y el Auto de A pertura a Juicio Oral y Público obrantes a fs. 59/61 de autos, se consignó el relato de los hechos d e la siguiente manera: "...Que,el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judici al de Ñeembucú,por Sentencia Definitiva N°X, de fecha X de X del año 20X, resolvió entre otras cosas , establecer como cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, la cantidad de Guaranies UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE (Gs.1.000.212), en forma mensual, que el Señor O.D.D.R.N debe depositar en una cuen ta abierta en el Banco Nacional de Fomento de Pilar, del 1 al 10 de cada mes, a la orden de la madre de sus hijos señora J. R. D. F. Pero el señor O. D. D. R.N no realiza los depósitos en forma regula r, ya que todos los meses deposita un monto menor al establecido ... " (sic). 7. Ahora bien, en la Sentencia Definitiva el Tribunal de Mérito realizó la reconstrucción histórica de los hechos, y dijo: "...El Tribunal ha procedido a examinar detenidamente los informes referidos, estos dan cuenta de las existencias de las irregularidades en los depósitos en la cantidad inferior fijada en el fuero de la niñez y la Adolescencia, variables que verifican un incumplimiento en la o bligación que le fuera impuesta al acusado. Fue posible determinar que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 20X, el acusado depositó mensualmente la suma de Gs. 600.000, mientras que en los meses octubre, noviembre y diciembre de 20X, abonó la suma de Gs. 700.000,y tampoco lo re alizaba del 1 al 10 de cada mes, como lo fijó la S.D. N°X, y así continuó en los meses del año 20X h asta octubre depositando mensualmente la suma de Gs. 700.000. Esta situación da cuenta de la irregul aridad en la realización de los depósitos realizados por el acusado a lo largo de ese tiempo..." (si c). 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R. N. S./ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIE NTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)". 8. Además, el Tribunal de Sentencia señaló que: "...En este punto corresponde formular una aclaració n para este Tribunal la totalidad del monto adeudado quedó definido o limitado desde la fecha de la resolución del fuero de la niñez. Cabe resaltar que las partes como medida de mejor proveer establec ieron que el cómputo de las cuotas adeudadas se inicie desde mayo 2019 hasta la fecha de la audienci a de juicio oral y público, y conforme a lo establecido en el Art.400 del CPP, el tipo penal no varí a en lo invocado en la acusación, el Tribunal consideró conveniente cuantificar el crédito alimentic io hasta el mes de noviembre de 20X, atendiendo que la asistencia alimenticia tiene carácter eminent emente tutivo y de protección al desarrollo del niño/a, además el caso que nos ocupa, el delito de i ncumplimiento del deber legal alimentario es un delito permanente, aquellos en los que la consumació n representa un estado consumativo que implica permanencia de la ofensa del bien jurídico, impone la homogeneidad de encuadre legal sin variaciones esenciales en la modalidad concreta como en la conex ión entre los hechos. El Tribunal ha verificado que desde la fecha de la S.D. N° X de fecha X de X d e 20X, hasta el mes de noviembre de 20X, el acusado depositó en la cuenta judicial XXX la suma de do ce millones (Gs. 12.000.000), y el total que debió depositar ascendía a diecinueve millones cuatro m il veinte y ocho (19.004.028), y en tales condiciones el incumplimiento del acusado asciende a la su ma de siete millones cuatro mil veinte y ocho (Gs. 7.004.028)..."(sic). 9. Por último, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado los siguientes hechos: "...Ha quedado ac reditado que el acusado desde la emisión de la sentencia definitiva N°X, de fecha X de X de 20X ha d epositado en algunos meses la suma de Gs. 600.000 y en otros meses la suma de Gs. 700.000, teniendo así una deuda alimentaria con sus hijos, recién al tiempo de los alegatos finales la defensa manifes tó que el acusado quería firmar un pagaré, y ese hecho se dio con posterioridad a la presentación de la acusación, motivo por el cual no es posible establecer una tentativa de cumplir con el mandato j udicial, antes bien por la desproocupación por las obligaciones existentes..."(sic). 10. En efecto, se denota que no existe descripción de hechos en la acusación y en el auto de apertur a a juicio oral y público, para corroborar las fechas de incumplimientos y el monto adeudado por el procesado, para determinar si es diferente o no a lo consignado en la sentencia definitiva. Por lo t anto, esta circunstancia imposibilita establecer si existe congruencia o no con los hechos acusados y los hechos acreditados en la sentencia definitiva, y viola lo dispuesto en el Art. 16 de la Consti tución (Defensa en juicio), y los Arts. 6 y 347, Inc. 2 del CPP, respecto al derecho a ser oído. Abg. Karina Benoni Secretaria 11. Además, si bien en la sentencia definitiva se mencionan los meses, así como la cantidad de diner o adeudado lo hace en forma global lo que es incorrecto, porque el Tribunal debió establecer la fech a previa de cada incumplimiento y la cantidad adeudada y no pagada de manera mensual, de acuerdo a l as obligaciones y a los depósitos que realizó el procesado, y establecer si existieron varios incump limientos o no, ya que cada incumplimiento es una conducta punible. El Tribunal de Sentencia sólo se limitó a sumar y restar la cantidad depositada por el procesado, para luego concluir sobre una únic a conducta global lo cual es incorrecto, e incluso impide la aplicación Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gond MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R. N./ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)" del Art. 70 del CP, que tiene consecuencia jurídica práctica debido a que podría variar el marco pen al a ser aplicado, así como la pena a ser impuesta. 12. Por último, en este caso, al no determinarse los hechos en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público, existe un obstáculo procesal, que conlleva al Sobreseimiento Definitivo de l acusado O. D. D. R. N., debido a que no se ha delimitado desde un principio el objeto del juicio, y por ello el acusado no pudo determinar desde qué momento preciso o período de tiempo habría ocurri do en los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal para poder ejercer debidamente su defen sa a lo largo del presente proceso penal. 13. En conclusión, existiendo un obstáculo procesal insalvable por falta de hechos en la acusación, corresponde anular la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, y en consecuencia dictar el Sobreseimiento D efinitivo del Sr. O. D. D. R. N., en la presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de po steriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Capell MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 299 Asunción, 13 de Marzo de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARA RE ADMISIBIL el expediente de casación interpuesto por el defensor público Héctor e Ós Es pinoza en representación del condenado Ó. D. D. R. contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Neembucú . 2.HAC ELUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20 X, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. DECLARAR LA NULIDAD por decisión directa, de la S.D. N° X del X de X del 20 X dictada por el Trib unal de Sentencia de la circunscripción judicial de 14
EXPEDIENTE: "MP C/ Ó. D. D. R. N. S/ HP C/ EL ESTADO CIVIL, EL PATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)". Neembuen y , en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a Ó. D. D. R, en la presente causa penal, 4. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abv. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 15
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