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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EFRAIN HERNAN LOZANO ANGULO POR LA DEFENSA DE LINA RAMONA CASARIAGA EN LOS AUTOS: MP C/ ADRIANO BURGOS SANABRIA Y LINA RAMONA CASARIAGA S/HOMIC IDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ Doceciento, noventa y siete En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los _______ días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excm a. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el ex pediente arriba caratulado, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la Sentencia Def initiva N° 439 de fecha 20 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 02 de la ciuda d de Fernando de la Mora. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término, cor responde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: **a) Objeto impug nado:** la Sentencia Definitiva N° 439 de fecha 20 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal de Sen tencia N° 02 de la ciudad de Fernando de la Mora, confirmada posteriormente por el Acuerdo y Sentenc ia N° 161 del 12 de setiembre del 2017, es decir, contra éstas ya no caben recursos ordinarios ni ex traordinarios con excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constituci ón Nacional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. Abg. Karima Penoni Secretaria Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se ti ene: **b) Plazo:** el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues pro cede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del C.P.P.); **c) Sujeto legitimado:** el revision ista es el abogado de la condenada Lina Ramona Casuriaga; de ahí es que está habilitado para interpo ner este recurso extraordinario; **d) Forma de interposición:** ante la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia, por escrito en el cual invocó la causal de los inc. 4 del art. 481 del CPP solicitan do la revisión de los elementos probatorios valorados en instancias inferiores y la nulidad de los f allos por arbitrarios e infundados. Luis Maria Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Ministro Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 que dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten inco mpatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se h aya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior fi rme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenato ria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fra udulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la senten cia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el pro cedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho com etido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprem a de Justicia que favorezca al condenado”, en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mism o cuerpo de leyes. En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en e l artículo transcrrito, ya que debe puntualizarse que el Recurso Extraordinario de Revisión es un me dio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están ex presamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectua l llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petició n final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso. Con relación al motivo aducido, el impugnante manifiesta que los nuevos elementos que deben ser cons iderados son argumentos contenidos en la propia sentencia definitiva, es decir, el voto de una de la s magistradas (Liz María Ramírez), como también declaraciones brindadas por el co procesado Adriano Burgos Sanabria que en su momento fueron valorados por el órgano sentenciador. Ingresando al análisis de la motivación, un hecho nuevo para ser tal debe implicar una desvirtuación de lo investigado en el proceso y ser causa influyente en la conducta del procesado, para que justi fique su comportamiento. En específico, son hechos nuevos aquellos elementos que permitan revalorar las constancias del proceso, pudiendo consistir estos elementos en hechos o en pruebas, debiendo sob revenir o ser descubiertos, con posterioridad a las sentencias impugnadas y que tengan directa relac ión con la causa, es decir que exista conexión entre el hecho nuevo alegado y los hechos que sirvier on de sustento a la sentencia que ha pasado a ser cosa juzgada. El hecho nuevo a nuestro entender tiene una vinculación objetiva cuando el hecho punible es o consti tuye un ataque directo a los bienes jurídicos protegido por el Derecho Público Penal,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 9 9 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 12 4 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 14 9 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 17 4 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 19 9 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 22 4 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 24 9 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 27 4 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 29 9 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 32 4 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 34 9 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 37 4 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 39 9 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 42 4 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 44 9 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 47 4 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 49 9 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 52 4 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 54 9 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 564 565 566 567 568 569 570 571 572 573 57 4 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 589 590 591 592 593 594 595 596 597 598 59 9 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 611 612 613 614 615 616 617 618 619
Sentencia Definitiva N° 439 de fecha 20 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal de Sentencias N° 02 de la ciudad de Fernando de la Mora, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar Subrayado 2021. No vale. Entrelineas 2022. Valedoría ANTE MÍ: Luis María Benítez Biera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardoza MINISTRO Auge Karimna Penoni Secretaría Auge Karimna Penoni Secretaría Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4
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