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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "OFELIO RAMÓN FERNÁNDEZ S/ ROBO AGRAVADO", **ACUERDO Y SENTENCIA No. Doscientos noventa y siete.** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los **trece** días del mes de **Ma rzo** del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de l a Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍR EZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expe diente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Tomás Caje Barreto contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 del 01 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **Abg. Karinna Penoni** Secretaria A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra 'Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente autorizado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" **Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deneguen la eficacia, conmutación o suspensión de la pena" **Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." **Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." **Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados"
EXPEDIENTE: “OFELIO RAMÓN FERNÁNDEZ S/ ROBO AGRAVADO ”, En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Dicho con otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamente impug nable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– y el recurso fue interpu esto por el abogado defensor, quien se encuentra legitimado para recurrir –impugnabilidad subjetiva– la causal invocada –inc.3, art. 478, CPP– no vislumbra una correcta argumentación jurídica (conteni do crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: Inicialmente, refiere que el Tribunal de Apelaciones ha fundamentado aparentemente su decisión, sin embargo, el recurrente no ha referido a qué cuestión puntual se refiere. Seguidamente, el casacionis ta refiere un error in iudicando por la errónea determinación del quantum sancionatorio, dirigiendo la queja contra la sentencia de primera instancia, la cual no constituye objeto de estudio en este e stadio. Por tanto, lo expresado no es suficiente para proceder el estudio del Acuerdo y Sentencia re currido. Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su cu rso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inf eriores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se comba te la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia . 2
EXPEDIENTE: "OFELIO RAMÓN FERNÁNDEZ S/ ROBO AGRAVADO". Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación , por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo que se adhiere al voto de la ministra preopina nte por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Disiento con la opinión de la Minis tra preopinante y considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto, por las razones que seguidamente paso a exponer: 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió confir mar la Sentencia Definitiva Número 40 de fecha 19 de julio del 2021, por la cual se condenó a Ofelio Ramón Fernández a cuatro años de pena privativa de libertad. 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida r esolución del Tribunal de Apelaciones. 3. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.2 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.3 5. En el presente caso, si bien no se ha adjuntado cédula de notificación, el recurso se presentó de ntro del plazo, pues se verifica que desde el dictado de la sentencia impugnada hasta la fecha de pr esentación del recurso, no ha transcurrido el plazo previsto en la ley procesal. 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del condenado Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.4 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Cianes O. Ministra 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 3
EXPEDIENTE: "OFELIO RAMÓN FERNÁNDEZ S/ ROBO AGRAVADO", 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.5 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la s entencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P .P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurren te. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de lo s puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este ento rno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. 10. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios d el fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 11. En el escrito de casación el recurrente manifiesta la falta de fundamentación del Tribunal de Al zada respecto al fallo dictado por el Juez Penal de Garantías en cuanto a la aplicación del procedim iento abreviado, específicamente, con relación a la pena de cuatro años impuesta, alegando que no ha n sido analizados correctamente los presupuestos fácticos previstos en el Art. 65 del Código Penal. 12. En ese sentido, señala la defensa que al momento de la medición de la pena, el Juez no tuvo en c uenta la recuperación del teléfono celular así como tampoco consideró la conducta posterior al hecho , concretamente los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado, asimismo, menciona que el hec ho de robo prevé la posibilidad de extinción de la acción penal por reparación del daño conforme al Art. 25 numeral 10) del Código Procesal Penal, lo cual no fue valorado por el Juez según menciona el escrito recursivo. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "OFELIO RAMÓN FERNÁNDEZ S/ ROBO AGRAVADO". 13. Por consiguiente, se observa que los agravios expuestos por el recurrente son puntuales y explic an de qué manera considera que el Juez Penal de Garantías ha incurrido en un error en la aplicación del derecho confirmados por el Tribunal de Apelación, por lo tanto, se cumple los requisitos de fund amentación exigidos por los **Arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal y en consecuencia, el recu rso extraordinario de casación debe ser declarado admisible. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.EE. todo por ante mí que certifico, quedando A cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro **ACUERDO Y SENTENCIA N° 291** Asunción, 13 de **14-70** de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Tomás Caje Bar reto contra el **Acuerdo y Sentencia N° 228 del 01 de noviembre del 2021** dictado por el Tribunal d e Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exo rdio de la presente resolución. 2- REMITIR estos autos al juzgado competente. 3- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARÍA JUDICIAL III
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