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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "E D F S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA COMPAÑÍA" ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos veintiuna En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente ar riba caratulado, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° del 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Co ncepción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benitez Riera y Ramirez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimien tos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 465 del CPP. Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien lo sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, commutación o suspensión de la pena." Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestamente infundados" 1
EXPEDIENTE: "B" D S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA COMPAÑÍA Además, el examen de viabilidad de los motivos alegados por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su cu rso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inf eriores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se comba te la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia . Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentran desprovist as de fundamentación. Dicho con otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamente imp ugnable –la Cámara resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación especial contra la sentenci a condenatoria– y el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado, quien se encuent ra legitimado para recurrir –impugnabilidad subjetiva–, por el medio habilitado para su promoción, a nte la secretaría de la Sala Penal, en fecha 03 de febrero del 2021² –modo, tiempo y lugar– las caus ales invocadas –inc.1, 2 y 3, art. 478, CPP– no vislumbran una correcta argumentación jurídica (cont enido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: En cuanto al **primer motivo**, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privat iva de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto). Sin embargo, el recurrente no cumplió con ninguna exigencia: sentencia condenatoria de 05 años y al no indicar de forma puntual cómo el tribunal produjo la vulneración de la normativa supralegal ni las razones que sustentan el resquebrajamiento del debido proceso como l a inviolabilidad del derecho alegados, cuya inobservancia impide el análisis de dicha causal, por in conducente. Respecto a la **segunda causal**, exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolució n impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre ² La defensa técnica fue notificada el 21 de enero del 2021 conforme surge de la cédula de notificac ión obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "B" D F S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA COMPAÑÍA Reúso de la República Argentina ESTADÍSTICA CIVIL 16 MAYO 2022 Rollo Lópiz Franco Fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme y válida sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada d el fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo cla ramente —CSJ ; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contr ariidad. Empero, la exposición realizada por el casacionista no resulta satisfactoria, ya que ni siq uiera ha citado ni relatado los antecedentes jurisprudenciales a los que se refiere, lo cual resulta insuficiente y no puede ser equiparada a la exégesis requerida para sostener la causal alegada, obv iando señalar la similitud en la plataforma fáctica y dejando claro que ambas resoluciones tienen el mismo objeto de discusión, explicando cuáles han sido los argumentos esbozados en cada fallo y en q ué punto/s resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que funda ron la contrariidad. En consecuencia, corresponde rechazar el análisis de este motivo, por improcede nte. Con relación al inc. 3, del escrito casatorio se identifica que el impugnante considera que la decis ión del Tribunal de Apelación adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque respond ió de manera aparente los siguientes agravios: 1. El Tribunal de Apelaciones no ha atendido la nulid ad absoluta del proceso en razón de que la reapertura de la causa-en marco de un sobreseimiento defi nitivo- fue dictada por el Juez de Garantías después de 20 días después de transcurrido el plazo máx imo de 1 año en contravención al Art. 25 del inc. 11 del CPP³; 2. El Ad quem no ha dado respuesta al agravio respecto a la violación del principio de inmediatez, puesto que la audiencia preliminar fue realizada el de del 20 y el A.I.Nº que elevó la causa a juicio oral y público fue dictada el de del 20 , incluso sin resolver todas las cuestiones propuestas en audiencia. 3. El órgano revisor desate ndió que la acusación de la querella no fue admitida, sin embargo, las pruebas ofrecidas por ella fu eron incorporadas y reproducidas, incluso fueron base de la sentencia condenatoria. 4. El Tribunal d e Apelaciones no analizó el agravio respecto a la medición de la pena, puesto que el órgano de sente ncia valoró erróneamente los puntos 1, 8, 9 y 10 del inc. 3, Art. 65 del CP. Sin embargo, cabe resaltar que en el presente caso el recurso de apelación especial ha sido declarad o inadmisible por insuficiencia de fundamentación y no se desprende que el casacionista haya dirigid o sus agravios en contra de esa decisión, es decir, no señaló cuál fue la errónea consideración argu mentativa al considerar el recurso de apelación especial inadecuado, más bien el impugnante expresó los mismos agravios que expresó contra la sentencia definitiva y señaló que el Tribunal de Apelacion es avaló todo los errores en el proceso. En consecuencia, al no hallarse Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ganz Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: 11) cuando, luego de resuelto el s obreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la persecución de la investigaci ón dentro del plazo de un año. 3
EXPEDIENTE: "B" D S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA COMPANÍA verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar inadmisible para su estudio el recur so deducido. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo que se adhiere al voto de la ministra preopina nte por los mismos fundamentos. ................................................... Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP <sup>4</sup>, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 4. Respecto al primer motivo invocado por los recurrentes, previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de l a Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional. 5. En ese sentido, los recurrentes han alegado la violación de los Arts. 1, 2, 4, 7, 9, 20, 256 Y 13 7 de la CN. Primero, cabe mencionar que la defensa expone bajo el título de motivo de nulidad de la sentencia de primera instancia varias normas constitucionales violadas, sin embargo el objeto del pr esente recurso es el Acuerdo y Sentencia dictado por el tribunal de apelaciones. Por lo que en este caso en particular no puede analizarse el fondo de la cuestión de estos agravios por ser de naturale za procesal y no haber sido argumentados no cumplen con la excepción del Art. 166 del CPP referente a las nulidades absolutas. 6. En lo que respecta a los agravios contra el Acuerdo y Sentencia objeto del recurso, presenta agra vios referentes a falta de fundamentación e incongruencia omisiva por parte del tribunal de apelacio nes, invocando el Art. 256 de la Constitución, motivo dispuesto en el inc. 3º <sup>4</sup> El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación con tra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribu nal que pongan fin al procedimiento, extingan la ejecución o la pena, o denieguen la extinción, conm utación o suspensión de la pena". 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "B" D E: S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA COMPAÑÍA del Art. 478 del CPP, por lo que al tratarse éstos agravios de supuestos vicios o errores procesales en la fundamentación, corresponde el estudio de los mismos dentro de lo dispuesto en el Art. 478, i nc. 3º del CPP, que se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 403 del CPP, que seña la los diversos vicios que puede contener una sentencia. 7. Respecto al segundo motivo previsto en el Art. 478, inc. 2º del CPP, la defensa alega que plantec ó un vicio al inicio del juicio oral referente a que el Auto de Apertura a juicio oral se dictó 5 me ses después de finalizada la audiencia preliminar, el cual fue rechazado por los jueces de sentencia y por el tribunal de apelaciones en la apelación especial. Trac a colación un fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia individualizado como AyS N° R D C s/ estafa, en el cual la Sala Penal se e xpidió en el sentido de que el Art. 356 y el 396 del CPP, obliga a los jueces de Garantías y de Sent encias, respectivamente, a debatir y dar respuesta inmediata a los planteamientos elevados en sus au diencias y redactar la resolución inmediatamente. En este caso traído por la defensa, en el año 20 l a Sala Penal anuló las resoluciones de primera y segunda instancia y reenvió la causa a nueva audien cia preliminar. 8. En el sentido expresado precedentemente, la defensa ha fundamentado correctamente su escrito sobr e este motivo, explicando el vicio que reclama e individualizando una resolución anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se contradice con lo decidido en esta causa, por lo tanto el recurso debe admitirse en lo que respecta a este motivo. 9. En cuanto al motivo previsto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, el primer agravio de la defensa sos tiene que la sentencia de primera instancia -confirmada por el tribunal de apelaciones- es vula de n ulidad absoluta porque el auto de apertura a juicio oral no admitió la acusación de la querella, sin embargo ésta se presentó al juicio oral y público, introdujo y produjo pruebas, en clara contradicc ión a reglas del razonamiento lógico, pues a la defensa no le parece hipotético que a quien no se le haya admitido su acusación ni se le haya reconocido ser parte del juicio ofrezca y produzca pruebas y participe como si su acusación hubiese sido admitida. Afg. Karimia Penal 10. Sobre este agravio en particular, la defensa solamente hace alusión a la nulidad de la sentencia de juicio oral y no refiere a respuesta alguna del tribunal de apelaciones. Es decir, no especifica si este agravio fue elevado en su apelación especial como para que el tribunal revisor pueda estudi ar el tópico expuesto. Por lo tanto la casación no puede admitirse por este motivo específico. 11. Otro agravio de la defensa dentro del motivo de casación en estudio se encuentra bajo el título de "Cuarto motivo de nulidad de las sentencias dictadas en autos". En esta oportunidad la defensa se refiere a vicios de la etapa investigativa, mencionando que su agravio consiste en la producción de pruebas como antecipo jurisdiccional testimonio en Cámara Gessel-antes de la reapertura de la causa a prueba y prosecución de la investigación, ya que para dicha producción se requiere que la causa e sté abierta. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINIC Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
EXPEDIENTE: "B" D S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA COMPÁNIA 12. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio ya que la defensa no menciona si este vicio fue reclamado en momento oportuno, en el juicio oral o si fue planteado en apelación especial como p ara que el tribunal de apelaciones -cuya resolución es objeto del presente recurso- pueda expedirse al respecto. 13. Bajo el título de "Quinto motivo de nulidad", la defensa alega la carencia de fundamentación sob re algunos puntos de su expresión de agravios. Menciona que la sentencia condenatoria tiene una fund amentación aparente y contradictoria. Refiere que la sentencia se limitó a hacer transcripción de di stintas pruebas realizadas sin ninguna crítica razonada conforme al derecho. Y que esto fue confirma do por el tribunal de apelaciones. Como se observa, nuevamente la defensa cae en el mismo error de d etallar supuestos vicios de la sentencia condenatoria sin enfocar sus agravios en las respuestas del tribunal de apelaciones, ya que es justamente esta resolución la que está siendo estudiada mediante este extraordinario recurso. Por esta razón, el recurso tampoco puede ser admitido por este agravio . 14. Bajo el análisis realizado precedentemente, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto únicamente en lo que respecta al motivo previsto en el Art. 478, inc. 2º del C PP, referente a cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, ya que es el único agravio que se encu entra suficientemente fundamentado. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 15. Teniendo presente la postura asumida por los miembros que integran esta Sala Penal de declarar l a inadmisibilidad de la resolución objeto del presente recurso, no corresponde realizar el estudio d e procedencia. 16. En cuanto a las costas en esta instancia judicial, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en atención a la solución jurídica arribada en el presente recurso de casación, y de confor midad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo, del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Rivera Ministro Alg. Karina Penoni Dr Manuel Alcides Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "B" D S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA COMPANÍA ACUERDO Y SENTENCIA N° 246 Asunción, 13 de Marzo de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Nelson Antonio López Ruiz en representación de B D E contra el Acuerdo y Sentencia No. del 20 dictado por el Tribunal de Apela ción Penal de la circunscripción judicial de Concepción. 2- REMITIR estos autos al juzgado competente, 3- ANOTAR, notificar y registrar... Subrayado. 2021 No Va e. Entrelineas 2022 Valen Ante mi: Luis María Benítez Fiera Ministro Algu Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra FEDER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL HISTICA 7
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