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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 160 DEL 30/03/2017 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Doscientos noventa y cinco En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año dos mil ve intidós, estando reunidos en la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CA NDIA y CÉSAR M. DIESEL J., por ante mí la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 160 DEL 30/03/2017 DICTADA POR LA SECR ETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelació n interpuestos por la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, contra el Acuerdo y Sen tencia Nro. 28 de fecha 25 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y DIESEL. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por medio del Acue rdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 25 de marzo de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió : "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en el juicio caratulado: "EL COM ERCIO PYO S.A. DE SEGUROS GENERALES CONTRA LA RESOLUCION NRO. 160 DEL 30 DE MARZO DE 2017 DICTADA PO R LA SECRETARÍA DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y USUARIO"; 2) CONFIRMAR el acto administrativo impugnado R ESOLUCION NRO. 160 DEL 30 DE MARZO DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y USUA RIO con los alcances y los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resolución; 3) IMPON ER las costas a la parte perdida; 4) ANOTAR, registrar, notificar..." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abu, Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra
La firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, interpuso recurso de nulidad contra la cit ada resolución y expresó agravios a fs. 163/169 de autos manifestando que, el Tribunal omitió estudi ar y pronunciarse sobre la violación del proceso administrativo establecido en el Decreto Nro. 21004 /03, pues al momento de presentar la demanda un punto que motivaba la acción era el incumplimiento p or parte de la Administración respecto al artículo 22 referente a la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos del proceso- y el artículo 24 referente a que el periodo de prueba es de 10 días y el informe final debe ser dictado dentro de los 20 días . En cuanto a este punto, analizada la cuestión se puede corroborar que efectivamente el accionante ma nifestó dicha circunstancia ante el Tribunal de Cuentas, al entablar su demanda en el escrito obrant e a fs. 23/33 de autos, y que la misma no fue analizada por el Tribunal en el dictado del fallo apel ado. Puesto que, en el considerando del mismo se puede advertir que el Tribunal, para rechazar la de manda se limitó a mencionar que: "...se ha comprobado en el proceso sumarial el incumplimiento de la s disposiciones legales vigentes por lo que se ha declarado a la Empresa como infractora en dicho pr oceso... de acuerdo a las instrumentales arrimadas en autos, la Secretaría de Defensa al Consumidor (SEDECO) ha cumplido con el debido proceso en el sumario administrativo instruido. En efecto, la Res olución impugnada se ajusta a derecho ya que fue resultado de una investigación sumarial donde se ha comprobado las infracciones que se le han atribuido al actor... incumpliendo con el Art. 55, numera l 5, de la Ley Nro. 1334/98 "Que establece las Normas de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios", en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 30, inc. b) del Decreto Nro. 21004/03 "De l Procedimiento Sumarial Administrativo" constituyendo derechos básicos del consumidor...". Habiendo dicho esto, se puede concluir que el Tribunal no estudió ni analizó siquiera, si el proceso sumarial fue llevado a cabo conforme a la Ley Nro. 1334/98 y su Decreto Reglamentario Nro. 21004/03 , motivo por el cual en base al artículo 15, inciso d) del Código Procesal Civil corresponde que sea declarada la nulidad del fallo, por no pronunciarse sobre aquello que fue objeto de petición. Sobre el punto, cabe señalar que el objeto del proceso contencioso administrativo es analizar justamente- la regularidad del acto administrativo, y al no haberlo hecho el Tribunal de Cuentas con vierte al Acuerdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 25 de marzo de 2019 en una resolución nula. Prosiguiendo con el análisis, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código Procesal Civil , corresponde resolver el fondo de la cuestión. En ese sentido, se observa que la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales entabló una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 160 de fecha 30 de marzo de 2017 dictad a por la Secretaría de Defensa al Consumidor y Usuario, la cual, en la parte pertinente dispuso:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 160 DEL 30/03/2017 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". Art. 1: "Ordenar a la firma EL COMERCIO PARAGUAYO SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CO N RUC Nro. 80002799-0 a la devolución de la contraprestación pagada, consistente en Cuatro Mil millo nes Seiscientos Mil (Gs. 4.600.000), en concepto de reparación del vehículo con Matrícula Nro. ANY03 5, con N° de Chasis KNAGB2212LS228251 de la marca Kia, modelo Capital, color gris, cuyo año de fabri cación es de 1990, propiedad del Sr. ADOLFO GIMÉNEZ CABALLERO CON C.I.Nro. 378.076, conforme el Art. 28 inc. d) del Decreto Nro. 21.004/03. La Dirección Jurídica de la SEDECO dispondrá el día y la hor a que se perfeccionará la devolución ordenada en la sede de ésta entidad estatal. Art. 2 - Emplazar a la firma EL COMERCIO PARAGUAYO SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C ON RUC Nro. 80002799-0 a que corrija sus prácticas comerciales, bajo apercibimiento de que, en caso de verificarse nuevos incumplimientos a la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario, será consider ado reincidente, con las consecuencias que ello acarrea al momento de la graduación de la sanción. Art. 3 - Comunicar..." Dicha resolución fue dictada a consecuencia del proceso sumarial que tuvo origen en el reclamo prese ntado por el Señor Adolfo Giménez ante la SEDECO, a raíz de un accidente de tránsito que involucró a un vehículo conducido por el mismo y otro vehículo conducido por el Señor Abraham Candia Espinola - quien contaba con seguro de riesgos a terceros de la Patronal Seguros S.A. (firma argentina) represe ntada en el país por la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales. De las constancias de los antecedentes administrativos se puede corroborar que: - Se fijó una audiencia de conciliación entre las partes en fecha 29 de octubre de 2015, ésta fue la brada en el Acta Nro. 340/15. No habiendo acuerdo entre las partes litigantes. (fs. 62) - Por providencia de fecha 30 de octubre del 2015 se dispuso proseguir con el procedimiento administ rativo según lo establecido en el Decreto Nro. 21004/03, de procedimiento único en materias de Sumar io Administrativo. (fs.71) - En fecha 10 de noviembre del 2015 se le intimó a la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Ge nerales a presentar su escrito de descargo en el perentorio plazo de cinco días y las pruebas que ha cen al mismo, así como las correspondientes copias para traslado. Plazo que corrió a partir del día siguiente de recepcionada la notificación. (fs. 72) - En fecha 13 de noviembre del 2015 contestó la firma El Comercio Paraguayo S.A. (fs. 73/75) - En fecha 13 de noviembre de 2015, -considerando la nota presentada por la firma El Comercio Paragu ayo S.A.- se dispuso correr traslado al Señor Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
Adolfo Gimenez a los efectos de que conteste en el plazo perentorio de cinco días hábiles. (fs. 76) - El Señor Adolfo Giménez contestó el traslado corrido en fecha 07 de diciembre de 2015 (fs.36/38). - En fecha 04 de enero de 2016, se dictó la providencia de preclusión de la etapa de presentación de l escrito de descargo y se dio por iniciada la etapa de elaboración del informe de conclusiones. (fs . 81) - En fecha 02 de marzo de 2017 se emitió el Informe de conclusiones. (fs. 86/89) - En fecha 13 de marzo de 2017 se le comunicó al Señor Adolfo Gimenez el informe emitido, recordándo le que disponía de 5 días hábiles para presentar su posición en relación al mismo, así como para hac er uso de las demás atribuciones conferidas por el Decreto N° 21004/03. (fs. 92) Así también, en fecha 13 de marzo de 2017 se le comunicó a la firma El Comercio Paraguayo S.A. del m encionado informe, para que actué en el mismo sentido. (fs. 93) - En fecha 30 de marzo del 2017 fue dictada la Resolución Nro. 160/17 -acto administrativo impugnado - Respecto a la Resolución N° 160/17 se observa que, en la segunda foja de la misma, la SEDECO tomó en consideración pruebas arrimadas por el denunciante -en fecha 05 de diciembre de 2016- ES DECIR, EN FECHA POSTERIOR al dictado de la providencia del 04 de enero 2016, que daba por precluida la etapa d e presentación de los escritos de descargo. Cabe señalar que éstas pruebas eran cruciales a los efec tos de determinar el monto a pagar por la reparación del vehículo (factura de presupuesto) y la titu laridad del denunciante respecto al vehículo afectado por el siniestro (cédula verde). Así pues, tomando en consideración lo establecido en el Decreto Reglamentario Nro. 21004/03 -de la L ey Nro. 1334/98-, en cuanto a los plazos, se advierte que éstos son perentorios (Art. 22). En ese se ntido al no haber presentado el denunciante las pruebas pertinentes en el momento oportuno, la Admin istración no debió tomarlas en consideración al momento de dictar el acto administrativo. Así tambié n el Art. 24 del mencionado Decreto expresa que las pruebas presentadas fuera del plazo de 10 días s erán tenidas por desistidas. Por tanto, analizado el acto administrativo impugnado, se puede conclui r que el mismo es nulo, por contener vicios de legalidad, al haber sido dictado en violación de las disposiciones legales y reglamentarias. Al respecto los artículos citados expresan: “Art. 22- De los plazos y notificaciones. Todos los plazos son perentorios, comprendiendo solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Las notificacio nes se practicarán conforme a las prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil. Todo plaz o que no se determinare expresamente será de tres días. Procederá la prórroga del plazo, excepcional mente si a criterio de la autoridad de aplicación, la complejidad del caso lo amerite; bajo circunst ancia alguna la prórroga podrá exceder en tres veces más del plazo ordinario previsto, para el caso o motivo previsto en este Decreto.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 160 DEL 30/03/2017 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". "Art. 24 de la etapa probatoria. El periodo probatorio será de diez días hábiles, teniéndose por des istidas aquellas no producidas en dicho lapso y por causas imputables al interesado. La autoridad de aplicación podrá disponer medidas para mejor proveer, a los efectos de completar la información nec esaria para resolver." Finalmente cabe señalar lo dispuesto por el Art. 17, numeral 9) de la Constitución Nacional, el cual dispone que en todo proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, to da persona tiene derecho a que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violac ión de las normas jurídicas, como claramente ocurrió en el acto administrativo impugnado. Por tanto, en base a las consideraciones hechas precedentemente, corresponde HACER LUGAR a la demand a contenciosa administrativa instaurada por la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales , contra la Resolución Nro. 160 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Ministro Secretario Eje cutivo sustituto de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto a dministrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Na cional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsa bilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus func iones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte -Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia-, en lo que respecta al pronunciamiento de la nulidad del Acu erdo y Sentencia recurrido, en el entendimiento que la parte actora expuso como uno de sus argumento s la nulidad de toda la tramitación sumarial por haberse excedido la Administración en la duración d el sumario (1 año, 4 meses), y ello no fue considerado ni analizado por el Tribunal al momento de re solver la presente demanda, bastando a mi criterio este solo punto – por demás gravitante – para hac er jugar a la demanda, tal como lo tengo resuelto en casos análogos en los que la Administración pal mariamente incumplió con los plazos perentorios e Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
improrrogables en perjuicio de sus Administrados en el marco de un sumario administrativo. Ahora bien, debo expresar una salvedad respecto a lo sustentado por el colega preopinante en lo conc erniente al fondo de la cuestión, conforme a las consideraciones que seguidamente paso a exponer. Conforme se desprende de la lectura integral del Decreto N° 21004/03 (específicamente, la Sección Cu arta) que reglamenta el procedimiento administrativo ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, dicho procedimiento está dividido o segmentado en los siguientes estadios: - Actuación de oficio o denuncia de un consumidor o usuario (artículo 20). - Traslado y eventual contestación del proveedor o Informe Inicial (en caso de actuación de oficio) (artículo 21). [Fin de la etapa de cargos y descargos] - Etapa probatoria (artículo 24). - Elaboración de Informe de Conclusiones del Procedimiento Sumario (artículo 25, primera parte). - Citación al proveedor y al denunciante para que presenten sus respectivas posiciones por escrito ( artículo 25, última parte). Corresponde además destacar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto que nos cierne, dispo ne: «Las pruebas de parte se admitirán solamente si existe controversia y cuando no resulten manifie stamente inconduentes, serán ofrecidas dentro del plazo improrrogable de cinco días posteriores a la notificación del Informe de Conclusiones del Procedimiento Sumario. La resolución que deniegue medi das de pruebas será irrecurable.» (las negritas me corresponde, al solo efecto de destaque). Considerando la sinopsis esbozada en las líneas que anteceden, sostengo el criterio que – cuanto men os – resulta aplicable para la propia Administración, sus Administrados y el propio procedimiento su marial que nos concierne, lo dispuesto por el artículo 37 del propio Decreto 21004/03 que dispone: « En caso de contradicción o duda en la aplicación del presente decreto, reglamentación y consiguiente s disposiciones, se estará a la norma más favorable al usuario.». A mi entender, que se haya dictado la providencia de preclusión de presentación del escrito de descargo (fecha 04 de enero de 2016, fs . 81), deviene irrelevante a la hora de descartar o no las pruebas producidas, pues ello no equivale a que haya quedado preclusa la etapa probatoria. En todo caso, cobra mayor significancia y relieve lo dispuesto por el artículo 26, que inclusive permite la presentación de pruebas con posterioridad al Informe de Conclusiones. No obstante a todo ello, y tal como ya lo refiriera al inicio del presente análisis, de las constanc ias obrantes en autos reluce que la Administración
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 160 DEL 30/03/2017 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". vulneró el debido proceso al no haber respetado el plazo razonable, motivo por el cual resulta proce dente tanto el recurso de nulidad interpuesto por la firma testora, resultando igualmente procedente -en consecuencia- la presente demanda contencioso-administrativa, debiéndose por ello revocar el ac to administrativo impugnado. En cuanto a las costas, dada la complejidad del presente caso, y dado que la redacción de la normati va vigente concerniente a la tramitación sumarial deviene ambigua en los términos ya expuestos - lo cual acarrea necesariamente un alto grado de interpretación jurisdiccional - estimo que corresponde imponerlas (las costas) en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL J. DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En a tención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CÉSAR M. DIESEL J. DIJERON: Que concuerdan con las consideraciones del Ministro preopinante, que deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación en atención al modo en que fue resuelto el recurso de nulidad. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certífico, que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 295 Asunción, 12 de mayo del 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 25 de marzo del 2019, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2- HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa instaurada por la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, contra la Resolución Nro. 160 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por l a Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario y en consecuencia; ANULAR la Resolución Nro. 160 de fecha 30 de marzo de 2017, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución. 3- IMPONER las costas al funcionario emisor del acto administrativo impugnado conforme el artículo 1 08 de la Constitución Nacional. 4- ANOTAR, notificar y registrar. Cesar M. Diesel Junghans Ante mí: Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
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