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JUICIO: «MARÍA TERESA JORGELINA AMARILLA TRINIDAD C/ RES. N° 534 DEL 24-04-2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos noventa y cuatro La ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ……Mayo……, del añ o dos mil veintidós, estando publicados en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratul ado: «MARÍA TERESA JORGELINA AMARILLA TRINIDAD C/ RES. N° 534 DEL 24-04-2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos, contra el Acu erdo y Sentencia N° 215 de fecha 18 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ CANDIA. **1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** De la lectura del escrito de agravios se desprende que la parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulid ad. Siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de inici o, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DE SIERTO el presente recurso de nulidad por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 419 del CPC. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sen tencia N° 215 de fecha 18 de diciembre de 2020 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I. HAC ER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa caratulado: “MARÍA TERESA JORGELINA AMARIL LA TRINIDAD C/ RES. N° 534 DEL 24/04/2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTER IO DE HACIENDA”. 2. REVOCAR los actos administrativos impugnados. 3. ORDENAR el pago de pensión a la Señora MARÍA TERESA JORGELINA AMARILLA TRINIDAD, de lo que percibía su extinto padre Veterano de la Guerra del Chaco en su carácter de hija discapacitada. 4. DISPoner que el pago de la pensión sea ab onado a partir de la fecha de la Resolución PNC Nro. 2089 del 01 de noviembre 2018. 5. COSTAS a la p erdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del C.P.C. 6. ANOTAR, registrar...». El Tribunal de Cuentas-Primera Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitució n Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a d el causante y que se compruebe fehacientemente la discapacidad, habiendo sido ambos requisitos proba dos en autos. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó sus agravios en los t érminos del escrito obrante a fs. 63-67, discrepando de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Así, los agravios de dicha parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal es arbitrario, puesto que es un requisito inexcusable que los herederos deben ser menores o encontrarse en condición de minusval idez o discapacidad en vida del Veterano o beneficiario del derecho a la pensión pretendida; por otr a parte, argumentó igualmente que conforme se desprende del Informe de Junta Médica del Ministerio d e Salud Pública y Bienestar Social, la incapacidad laboral de la solicitante se inició en el año 199 8 – 36 años después de la muerte del Veterano. Seguidamente, la representación de la parte demandada refirió
JUICIO: «MARÍA TERESA JORGELINA AMARILLA TRINIDAD C/ RES. N° 534 DEL 24-04-2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N°............Doscientos noventa y cuatro Según el artículo 130 de la Constitución Nacional expresa además “conforme lo que determina la ley”, remitiéndose así la Carta Magna a la operatividad de una ley, que en este caso está dada por la Ley N° 6026/2018 (Ley de Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2018), en la que se esta blece que la discapacidad debe existir antes del fallecimiento del causahabiente. Finalmente, la par te apelante expresó que la Administración, para denegar la pensión solicitada, se limitó a aplicar l a ley dentro de los contextos jurídicos de su estricta formulación, no estándosele permitido juzgar la equidad de la ley o la consideración de la situación económica de quien solicita la pensión. En virtud de todo lo expuesto, la representación de la Abogacía del Tesoro solicitó la revocación de l Acuerdo y Sentencia apelado, con costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del esc rito obrante a fs. 70-71, argumentando «...el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11 establece: “Ante el fa llecimiento del veterano...le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspond iente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos... a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio”, de esta f orma podemos decir que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas corresponde totalmente y, por ello corresponde el pago de la totalidad de la pensión (100%) y los haberes atrasados a partir de l a resolución 2089 de fecha 01 de noviembre de 2018 hasta la fecha del otorgamiento efectivo del 100% de la pensión...» (fs. 70). Destaca además que en el presente caso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo además éste un derecho imprescriptible, recordando además que por disposi ción del artículo 137 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recibido Roque Franco Asistente Luis María Benítez K. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cañizares MINISTERIO DE HACIENDA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Constitución Nacional, la Ley Fundamental debe tener prevalencia de aplicación por sobre cualquier o tro cuerpo de ley, y en virtud de todo ello, corresponde que a su mandante le sea concedido el 100% de la pensión solicitada, inclusive desde la muerte del causante, conforme lo dispone el artículo 24 46 y concordantes del Código Civil Paraguayo. En virtud de todo ello, la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apel ación interpuesto por la parte demandada, con costas. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en a utos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se despr ende que la señora María Teresa Jorgelina Amarilla Trinidad había solicitado pensión en su carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el art ículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 2089 de fecha 01 de noviembre d e 2018 denegó por considerar improcedente la solicitud de pensión presentada. Contra la misma, la so licitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución DPNC-B N° 534 de fec ha 24 de abril de 2019, en el sentido de «...Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideració n de la Resolución DPNC-B N° 2089 de fecha 01 de noviembre de 2018 presentada a nombre de la SRA. MA RÍA TERESA JORGELINA AMARILLA TRINIDAD... ... por los motivos expuestos precedentemente.» Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, la señora María Teresa Jorgelina Amarilla Tri nidad se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente dem anda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 18 de diciembre de 2020 – resolución por medio de la cual se hace lugar a la demanda, o rdenándose el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 2089/18 individualizada en e l párrafo precedente.
JUICIO: «MARÍA TERESA JORGELINA AMARILLA TRINIDAD C/ RES. N° 534 DEL 24-04-2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N°...Doscientos noventa y cuatro Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Ha cienda, motivándose así su análisis ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el be neficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de ho nores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos lo s de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigenci a inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...» Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refieren por un lado al transcurso del tiempo entre el fallecimiento del causahabiente; y por otro lado, que la d iscapacidad de la actora no había tenido lugar durante la vida del Veterano del Chaco, y que por end e no corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada, pues por aplicación de la Ley de Presupue sto General de la Nación vigente al tiempo de la solicitud, no correspondía igualmente el otorgamien to de la pensión. Contra tales argumentos, debemos remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Consti tución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO <signature>Norma Benítez V.</signature> Secretería <signature>Dávies</signature> 5
o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certific ación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que la señora María Teresa J orgelina Amarilla Trinidad es heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Cabo Segundo Six to Benítez (esto se refleja del propio ‘considerando’ de los actos administrativos impugnados en la presente demanda, donde consta que la peticionante había acreditado el vínculo de filiación existent e con el Certificado de Acta de Nacimiento N° 9708731; véase fs. 8 vlo de autos), y que padece de di scapacidad conforme consta en el Informe de la Junta Médica N° 302 del 12 de septiembre de 2018 emit ido por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones MSPyBS (véase igualmente fs. 8 vlo. de autos). Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentado el criterio de que, por disposición con stitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerr a del Chaco, toda vez que se hallan acreditados los requisitos antes expresados, siendo además impre scriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir qu e la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 2089/18, tal como lo resolvió el Tribu nal de Cuentas-Primera Sala. Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la re presentación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacentemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 662 de fecha 13 de mayo de 2016, Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 23 de fe brero de 2017, y Acuerdo y Sentencia N° 476 de fecha 29 de junio de 2015, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar 6
JUICIO: «MARÍA TERESA JORGELINA AMARILLA TRINIDAD C/ RES. N° 534 DEL 24-04-2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos noveno y cuatro Ala demandante motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 18 de dici embre de 2020 se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de ape lación interpuesto en estos autos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 18 de diciembre de 2020 dictado por el Tribun al de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida M inistra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra pr eopinante MARÍA CAROLINA LLANES en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 18 de diciembre del 2020 por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en relación a las costas, p ues considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo estab lecido en el artículo 193 del C.P.C. teniendo en cuenta que la Administración tenía motivos para lit igar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Art. 125 de la Ley N° 6026/201 8) y la Constitucional (Art. 130) aplicable en el caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bonítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Asunción, 19 de mayo de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 18 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR in totum el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expue stos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Déniz Riera Intendente, Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes U.</signature> Ministra
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