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Expediente: "AGROFERTIL S.A. C/RES. N° 37/19 DEL 12 DE AGOSTO, DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADU ANAS - DNA". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Doscientos noventa y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos mil veintidós días del mes de mayo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Mini stros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLAN ES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado : "AGROFERTIL S.A. C/RES. N° 37/19 DEL 12 DE AGOSTO, DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA "", a fin de resolver los Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 436 de fecha 29 de D iciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTION: ¿Es nula la sentencia recurrida?................................................ ¿La Sentencia apelada, se halla ella ajustada a derecho?. Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La abogada Giselle Lampert Oporto, repre sentante legal de la Dirección Nacional de Aduanas, no ha fundado específica y concretamente el Recu rso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se obs erva en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulida d de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corr esponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 436 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resuelve: "1.- HACER LUGA R a la presente Acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: AGROFERTIL S.A . C/ Res. N°37/19 del 12 de agosto, dict. por la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA", por los funda mentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REVOCAR LA RESOLUCION N° 37/19 del 12 de agosto, DICTADA POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANAS DE CAACUPEMI Y LA RES. N° 2.123/19 del 16 de octubre, DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. 3.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 4. NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. (fs. 195 /198). Que la Abogada Giselle Lampert Oporto, representante legal de la Dirección Nacional de Aduanas, se a gravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando que el único órgano comp etente para el control y determinación de los gravámenes aduaneros es la Dirección Nacional de Aduan as, puesto que posee el cometido legal en el marco de las funciones contenidas en el art. 385 del Có digo Aduanero, de la aplicación referente a la clasificación arancelaria de las mercaderías, y para ello dicho cuerpo legal la dota de potestad aduanaira. Resalto que para ello la DNA cuenta con la dependencia técnica especializada que es el Departamento de Vistura, que ha emitido varios informes que sirvieron de base para determinar los tributos difere nciales no pagados en su oportunidad. Manifestó que si nos dejáramos llevar por los argumentos de la magistrada preopinante, deberíamos dejar que los funcionarios del SENAVE Luis Mario Benitez Riera Ministro Alga Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
realicen el trabajo técnico de clasificar las mercaderías importadas, algo totalmente descabellado y apartado de la ley. Destaco que el pronunciamiento del Departamento de Visturía, goza de alto valor probatorio y se encuentra revestido de la presunción de veracidad. Destaco que la Dirección Naciona l de Aduanas siempre se ha apegado a los lineamientos del Código Aduanero, y justamente en uso de su s facultades legales ha realizado el control posterior y luego el sumario administrativo, y que la f irma AGROFERTIL S.A. tenía la obligación de declarar correctamente la mercadería importada tal como lo exige el art. 114 del Código Aduanero y el art. 170 del Decreto N° 4672/2005, teniendo la DNA la facultad de realizar un control posterior a la cancelación de una operación y el libramiento de la m ercadería. Siguió diciendo la recurrente que se ha comprobado en el sumario administrativo que en lo s tres despachos analizados se han realizado declaraciones incorrectas con la intención de disminuir la carga tributaria, y de no ser por el diligente control efectuado por las autoridades aduaneras, se hubiera traducido en un perjuicio al fisco, lo que implica que se han dado los elementos constitu tivos para encuadrar el hecho en la infracción aduanera de defraudación. Concluyo solicitando la rev ocación del Acuerdo y Sentencia N° 436 de fecha 29 de diciembre de 2020. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que el ad-quem en mayoría hizo l ugar a la presente demanda, arguyendo que en el informe obrante a fs.76/94 elaborado por el SENAVE, se determina la composición y consistencia del producto, a los efectos de verificar a qué posición a rancelaria pertenecen, corroborando este informe la posición arancelaria del producto MAS RAIZ ZINC, en 3824.99.77, así como la posición arancelaria del producto MAS RAIZ COMO en 3105, el cual coincid e con la posición arancelaria sostenida por la actora. Agregaron que al ser corroborada la composici ón de dichos productos por un organismo nacional competente en la materia como el SENAVE, sus inform es dotan de absoluta validez a las afirmaciones vertidas por la accionante, en relación a las posici ones arancelarias de las mercaderías en cuestión. Al respecto debo señalar, que del examen que efect uará de las constancias documentales obrantes en el sumario como en el expediente principal, en espe cial el Dictamen de Clasificación DV N°32/19 del 06 de junio (fs.67), y del informe coincidente elab orado por el SENAVE, me permito disentir con la conclusión a la que arribara mayoritariamente el Tri bunal de Cuentas. En efecto, dicho Dictamen e informe descriptos minuciosamente en el voto en minorí a del Dr. Edward Vittone Rojas, por lo que resultaría ocioso que lo volviera a repetir (fs.74/75/76/ 56), permiten acreditar la validez de la clasificación realizada por la Dirección Nacional de Aduana s con respecto al producto denominado MAS RAIZ ZINC, ubicando este producto en el item 3824.90.79 de la nomenclatura común del MERCOSUR. Asimismo, estos instrumentos permiten demostrar que el producto MAS MAIZ COMO, cuya clasificación fue realizada por la Dirección General de Aduanas en la sub parti da regional e item 3824.90.79, es correcta. Que visualizando los antecedentes administrativos agregados a esta causa por cuerda separada, advier to que AGROFERTIL S.A. fue notificada por Nota DCP N° 745 de fecha 27 de noviembre de 2018 de las Co ntraliquidaciones Nros. 445/18, 446/18 y 447/19, formulando esta empresa por medio de su representan te legal su oposición a estas Contraliquidaciones, lo que motivo a la Dirección nacional de Aduanas a disponer la instrucción de un sumario administrativo, bajo el amparo de la Resolución A.A.C. N° 07 /12019, del 01 de febrero de 2019, teniendo la firma administrada activa participación en su discurr ir, por lo que no cabe el menos género de dudas que este proceso en sede administrativa fue llevada en debida y legal forma. Igualmente es menester señalar, que la fiscalización efectuada a los Despac hos de Importación Nros. 160171C040009283A, 160171C04014889X y 170051C04017034Y fue realizada en un control ulterior, en base a las
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "AGROFERTIL S.A. C/RES. N° 37/19 DEL 12 DE AGOSTO, DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADU ANAS – DNA". Depósiciones de los arts. 126 y 385 numeral II del Código Aduanero, después del libramiento de las m ercaderías y una vez finiquitada la operación. Esto significa que la falta aduanera por diferencia c onforme el art. 325 de este plexo legal se puede configurar solamente durante el trámite del Despach o, no sobre despachos terminados, como en este caso, debido a que como reitero, la fiscalización y c onsecuente Contraliquidaciones se dieron en el marco de un control posterior. A todo esto hay que ag regar la irregularidad detectada fue calificada como defraudación, no como falta aduanera. Que en un análisis de la Ley N° 2422/2004, permite colegir que los despachos cuyos trámites fueron r ealizados por el Canal Naranja, están sujetos a un eventual procedimiento de control posterior, en c aso de detectarse inconsistencias, pudiendo por medio de unas Contra liquidaciones proceder la Direc ción Nacional de Aduanas al cobro de los tributos aduaneros conforme así lo dispone el art. 126 del citado cuerpo legal. La Resolución D.N.A. N° 560/2015, en su art. 3º, facilita al Departamento de Co ntrol Posterior a ejercer los controles posteriores al libramiento físico de las mercaderías, atribu yendo esta Resolución a la Dirección Fiscalización a realizar las contraliquidaciones de tributos de bidos, incluyendo la propuesta de aplicar las sanciones que correspondan. Estas aseveraciones, respa ldadas en las disposiciones legales, mencionadas más arriba, me permiten colegir que las actuaciones aduaneras a partir de las Contra liquidaciones a los Despachos de Importación Nros. 160171C04009283 A, 160171C04014889X y 170051C04017034Y, se ajustaron a la legalidad aduanera, desembocando en un sum ario que declaró acreditada la infracción aduanera de defraudación, no existiendo ningún cercenamien to en los derechos procesales que le asistían a la firma recurrente. Que en lo que atañe al supuesto perjuicio causado al fisco, resulta menester puntualizar, que está a creditado que en el marco de un control posterior se probó, que lo realmente importado por AGROFERTI L S.A. no se correspondía con la posición arancelaria declarada en los Despachos de Importación cita dos en el parágrafo anterior, sino que dichas mercaderías se debieron declarar en la posición arance laria 3824.90.79 con un gravamen aduanero del 14 %, por lo que resulta evidente que la posición aran celaria incorrectamente declarada iba a causar un perjuicio cierto al fisco, conforme consta en las Contraliquidaciones efectuadas, debiendo cargar AGROFERTIL S.A. con la responsabilidad por este hech o conforme lo determinado en el art. 114 del Código Aduanero y el art. 170 del Decreto N° 4.672/05. Siendo la importación efectuada bajo el amparo del Canal Naranja, lo que conlleva la inexistencia de un control físico, documental y del valor de la mercadería, se puede inferir sin ningún género de d udas, que la firma accionante efectuó intencionadamente una declaración en una partida incorrecta de las citadas mercaderías, con la intención de evadir los tributos aduaneros y causar un perjuicio al fisco, encuadrándose su conducta en los presupuestos del art. 331 del Código Aduanero, que tipifica la infracción aduanera de defraudación, siendo la penalidad aplicada proporcional a la gravedad de la falta cometida, habiendo el Director Nacional de Aduanas obrado dentro del ámbito legal que le am para al confirmar la sanción dispuesta, por el Administrador de Aduanas de Cacaupemi. Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 436 de fecha 29 de diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debe ser revocado. En consecuencia, como lógico corolario, debe r atificarse la vigencia de la Resolución A.A.C. N° 37/19 del 12 de agosto de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes Ministro
2.019, emitida por el Administrador de Aduanas del Puerto Privado de Caacupémi, y de la Resolución N ° 1.213/19 de fecha 16 de octubre de 2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdida, la parte actora en ambas instancias, en virtud d el principio contenido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Que a su turno, los Dres. **RAMIREZ CANDIA** y **LLANES** manifiestan que se adhieren al voto que an tecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E. todo por ante mí que lo certifica quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera, **ACUERDO Y SENTENCIA N° 291** Asunción, 12 de mayo 2022. Abg. Norma Domínguez V., Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.** **2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 436 de fecha 29 de diciembre de 2020, emitido por el Tribuna l de Cuentas Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA DISPORER LA RATIFICACION DE LA VIGENCIA de la Resolución A.A.C. N° 37/19 del 12 de agosto de 2019, dictada por el Administrador de Aduanas del Puerto Privado de Caacupé y de la Resolu ción N° 1.213/19 de fecha 16 de octubre de 2019, emitida por el Director Nacional de Aduanas.** **3.- IMPONER las costas en ambas instancias a la perdida, la parte actora.** **4.- ANOTAR y notificar,** Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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