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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: URSULINA BENÍTEZ SÁNCHEZ C/ RES. N° 416 DEL 25/MAR/2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIO NES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos noventa En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "URSULINA BENÍTEZ SÁNCHEZ C/ RES. N° 416 DEL 25/MAR/2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS IONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apel ación contra el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: **RECURSO DE NULIDAD PARTE DEMANDADA:** QUE, si bien el Abogado Fiscal Luis Segovia, en representaci ón del Ministerio de Hacienda, se presentó a interponer el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Se ntencia N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2020; y el mismo le fue concedido por AI N° 298 del 12/05 /2021; del escrito presentado a fs. 61, se constata que el mismo se presenta a desistir de dicho rec urso, por lo que así se lo debe tener. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vici os o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que anteced e por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: QUE, si bien el Abogado Fiscal Luis Segovia, en represen tación del Ministerio de Hacienda, se presentó a interponer el recurso de apelación contra el Acuerd o y Sentencia N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2020; y el mismo le fue concedido por AI N° 298 del 12/05/2021; del escrito presentado a fs. 61, se constata que el mismo desiste expresamente de dicho recurso, por lo que así se lo debe tener. ES MI VOTO. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 22 de diciembr e de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente acción conte ncioso administrativa planteada por la Señora URSULINA BENÍTEZ SÁNCHEZ y, en consecuencia, correspon de, 2) REVOCAR la RESOLUCIÓN DPNC N° 2186 de fecha 19 de marzo de 2015 y la RESOLUCIÓN DE RECONSIDER ACIÓN DPNC N° 416 del 25 de marzo del 2019, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, estableciendo se efectúe el pago conforme lo expuesto en el exordio de l a resolución, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) Notificar, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, según se desprende del escrito de fundamentación de agravios presentado por la Abogada Fanny Ac har, en representación de la parte actora, a fs. 63/66 la misma sostuvo: "...la resolución clarament e expresa que corresponde abonar el 100% de la pensión y los haberes atrasados desde la presentación ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 12 de diciembre del 2003. No obstante, al no expres arse en el RESUELVE claramente lo explicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Hacienda, a su conveniencia evitará abonar la totalidad de los beneficios obtenidos...para hacer efectivo lo resuel to se debe especificar claramente en el Resuelve que se debe abonar...agravia a mi mandante, en razó n de que han omitido especificar en el resuelve el momento desde el cual se deben abonar los haberes atrasados que le corresponde...". Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debo previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia recurrida, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. Así, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, corresp ondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurr ida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTAC IÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: URSULINA BENÍTEZ SÁNCHEZ C/RES. N° 416 DEL 25/MAR/2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSION ES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Que, ante la circunstancia descrita en el parágrafo precedente, aplicando lo establecido en la legis lación vigente y luego de un minucioso análisis del escrito de expresión de agravios, surge con clar idad que dicho alegato no reúne los requisitos exigidos por el precedentemente transcripto artículo para su consideración, pues, en primer lugar, el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2020 hizo lugar en su totalidad a la demanda instaurada y, en segundo lugar, el agravio sostenid o por la actora apelante (que se debe especificar en el Resuelve el momento desde el cual se deben a bonar los haberes atrasados) no demuestra que la resolución dictada sea injusta o contenga vicios. P or otro lado, de la lectura del considerando de dicho acuerdo y sentencia recurrido, se desprende qu e se halla puntualmente establecido el momento desde el cual se deben abonar los haberes atrasados, cuando establece claramente: "...las pensiones atrasadas correspondientes a la parte alcuota que deb e percibir desde la fecha de presentación...ordenando el pago de la totalidad de los haberes de pens ión a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 12 de diciembre de 2003". Se suma a esto que la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 231 disp one: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa...de conformidad a lo expresado en el considerando de la presente resolución, 2) REVOCAR la RESOLUCIÓN... estableciendo se efectúe el pago conforme lo expuesto en el exordio de la resolución". En conclusión, el agravio de la recurr ente (que se debe especificar en el Resuelve el momento desde el cual se deben abonar los haberes at rasados) no resulta apto para revocar la sentencia recurrida y debe ser desestimado, por improcedent e, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por el Tribun al de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde la imposición de las mismas en el orden causado, por la forma en que quedó resuelta la cuestión. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos, Con lo que se dice por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° 290 Asunción, de mayo de 2.022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal Luis Segovia, en representación del Ministerio de Hacienda, de los recursos de nulidad y apelación interpuestos. 2) DESESTIMAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en conse cuencia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER las costas de esta Instancia en el orden causado. 5) ANOTAR y notificar, Luis María Boniféz Riera Ministra ANTÉ MÍ: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes O. Ministra
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