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CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. RUBÉN CANDIA AMARILLA Y LILIAN SUSANA LÓP EZ FLORENTÍN POR LA DEFENSA DE F. S. O. A. EN LA CAUSA F. S. O. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". ACUERDO Y SENTENCIA N° 2019-0378 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de Mayo del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excmo. Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓ N INTERPUESTO POR LOS ABGS. RUBÉN CANDIA AMARILLA Y LILIAN SUSANA LÓPEZ FLORENTÍN POR LA DEFENSA DE F. S. O. A. EN LA CAUSA F. S. O. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Rubén Candia Amarilla y Lilian Susana López Florentín, en repr esentación del Sr. F. S. O A , contra el Acuerdo y Sentencia N° x del X d julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteadada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vig ente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerim ientos formales "condicionan la viabilidad" previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 46X del CPP. Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 479 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, denieguen la exequibilidad acordada. Cuando la ley no disting a entre las diversas partes el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, análogamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados"
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. RUBÉN CANDIA AMARILLA Y LILIAN SUSANA LÓP EZ FLORENTÍN POR LA DEFENSA DE F.S. O. A, EN LA CAUSA F. S. O. A, S/ VIOLENCIA FAMILIAR". El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso. Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un acuerdo y sentencia provenient e de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento Art. 477 del Código Procesal Penal -puesto qu e, el reenvío a un nuevo juicio oral y público permite la persecución penal dentro de una amplia gar antía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa pena l exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral alegatos, a rgumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obliga ción de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pr etende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos forma les. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interp uesto contra el Acuerdo y Sentencia N° x del x de x de 20x, dictado por el Tribunal de Apelaciones d e la circunscripción judicial de Central, por corresponder en estricto derecho. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. **ES MÍ VOTO**. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mis mos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, señala: Comparto la opinión de la ministra preopina nte, y considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpue sto por los abogados Rubén Candia Amarilla y Lilian Susana López Florentín, por la defensa de F. S. O. A., por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió anular la **Sentencia Definitiva Número** de fecha x de x del 20x, y ordenó el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. RUBÉN CANDIA AMARILLA Y LILIAN SUSANA LÓP EZ FLORENTÍN POR LA DEFENSA DE F.S.O.A. EN LA CAUSA F.S.O.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR", Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P.² De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.³ La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada defensora Lilian Susana Lóp ez, por la defensa del acusado F.S.O.A. en fecha x de x del 20_x_, y el recurso fue interpuesto en f echa x de x del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Lilian Susana López Florentín y Rubén C andia Amarilla, ejercen la defensa técnica del acusado F.S.O.A. Por lo que se halla cumplida la exig encia prevista en el Art. 449 del C.P.P.⁴ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁵ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P .P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurren te. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de lo s puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este ento rno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales especificadas. Luis Marín Pérez Riera Ministro Abg. Karimnay Pérez Riera Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ² Art 480: El límite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extiendrá hasta un mes como máximo en todos los casos. ³ Art. 468: Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ⁴ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponde a tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁵ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. RUBÉN CANDIA AMARILLA Y LILIAN SUSANA LÓP EZ FLORENTÍN POR LA DEFENSA DE F. S. O. A. EN LA CAUSA F. S. O. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del f allo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. Los recurrentes señalan que el fallo atacado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, se refiere a l o probado en juicio y a la cuestión de fondo, y realiza un reexamen de los medios de pruebas, tarea que le estaba vedada según lo indican en su escrito recursivo. En ese sentido, se observa que los recurrentes alegan una supuesta revaloración de los medios de pru eba producidos en el juicio oral y público por parte del Tribunal de Apelaciones, pero no indican es pecíficamente de qué manera ha realizado la valoración y respecto a qué medios de prueba. Por otro l ado, cuestionan un supuesto error material en el que incurrió el órgano de alzada, pero al fundament ar el error material, se vuelven a referir de forma genérica a la valoración de los medios de prueba , por consiguiente, el escrito recursivo esbozado por la defensa, se limita a una crítica general de l fallo impugnado alegando violaciones de normas procesales que no se explica cómo se han producido, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no cumple con el requisito legal de fundamentac ión previsto en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmis ible. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo ante mí que certifico, quedando acorda da la sentencia que íntegramente sigue. Ante mi: Luis Maria Penitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 209 Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, M de Mayo de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Rubén Candia Amarilla y Lilian Susana López Florentín, en representación del Sr. F. S. O. A., contra el Acuerdo y Sentencia N° x del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción jud icial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. RUBÉN CANDIA AMARILLA Y LILIAN SUSANA LÓP EZ FLORENTÍN POR LA DEFENSA DE F.S.O.A. EN LA CAUSA F.S.O.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR". 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Calci. MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER JUDICIAL SECRETARÍA DE LA Corte Suprema de Justicia
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