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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDGAR IVAN DAVID GÓMEZ Y OTROS S/ REDUCCIÓN, ESTAFA Y OTRO"........... ACUERDO Y SENTENCIA N° .......................... Dosciento octavo y octavo En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ............... once ......... .. días del mes de ......... Mayo ..... del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuer dos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se tr ajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación in terpuesto por el abogado Efrain Hernan Lozano Angulo en representación de Maria Soledad Espinola Rai dan y Alfredo Osvaldo Rumich Molinas, en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 208 del 15 de octubre de l 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la circunscripción judicial de Central....... ....... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 449, 477, 478, 480 y 468 d el CPP1 **1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"** **Art. 477, CPP. "Objeto". Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"* * **Art. 480, CPP. "Trámite y resolución". se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones acerca del curso de apelación de la sentencia...** **Abg. Karinna** Art. 468, CPP "Interposición" en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de este procedimiento no podrá aducirse otro motivo...** **Art. 478, CPP. "Motivos". ... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se i mponga una pena inferior a libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicació n de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con u n fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sen tencia o el auto Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in judicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación acudida no cumple las disposiciones de forma atendiendo que la resol ución recurrida (manifestada por el recurrente) **no pone fin al procedimiento** impugnabilidad objetiva porque el tribunal de apelaciones habría declarado la nulidad de la sentencia definitiva a los efec tos de que se sustancie nuevamente el juicio oral y público; por consiguiente, el proceso no ha culm inado. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como **la decisión que pone fi n a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sente ncia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el proc edimiento es sobresido”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pret ensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.3 **Sean manifiestamente infundados** 2 En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Incluso, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000), a punta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particu larmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recu rso de casación…” 3 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDGAR IVAN DAVID GÓMEZ Y OTROS S/ REDUCCIÓN, ESTAFA Y OTRO" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.L.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreesimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, entre otras) Por otra parte, además de la falta de impugnabilidad objetiva de la resolución que manifiesta el rec urrente, tampoco este ha dado cumplimiento a otro de los requisitos pues se constata que omitió agre gar copia de la resolución que impugna -elemento ineludible para determinar la naturaleza definitiva de la resolución-, como también las cédulas de notificaciones de la resolución -a los efectos de ve rificar si el recurso ha sido presentado en tiempo, dejando de lado el impugnante que la presentació n debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expedient e, resguardo igualmente con ello la economía procesal y dispendio excesivo de tiempo. En ese sentido, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesa les consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Int ernacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos lo s obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.", viéndose cuestionada en esta situación la imp arcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al mom ento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitand o a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no concide con los presupuestos par a su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, pues to que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. De esta manera, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado, por ende, deviene inoficios o el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae apare jada la inadmisibilidad. Abg. Karina Penoni Secretaria A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por igualdad de fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: 1. Conuerdo con la resolución dada por la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. Luis María Benítez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. En su escrito de interposición, el Abg. Efrain Lozano, en representación de los acusados María So ledad Espínola y Alfredo Osvaldo Rumich, manifiesta que, por Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 15 de octubre de 2021, Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central re solvió entre otras cosas anular la S.D. N° 379 de fecha 21 de junio de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque y ordenar el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia , conforme a lo establecido en el Art. 370 del C.P.P. (sic). Ante este resultado, jurisdiccional, el citado profesional interpone recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala P enal. 3. A raíz de esta presentación, corresponde verificar la adecuación del recurso a las condiciones le gales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir , objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal im posta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mis mo cuerpo legal. 5. En este contexto, el recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de e sta Sala Penal en fecha 3 de noviembre de 2021 es decir, al décimo tercer día hábil posterior al dic tado de la resolución en cuestión, y manifiesta haber cumplido con los requisitos formales previstos por la ley procesal, pero no ha acompañado a su presentación constancia alguna de notificación curs ada a su parte que justifique esta afirmación. Por ello, no es posible verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de casació n, lo cual constituye un presupuesto de su admisibilidad. 6. En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgan o jurisdiccional confirmar plenamente la observancia del plazo fijado por el legislador para recurri r, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilid ad, por ello corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand 4 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expr esará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que no podrá aducirse otro motivo. Fuera de esta oportunidad. 5 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDGAR IVAN DAVID GÓMEZ Y OTROS S/ REDUCCION, ESTAFA Y OTRO"........... Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 280 Asunción, M de Mayo de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Abg. Karina Penoni Secretaria RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Efrain Hernan Lozano Angulo en representación de Maria Soledad Espinola Raidan y Alfredo Osvaldo Rumich Molinas, e n contra del Acuerdo y Sentencia N.° 208 del 15 de octubre del 2021 dictado por el Tribunal de Apela ciones Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Penoni Secretaria 5
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