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La abogada de la defensa de D.P.D plantea recurso extraordinario de Casación contra el fallo del Tri bunal de Apelaciones. I. ADMISIBILIDAD 1. Corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la d efensa del acusado D.P.D contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 17 de setiembre del 2.020, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la circunscripción judicial de A lto Paraná, conforme a los argumentos que paso exponer: 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P. P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Señor D.P.D, en fecha 30 de octubr e del 2.020; y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de noviembre del mismo año. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien interpone el recurso, es la abogada Jadiy i Mernes López, quien ejerce la defensa técnica del acusado, por lo que se halla cumplida la exigenc ia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la sente ncia dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los p resupuestos del art. 477 primera alternativa del CPP³ 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. En este sentido, considero que la casación procesal planteada por la defensa técnica de D.P.D, en relación al motivo previsto en el artículo 478 inc. 3 del CPP, es admisible puesto que en su escrit o de casación argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido, se bas ó en una fundamentación aparente respecto a los agravios que le fueron
**CAUSA:** "MP C/ D.P.D S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" planteados, tanto errores procesales como materiales del Tribunal de Sentencia, no fueron contestado s, temas específicos como: 1. **Primer agravio:** Error procesal por defectos en la fundamentación de la Sentencia por violació n de la sana crítica en razón de: 1.1. "...El tribunal de Sentencia no ha fundamentado debidamente cuales son los motivos legales sobr e los que ha basado su condena para la imposición de la pena..." (sic.) 1.2. Este agravio resulta infundado, porque cuando se alega la violación de las reglas de la sana cr ítica, es deber del recurrente exponer en que consisten los errores del Tribunal de Sentencia respec to a la valoración de los medios de prueba, y como estos vulneran las reglas de la lógica, de la exp eriencia, los hechos notorios y las ciencias; y cuál es el argumento expuesto por el Tribunal de Ape laciones respecto a este vicio procesal en el fallo objeto de casación. 1.3. Además, la norma del código procesal penal establece que la nulidad por violación de la sana cr ítica solo se da cuando se trata de elementos probatorios de valor decisivo y, en el caso a la vista la defensa no argumentó tal extremo, por lo tanto, el agravio deviene infundado. 2. **Segundo agravio:** Vicio de la Sentencia porque el Tribunal de Sentencia fundó la sentencia def initiva en base a un elemento probatorio no incorporado legalmente en juicio. 2.1. Alega que el Tribunal de Sentencia ha basado su decisorio en la declaración de los agentes poli ciales intervienenientes en el hecho, que habían escuchado la versión realizada por el acusado que f ue realizada sin que esté presente su abogado defensor, en contra de lo establecido en los Arts. 17 inc. 5, 9 y 18 de la Constitución, en concordancia con los arts. 12 y 84 del CPP. 2.2. Afirma que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en una errónea aplicación de la norma proces al porque para rechazar el agravio expresó que la defensa omitió realizar reserva para recurrir, sin tener en cuenta que este tipo de vicios son de nulidad absoluta, por lo tanto, no requieren que el recurrente realice reserva de recurrir. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
3. Tercer agravio: Falta de determinación circunstanciada de los hechos, objeto de juicio. 3.1. Alega que el Tribunal de Sentencia se ha limitado a trascibir los actos procesales sin realizar un análisis pormenorizado del nexo causal entre la conducta del acusado y las pruebas producidas qu e permitan ubicarlo en el lugar de los hechos. 3.2. Afirma que el Tribunal de Apelaciones omitió referirse respecto a este agravio procesal en conc reto. 4. Cuarto agravio: Error material respecto a las reglas de la medición de la pena. 5. Expresa que el Tribunal de Sentencia ha aplicado la pena máxima de treinta años, sin embargo vari os puntos del art. 65 del CP han sido considerados a favor del acusado, por lo tanto, al imponérsel la máxima pena, el mismo carece de lógica. 6. Alega que el Tribunal de Apelaciones omitió referirse a este agravio material con el argumento qu e los tribunales de alzada no pueden modificar la condena impuesta por el Tribunal de Mérito de conf ormidad con el principio de inmediación, lo cual, es una argumentación arbitraria, ya que la defensa solicitó la revisión respecto a la aplicación del Art. 65 del CP, y no la reducción de la pena. 7. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISI BLE el recurso de casación interpuesto, y analizar la procedencia de los agravios 2, 3, 4. ES MI VOT O. 8. A la cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: 9. En primer término, es menester analizar la admisibilidad del presente recurso extraordinario de c asación, para luego, si se cumplimentaran todos los requisitos formales, pasar al estudio del fondo de la cuestión. 10. Si bien en el presente caso, tal como lo ha relatado el preopinante, el recurso extraordinario d e casación ha sido interpuesto en plazo, concretamente, en fecha 13 de noviembre del 2020, siendo no tificada la resolución atacada –Ac. y Sent. N° 21 de fecha 17 de septiembre del 2020– al condenado, por cédula de fecha 30 de octubre del 2020; ergo, dentro del plazo de diez días hábiles
**CAUSA:** “MP C/ DANIEL PAREDES” **DUARTE S/ S.H.P. C/ LA VIDA” (HOMICIDIO DOLOSO) Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” - a partir de la notificación, conforme a lo previsto en el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Asimismo, el requisito de la legitimación subjetiva se encuentra satisfecho, en razón de que quien i nterpone el presente recurso extraordinario de casación es la defensora pública del acusado. 12. Así también, la impugnabilidad objetiva se cumple –art. 477 del CPP–, en atención a que la resol ución impugnada es un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones –Ac. y Sent. N° 21 de fecha 17 de septiembre del 2020– que confirma una condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia de primera instancia –S.D. N° 54 de fecha 27 de mayo del 2019–, producto de la cual se condenó al seño r DPD a la pena privativa de libertad de treinta años. 13. También se encuentra presente el requisito de la existencia de agravio –art. 449 del CPP-, evide ntemente, un acuerdo y sentencia que confirma una pena privativa de libertad es agraviente para al j usticiable. 14. En cuanto a la impugnación basada en el art. 478 núm. 2 del CPP, la casacionista no adjunta la c opia de las resoluciones del Tribunal de Apelaciones o de la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema d e Justicia que, teóricamente, serían contradictorias con la postura jurídica asumida por el Tribunal de Apelaciones de Alto Paraná. Tampoco fundamentó cuál sería dicha contradicción concreta, ni cómo la misma sería relevante a los efectos del fallo. 15. Con relación a la impugnación basada en lo previsto en el art. 478 núm. 3 del CPP, no se cumple el requisito de fundamentación debida, de conformidad a lo preceptuado en los arts. 450, 468 y 478 d el CPP. Abg. Karinna Bononi Secretaria En cuanto a su primer agravio, con relación a la violación de la sana crítica racional, la recurrent e, simplemente, hace referencia a la supuesta transgresión sin explicitar cuáles son los motivos por los cuales, según su hipótesis, se ha violentado la sana crítica racional. No aduce ninguna cuestió n de reglas de la experiencia común, de lógica o de cuestiones atinentes a ciertas ciencias relacion adas con el derecho penal. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
17. En cuanto al segundo agravio, sobre la supuesta incorporación irregular al juicio de ciertos ele mentos probatorios, nuevamente, no está debidamente fundado, si bien hace alusión a dos declaracione s, las cuales, supuestamente, estarían concluyendo normativas, no especificó cuál fue la relevancia que dichas declaraciones han tenido con respecto a la parte resolutiva de la resolución. 18. El recurrente invoca, *in abstracto*, la supuesta relevancia de las declaraciones, la consecuenc ia directa que las mismas tuvieron en el sentido de lo resuelto, sin explicar las implicancias que s u supuesta exclusión tendrían. 19. No expuso por qué, según su comprensión, el agravio no fue evacuado por el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su resolución, ya que, en su propio escrito recursivo de casación, incluso t ranscribe partes de la exposición de dicho Tribunal. 20. En cuanto al tercer agravio, una vez más, la casacionista alega, *in abstracto*, la supuesta fun damentación aparente del Tribunal, sin identificar cuál es el teórico origen de dicho defecto argume ntativo al momento en que el Tribunal de alzada resolvió su recurso de apelación especial. 21. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que se admita la vía procesal impetr ada por la sola enunciación de una supuesta irregularidad argumentativa sin la descripción de la mis ma. 22. En cuanto al cuarto agravio esgrimido, con respecto a la hipotética errónea aplicación de precep tos legales, a fin de la determinación del *quantum* de la pena, la casacionista vuelve a transcribi r la fundamentación por la que el Tribunal de Apelaciones da respuesta a su pretensión en el marco d e su apelación especial contra la sentencia definitiva. Es decir, la misma demuestra en su escrito q ue el órgano jurisdiccional se expidió con respecto a su agravio, pretendiendo utilizar al recurso e xtraordinario de casación como una indebida tercera instancia, cuando que, como su propia nomenclatu ra lo aclara, es un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que conlleva que la Sala Penal del máxi mo Tribunal de la República, custodio y cumplidor de las normas, sea celoso y riguroso en la admisib ilidad de una cuestión que ya se ha debatido en las dos instancias procesales previas.
CAUSA: "MP C/ D.P.D S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" 23. En resumidas cuentas, lo que pretende el justiciable con su recurso extraordinario de casación e s que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se constituya, directamente y en reemplazo, en un nuevo Tribunal de Apelaciones Penal, a efectos de que se expida sobre lo que ya ha sido objeto de estudio, cuando que esto sólo puede ocurrir en el caso de que se dé la nulidad de la resolución del Tribunal de Alzada y la Sala Penal considere pertinente aplicar la decisión directa. Sin embargo, l a decisión directa sólo se operativiza si, dado el caso, amerita la nulidad de la resolución de segu nda instancia, producto de los argumentos esgrimidos en el escrito del recurso extraordinario de cas ación, los cuáles, tal como hemos expuesto previamente, no cumplen con los requerimientos legales y la fundamentación debida. 24. Lo que se colige, subrepticiamente, es la simple disconformidad del justiciable con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, lo cual no es un hecho que se subsuma en alguna de las causales prev istas en el art. 478 del CPP. 25. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal, surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia, por lo que las mismas deber án ser soportadas en el orden causado, de conformidad a la excepción legal prevista en el art. 261 d el CPP. 26. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde la declaración de inadmisibilidad del p resente recurso extraordinario de casación. Es mi voto. 27. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto del Mini stro Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 28. Corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 17 de setiembre del 2020, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal de la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesios Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, objeto del presente recurso de casación, conforme a los argumentos que paso a exponer: 30. Verificando el fallo impugnado de acuerdo con el **segundo agravio procesal** propuesto por la d efensa técnica, en lo que respecta a la introducción ilegal por su lectura al juicio oral y público de las declaraciones de los policías intervinientes, el órgano revisor afirma que está imposibilitad o a revalorar las pruebas, y que además, la defensa no ha realizado la reserva de recurrir. 31. La argumentación es incorrecta, teniendo en cuenta que el agravio gira en torno a cuestiones que hacen al ingreso al juicio oral y público por su lectura, y no a su revaloración, lo cual, sí está prohibido por el principio de inmediación para determinados datos probatorios. Ahora bien, el Tribun al de Apelaciones está obligado a controlar si las pruebas han sido ingresadas al juicio oral y públ ico de manera regular, de conformidad al 17 numeral 9, en concordancia con los Arts. 371 y 403 inc. 3 del CPP. 32. Cabe destacar que el art. 403 del CPP¹ establece como un motivo de casación cuando la sentencia se base en elementos probatorios incorporados por su lectura en violación a las reglas de la publici dad, oralidad e inmediación. En concordancia el art. 371 del CPP² establece taxativamente cuales son los únicos medios probatorios que pueden ser introducidos al Juicio Oral y Público por su lectura y en caso de violación de dicha regla el efecto es la nulidad absoluta de todo el juicio oral y públi co³, por lo tanto, al ser un vicio de la sentencia no se requiere que la defensa realice reserva de recurrir. 33. En cuanto al **tercer agravio procesal** – falta de determinación de los hechos, objeto del juic io – el Tribunal de apelaciones incurre en un error de interpretación al expresar que se halla impos ibilitado de controlar si los hechos ¹Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA “…Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:…) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados leg almente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título…” ²Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u ot ros medios:.) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del antecipo ju risdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia person al del testigo o perito, cuando sea posible.2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisió n o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siemp re que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y, 3) la querella, la denuncia, la prue ba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conform e a lo previsto por este código. ³Art. 371 último párrafo: “…Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juic io…”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MP C/ D.P.D S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" - 19.20 - 27.05.2022 **ESTAMPA CIVIL** - 03.06.2022 están correctamente establecidos "[...]" por el principio de inmediación, no tienen legitimidad para modificar los hechos [...]" 34 Su argumentación resulta errada, pues es deber de los Tribunales de Apelación, analizar, si el Tr ibunal de mérito ha establecido de manera precisa y circunstanciada los hechos probados en juicio ta l como lo exige el Art. 398 Inc. 3 del CPP, a los efectos de establecer si hay o no indefensión. En este sentido cabe reiterar, que es deber de los tribunales de alzada (Corte y Apelación) controlar, siempre que haya sido objeto de agravio, si el Tribunal de Sentencia ha fijado los acontecimientos c omo hechos probados en juicio a los efectos de efectuar el veredicto de la punibilidad de la conduct a del acusado, y esto no constituye una modificación de los hechos, sino un control sobre la correct a determinación de las circunstancias fácticas 35. De la misma manera incurre en un error de interpretación en cuanto al cuarto agravio, cuando afi rma que no puede modificar la condena impuesta, y esto es así, pues la defensa no solicitó la reducc ión de la pena, sino analizar si el Tribunal de Sentencia ha aplicado correctamente las reglas de la medición de la pena, por lo tanto, los Tribunales de Alzada tienen el deber de examinar si esta dec isión se ajusta a derecho en cuanto a la correcta la aplicación de la Ley material de conformidad a lo establecido en el Art. 65 del CP o si se consideraron circunstancias que pertenecen al tipo legal . 36. Por estas razones, en la presente causa el Tribunal de Apelación dio solo razones aparentes para dictar su fallo, lo cual hace que el mismo deba ser casado por medio del recurso actual. Abg. Karimna Penoni Secretario 37. En vista a la nulidad de la resolución impugnada, corresponde decidir directamente sobre el recu rso de apelación especial, cuyos agravios no fueron respondidos en forma, todo esto en cumplimiento del Art. 474 del CPP 38. **Primer agravio:** La defensa argumenta que el fallo del Tribunal de Sentencia se basó en las d eclaraciones realizadas por los agentes policiales **4 Esta posición es coincidente con el Acuerdo / Sentencia N° 471 del 11 de mayo del 2.021 dictado en la causa: "MINISTERIO PUBLICO Q/ ANA MARIA SILVA YOYI S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD"** Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Mu. Carolina Etones O. Ministra
intervinientes en la investigación quienes escucharon la declaración del acusado sin que esté presen te su abogado defensor, por lo tanto, las declaraciones han sido introducidas al juicio oral y públi co en contra de lo establecido en el Art. 371 del CPP. 39. El artículo 371 CPP, dispone taxativamente cuales son los documentos que pueden ser introducidos al juicio oral y público por su lectura, y en su última parte, establece como consecuencia del incu mplimiento de esta disposición que: 1. Todo otro instrumento que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor 40. De la interpretación de la norma, surge, en primer lugar, una prohibición de valoración del medi o de prueba, vale decir, que la valoración del documento que no está expresamente indicado en el art ículo 371 CPP, tiene como consecuencia jurídica la nulidad de todo el juicio. 41. En la Sentencia Definitiva, puntualmente a fojas 110 vto. del expediente, se transcribe la decla ración de los policías intervienen Néstor Ramón Cáceres Benítez y Miguel Ángel Cáceres Ríos, quienes durante el juicio oral y público relataron lo percibido por sus sentidos, respecto a la declaración realizada por el acusado al momento de la aprehensión. Por lo tanto, no se ingresó un documento por su lectura, sino que la sentencia se basó en las declaraciones de los policías que intervienen en e l procedimiento, por lo tanto, no hay una irregularidad del acto en sí. 42. En cuanto a la nulidad del fallo por falta de determinación de los hechos, de la lectura de la s entencia a fojas 112 expresamente dice: "[... ] el 3 de setiembre del 2016 siendo aproximadamente las 18 hs en la colonia Arapoty en la gran ja del señor N.S. donde se desempeñaba como cuidador el hoy acusado D.P.D quien gozaba de la plena c onfianza de sus familiares y sin importar eso abuso sexualmente de su propio sobrino menor de edad q uien al sentir tanto dolor quiso pedir ayuda razón por la cual Daniel Paredes forcejeó con el mismo dislocándole el brazo y propinándole cuatro puñaladas en distintas partes del cuerpo causándole la m uerte [...]"
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MP C/ D.P.D. S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" 43. Conforme con la descripción de los hechos realizada por el Tribunal de Sentencia se constata que describe de manera precisa y circunstanciada que el acusado D. P.D. había realizado coito (sexo ana l) con la víctima, y para evitar ser descubierto, procedió a forcejear con la víctima, provocándole un dislocamiento del hombro, para finalmente aplicarle cuatro heridas por arma de blanca, lo cual, l e produjo la muerte, por lo tanto, la defensa tiene conocimiento de los hechos que se le atribuyen, por lo que no existe indefensión. 44. Por último, la defensa técnica en el planteamiento del recurso de apelación especial basó sus ag ravios en la incorrecta aplicación de las bases de la medición de la pena establecidas en el Art. 65 del C.P., porque a pesar de existir atenuantes a favor del procesado, el tribunal de sentencia impu so la pena máxima, lo cual, res u lta arbitrario. 45. El Tribunal de Sentencia condenó al señor DPD a la Pena Privativa de Libertad de treinta (30) añ os luego de calificar su conducta en el artículo 105 inc. 1° y 2° numerales 3, 4 y 6, y en el Art. 1 35, inciso 1° y 2° numeral 2 y 3, incs. 3, 4, 8 con el art. 29 del Código Penal, y de la lectura de las consideraciones establecidas para llegar a esa sanción penal surge que sí incurrió en una incorr ecta fundamentación en la medición de la pena, y esto es así, por cuanto, al analizar el grado del r eproche, el Tribunal de Sentencia consideró a favor las condiciones personales culturales y sociales del procesado; su conducta posterior a la realización del hecho, y su vida anterior, sin embargo a pesar de considerar estas atenuantes impuso la pena máxima (30) años, lo cual resulta ilógico, y con tradictorio. 46. Conforme a todos los argumentos vertidos se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en una int erpretación arbitraria, al no observar los atenuantes previstos en el Art. 65 del C.P. y por ello de be ser anulada parcialmente, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa pena l a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y Abg. Karinna Penony s/ se Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delosús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
público con relación a la medición de la pena respecto al señor D.P.D, en virtud a lo dispuesto en l os Art. 453 y 473 del C.P.P. 4 7. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobr e la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo rec ibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. 48. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la so lución jurídica arribada (reenvio a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CP P. 49. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la defensa del acusado D.P.D contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 17 de seti embre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la circunscr ipción judicial de Alto Paraná; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto con tra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 17 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Penal de la Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y, en consecuenci a ANULAR el mismo en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR el punto 4) de la S .D. N° 54 de fecha 27 de mayo del 2.019 dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 3 de la c ircunscripción judicial de Alto Paraná, ordenando el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia rea lice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO. 50. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MÍ: Abg. Karimna Penoni Secretaria
CAUSA: "MP C/ D.P.D S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 236 Asunción, 09 de Marzo del 2.022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la defensa del acusado D.P.D contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 17 de setiembre del 2.020, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná . 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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