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Expediente: "MUNICIPALIDAD DE YAGUARON C/RESOLUCION N° 155/2020 DEL 30 DE ABRIL, DICT. POR EL MINIST ERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Doscientos ochenta y cinco EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de mayo del año dos m il veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CA NDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MUNICIPALIDAD DE YA GUARON C/RESOLUCION N°... 155/2020 DEL 30 DE ABRIL, DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLL O SOSTENIBLE", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El abogado Javier Pirovano, representant e legal de la Municipalidad de Yaguaron, no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nuli dad incocado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de confo rmidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES, se adhieren al voto que antecede por los mismos fundam entos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteada por el representante conven cional de la Municipalidad de Yaguaron y en consecuencia 2.- CONFIRMAR la RESOLUCION N° 155/2020 del 30 de abril y su RESOLUCION FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO", en base a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución." 3.- IMPONER LAS COSTAS a la par te perdida- 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." (fs. 62/64). Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Apg. Norma Dominguez V. Secretaria
El apelante se agravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando que para dicho Tribunal que el sumario abierto por el MADES contra la MUNICIPALIDAD DE YAGUARÓN haya durado más del doble del tiempo máximo establecido en la ley es algo absolutamente irrelevante. Agregó que esto significa que a criterio del Tribunal Inferior en sede administrativa un sumario puede prolonga rse sine die dejando sometido al administrado a la voluntad del sumariante, pudiendo tomarse el tiem po que arbitrariamente le plazca y usar el proceso sumarial como una espada de Damocles sobre el sum ariado, vulnerando de manera clara el art. 17 numero 10) de la Constitución Nacional. Acotó que el t iempo de duración del sumario se extendió por 90 días más de lo permitido, y a superado con creces e l marco legal previsto por el art. 4º de la Ley N° 5.146/14, que dispone expresamente con claridad q ue el plazo máximo de duración del procedimiento sumarial no podrá exceder de 60 (sesenta) días. Des tacó que esto revela el incumplimiento por parte de la administración del plazo razonable establecid o por el legislador, quien ha considerado que dicho plazo era suficiente para la protección del inte rés público mediante el ejercicio de la facultad fiscalizadora y sancionadora del MADES, siendo que la administración pública es la primera que debe cumplir con su propio plazo, y su incumplimiento pr oduce la caducidad del procedimiento administrativo. Concluyó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 200, declarando la nulidad de la Resolución DAI N° 155/2020del Ministerio del Ambient e y Desarrollo Sostenible (MADES). Pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advirtió que el ad- quem para no hacer lugar a la presente demanda alegó que si bien es cierto que el sumario administrativo se ha prolongado por más de 60 días, también lo es que el art. 4ºde la Ley N° 5.146/14 no contempla la nulidad o invalid ez de las actuaciones del proceso sumarial como consecuencia del incumplimiento del plazo mencionado . Acotaron que la recurrente no negó ni refuto que vulnero las normas de la Ley 294/93 y sus Decreto Reglamentarios y los arts.33 y 34 de la Ley 3956/09 “DE Gestión Integral de Residuos Sólidos en la República del Paraguay. Dada la índole de los temas que motivan la presente controversia, en primer lugar debo examinar lo r eferente a la duración del sumario administrativo. Al respecto debo señalar que el sumario a la Muni cipalidad de Yaguarón inicio formalmente por A.I. N° 01/2019, de fecha 23 de julio de 2019 (fs.18/19 A.A.) por medio del cual se resolvió instruir sumario a dicha Municipalidad supuesto responsable de l Vertedero Municipal. Este sumario concluyó con la emisión de la Resolución DAI N° 155/2020, del 30 de abril de 2020, determinándose la culpabilidad de la Municipalidad de Yaguarón en los hechos que le son atribuidos, sancionándola y disponiendo la clausura del Vertedero. Teniendo en consideración el considerable lapso de tiempo de duración del sumario hasta la emisión d e la Resolución por parte de la Dirección de Asesoría Jurídica del MADES, conforme se desprende del relato formulado en el párrafo anterior, el cual tuvo una duración de más de 60 días, este hecho inc ontrastable me obliga a traer a colación lo establecido en el art. 4º de la Ley N° 5.146/14 que text ualmente dice en su párrafo final lo siguiente: “El plazo máximo de duración del procedimiento sumar ial no podrá exceder de sesenta días”. En dicho sumario, como reitero se sobrepasó largamente el pla zo de 60 días establecido en el artículo 4º del plexo legal de referencia, por lo que no cabe duda a lguna que en el sumario instruido a la demandante se excedió en el plazo máximo de duración. Igualmente resulta pertinente traer a colación del art. 17 de la Constitución Nacional que dispone: “El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido en la ley”, mandato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MUNICIPALIDAD DE YAGUARON C/RESOLUCION N° 155/2020 DEL 30 DE ABRIL, DICT. POR EL MINIST ERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES" constitucional éste que es coincidente con el Pacto de San José de Costa Rica que contiene disposici ones en este mismo sentido. La administrada tiene derecho a que todo proceso en el ámbito administra tivo, sea sumarial o no, se resuelva dentro de un plazo razonable. El debido proceso) es una garantí a de rango constitucional, aplicable en casos como el que nos ocupa, debido a que nadie puede ser so metido a un proceso de manera prácticamente indefinida y atemporal, sin que esta garantía se vea les ionada, máxime cuando de este proceso puede derivar alguna penalidad pecuniaria. Por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debe ser revocado in totum. En consecuencia, como lógico corolario, debe a nularse la Resolución N° 155/2020 de fecha 30 de abril de 2020, emitida por la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución Ficta, emitida por est e Ministerio. En cuanto a las costas, deben ser impuestas parte perdidosa en ambas instancia, en vir tud del principio establecido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto cor responde HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos, por los mismos fundamentos y en cuant o a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregul ar, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público esta exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas en desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el auto Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los fu ncionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado lo que resulta en una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contri buyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyent es honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IX Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO.
A su turno, la Dra. LLANES, manifiesta que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mism os fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA No. 285 Luis María Benítez Riera Asunción, 09 de mayo 2.022. VISTOS los meritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Abg. Norma Domínguez V. Secretaria RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No 200 de fecha 29 de julio de 2.021, emitido por el Tribunal de C uentas Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CO NSECUENCIA DISPONER LA ABROGACION de la Resolución No 155/2020 de fecha 30 de abril de 2.020, dictad a por la Dirección de de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de la Resolución Ficta, emitida por el citado ente Ministerial. 3. IMPONER las costas, a la parte perdidosa en ambas instancia. 4. ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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