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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ARAPOTY S.R.L. C/ RES. Nro. 566 DE FECHA 16/05/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expte. C.S.J. Nro.848; Folio: 179; Año: 2018. ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos ochenta y cuatro En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ……………………del añ o dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLA NES OCAMPOS** y **CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS**, este último integra la Sala por exclusión de uno de l os Ministros Naturales, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: "ARAPOTY S.R.L. C/ RES. Nro. 566 DE FECHA 16/05/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto po r el Abg. HERMANN SCHUCHARDT, representante convencional de la parte actora, firma ARAPOTY S.R.L., c ontra el Acuerdo y Sentencia Nro. 301 de fecha 17 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ________________ **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MA NUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La parte recurrente no interpuso expresamente **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** **César M. Diesel Junghanns** **Ministro CSJ.** **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia** **MINISTRO** **Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil, el mismo se hay a implícito en el recurso de apelación, por ende corresponde su análisis. En ese sentido, no se obse rvan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por el Art. 404 del CPC, por lo que no corresponde la nulidad . **Es mi voto.** A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS manifestaron s u adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuent as, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 301 de fecha 17 de setiembre de 2018, resolvió NO HACER L UGAR a la demanda, alegando que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, respet ando el debido proceso y la forma estipulada en la ley, habiéndose expuesto en la misma los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitirlos, basados en hechos ciertos, verda deros y existentes. Dicho fallo es apelado por la parte actora, que expresa agravio en los términos del escrito obrante a fojas 158/161. En concreto, funda su agravio en el siguiente punto: Mientras se sustanciaba el sum ario administrativo, el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) dictó la Resolución Nro. 652/2015, que amplió la tolerancia de error a 120 mililitros en 20 litros desde el 01 de enero del 2016, es decir, del 0.6%, siendo dicha resolución más favorable a su parte, por lo q ue debió ser aplicada por el Tribunal conforme al Art. 5 del Código Penal. Al contestar el traslado que le fuere corrido, la parte demandada, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCI O (MIC), a través de su representante, Abg. GIANNINA RÍOS, expresó que el Tribunal resolvió conforme a derecho, lo que amerita su confirmación (fs. 170/172). Por su parte, los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abgs. SERGIO COSCIA y D IEGO SOTO, contestaron el traslado
EXPEDIENTE: "ARAPOTY S.R.L. C/ RES. Nro. 566 DE FECHA 16/05/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expte. C.S.J. Nro.848; Folio: 179; Año: 2018. de los agravios del recurrente, solicitando que se declare desierto el recurso de apelación por no h allarse debidamente fundado (fs. 172/178). Teniendo en cuenta el agravio de la parte actora, la cuestión puesta a consideración de esta magistr atura radica en determinar la norma aplicable al presente caso. En ese sentido cabe señalar que el acto administrativo impugnado es la Resolución N°566 de fecha 16 de mayo de 2016, en virtud de la cual el Ministro de Industria y Comercio resolvió sancionar a la em presa de Servicios "Integral Ara Poty S.R.L. con RUC N.° 80034100-7, con una multa de 200 (dosciento s) jornales mínimos para actividades diversas realizadas en la capital, equivalente a Gs. 14.031.200 (Guaraníes catorce millones treinta y un mil doscientos), por infracción a la norma del Art. 45° in c. 3) del Decreto N.° 10.911/00. Dicho acto administrativo fue confirmado por el Tribunal de Cuentas , por Acuerdo y Sentencia N°301 de fecha 17 de setiembre de 2.018, que consideró que la infracción s e produjo durante la vigencia de la Resolución INTN N°181/01, siendo dicha norma aplicable al presen te caso. El recurrente, Abg. HERMANN SCHUCHARDT, en representación de la firma actora, ARAPOTY S.R.L, alega q ue si bien la infracción se constató en fecha 23 de abril de 2015 por parte de funcionarios del Mini sterio de Industria y Comercio, bajo el amparo de la Resolución N°181/01 del INSTITUTO NACIONAL DE T ECNOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA, durante la sustanciación del sumario administrativo el propio I.N.T.N dictó la Resolución N°652/2015 de fecha 07 de agosto de 2015 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL PRO CEDIMIENTO PARA INSPECCIÓN TÉCNICA METROLÓGICA EN ESTACIONES DE SERVICIOS, DENTRO DEL PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN METROLÓGICA 2015", que amplió la tolerancia de error a Abg. Norma Durán V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ms. Carolina Llanes Ministra
120 mililitros en 20 litros desde el 01 de enero de 2.016, es decir, del 0.6%, reglamentación que re sulta más favorable a su representada, siendo por tanto aplicable, conforme al Art. 14 de la Constit ución. Ahora bien, el principio de retroactividad de la ley es aplicable al ámbito administrativo sancionad or, pues el Art. 14 de la Constitución dispone: "...salvo que sea más favorable al encausado o al co ndenado". Por tanto, considerando que el acto administrativo impugnado-Resolución N° 566 de fecha 16/05/2016- inviste un carácter sancionador, el referido principio resulta aplicable al presente caso, debiendo por tanto aplicarse la Resolución N.º 652/2015, siendo la misma más favorable a la firma sancionada. Es así que, dado que el margen de error constatado durante la fiscalización efectuada por los inspe ctores del Ministerio de Industria y Comercio fue de- 120 en 20 litros de combustible NAFTA SÚPER 95 (EXTREMA), que motivó la sanción a la firma actora, y teniendo presente que la Resolución N°652/201 5, en su punto 5.2.13 establece que: "cada error individualmente no podrá ser superior a 120 ml (0.6 %), el error constatado por el M.I.C se halla dentro del margen tolerable por la citado acto adminis trativo reglamentario. En efecto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la fi rma ARAPOTY S.R.L, Abg. HERMANN SCHUCHARDT, y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo y sentencia recur rido, con la consecuente anulación del acto administrativo impugnado. En cuanto a la imposición de costas, en atención a la manera en que ha sido resuelta la cuestión, y de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del CPC, corresponde que sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS manifestaron s u adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: "ARAPOTY S.R.L. C/ RES. Nro. 566 DE FECHA 16/05/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expte. C.S.J. Nro.848; Folio: 179; Año: 2018. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi, que lo que certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 284 Asunción, 06 de mayo 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. HERMANN SCHUCHARDT, en representación de la firma actora, ARAPOTY S.R.L., y, en consecuencia, REVOCA R el Acuerdo y Sentencia Nro. 301 de fecha 17 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Salas: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mf. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Siles U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gandi MINISTRO
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