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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ENRIQUE VILLAGRA GIMENEZ C/ LOS ARTS. 5, 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO 2009. N° 363. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Coce días del mes de mayo del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VICTO R RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ENRIQUE VILLAGRA GIMENEZ C/ LOS ARTS. 5, 6, 8 Y 18 DE LA L EY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Enrique Villagra Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El accionante ENRIQUE VILLAGRA GIMENEZ, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5, 6, 8 y 18 inc. u) de la Ley 2345/03. Justifica su legitimación con la RESOLUCIÓN DGJP N° 45 del 10 de enero de 2007, documento que acredi ta su calidad de JUBILADO DE LAS FUERZAS POLICIALES. Peticiona le sea declarada la inaplicabilidad d e las disposiciones cuestionadas, debido a que las mismas vulneran disposiciones establecidas en los artículos 1, 14, 46, 57, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional. Primeramente cabe referir respecto de los arts. 6 y 18 Inc. u) de la Ley N° 2345/03, el accionante c arece de legitimación activa para peticionar la impugnación de la mencionada disposición, ello debid o a que los citados artículos hacen referencia a pensionados en carácter de herederos de jubilados, pensionados o retirados; teniendo en cuenta el carácter de titular de los haberes jubilatorios del r ecurrente, dichas normativas no son susceptibles de aplicación en relación al mismo, consecuentement e no le ocasiona agravio alguno. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco añ os. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". De las documentaciones agregadas se constata que el recurrente ha adquirido la calidad de jubilado e n el año 2008, en cuanto al mismo considero que la norma transcripta en el párrafo precedente no tra nsgrede normas de rango constitucional. En efecto, el artículo que fuera cuestionado establece el pl azo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgarán los respectivos haberes jubilatorios. Si bien el recurrente ha iniciado sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, el mismo gozaba de derechos en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello d ebido a que la modificación de <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro
la ley del régimen de jubilaciones y pensiones sobrevino de manera anterior a la jubilación del acci onante. Con relación al impugnado Art. 8 de la ley N° 2345/03 se da la inexistencia de agravo actual, es dec ir, el gravamen ya no tiene existencia al momento en que es resuelta la acción de inconstitucionalid ad, ello debido a que la norma impugnada ha sido modificada por la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguient e manera: Art. 8". Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefi cios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actuali zarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perí odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". Nos encontramos ante un caso en el cual existe una alteración de las circunstancias que motivaron el proceso, circunstancia que conlleva una pérdida de toda virtualidad práctica. Esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta, y, advirtiendo que en el caso de autos los supuestos de hecho se han altera do, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto y carente de significación efect iva, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada 14 de agosto de 2009, habiendo emitido mi voto en fecha el 01 de sept iembre de 2009, según consta en el libro de remisión de expediente, los mismos han llegado nuevament e a mi despacho al mismo efecto el 11 de marzo de 2021, de lo cual dejo constancia para lo que hubie re lugar. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el parecer de la Fiscalía General de la República, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ENRIQUE VILLAGRA GIMÉNEZ. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RIOS OJEDA dijo: 1. El señor ENRIQUE VILLAGRA GIMENEZ, por derecho prop io y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 5, 6, 8 y 18 inciso u) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Para el efecto arriba a estos autos la instrumental que a credita su calidad de Jubilado de la Policía Nacional. 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103, 137 de la Constitución y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) la nueva ley NO ES MÁS FAVORABLE para mi derecho sino todo lo contrario (...) deja de lado la ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EQUIPARACIÓN con l os del servicio activo, conforme a las escalas de jerarquías (...)". 3. Con respecto a la impugnación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03, considero oportuno mencionar q ue el accionante efectivamente se encuentra afectado por su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación (año 2007) es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03, según podemo s comprobar mediante la documentación obrante en autos. 4. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en activi dad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentre n en actividad y los haberes de los jubilados, ya que la jubilación constituye una consecuencia de l a remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez ce sada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber j ubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas
**CORTE SUPREMA** **JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ENRIQUE VILLAGRA GIMENEZ C/ LOS ARTS. 5, 6, 8 Y 18 D E LA LEY N° 2345/2003”. AÑO 2009. N° 363.** Las salidas del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que si gnifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el E stado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio leg almente acordado. 5. De ahí que la aplicación de dicho artículo, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Supre ma en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas ", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilado, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 6. Con respecto a la impugnación del **Artículo 8 de la Ley N° 2345/03** (modificado por el **Artícu lo 1 de la Ley N° 3542/08**), entendemos que tal modificación no altera en lo sustancial lo prescrip to en la norma anterior, pues sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes j ubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la C onstitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La **tasa d e actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Centr al del Paraguav**, correspondiente al período inmediatamente precedente**. Quedan expresamente exclu idos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributi vos" (Negritas y Subrayado son mios). 7. De la norma transcripta se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artí culo 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Direc ción General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 d e la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igua ldad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". 8. Ante la norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo d e las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remunera ciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibió el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de o tro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una sit uación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en activi dad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber j ubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconst itucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas d e un beneficio legalmente acordado. 9. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resuel tos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cual es sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un a umento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el n uevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Abog. Julio G. Pavan Martínez Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRIESELS Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
10. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art ículo 47 num. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República... 2. "La igual dad ante las leyes…" Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Con sumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siemp re que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, s ituación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 11. Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacía de ésta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece rá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 12. Con respecto a la impugnación del Artículo 6 de la Ley 2345/03, cabe resaltar que esta norma ha sido modificada por la Ley N° 4622/12. Ante esta situación, entendemos que el accionante ha adquirid o los beneficios jubilatorios en plena vigencia de la Ley N° 2345/03, es decir, al ser sancionada la norma su derecho a ser beneficiado con la jubilación estaba en expectativa y al no existir concilia ción de norma constitucional alguna, corresponde el rechazo de la acción, con respecto a tal disposi tivo jurídico. 13. Por otro lado, creo oportuno mencionar que el accionante no se encuentra legitimado a los efecto s de la impugnación del Artículo 18 inc. u) de la Ley N° 2345/03, por cuanto es sujeto pasivo jubila do, y el mismo artículo deroga el Artículo 92 de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" que se refiere a los herederos de Oficiales y Sub-oficiales de la Policía Nacional, por lo que tenie ndo en cuenta la calidad de jubilado del accionante dicha norma no les es aplicable, razón por la cu al no le causa agravio. 14. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad pr omovida, y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03 y del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) . Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Conuerdo con la conclusión arribada por el Dr. Vi ctor Rios Ojeda, en cuanto propone hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucional idad, en relación al Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008. Asimismo, coincido con el Colega en que corresponde rechazar la impugnación de los Arts. 6 y 18 inci so u) de la ley N° 2345/2003, por no ser aplicables al accionante. Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 5 de la ley N° 2345/2003, considero que también debe ser rechazada. Dicha norma, aplicada al accionante al tiempo de otorgársele la jubilación, establec e la forma de calcular la remuneración base sobre la cual se otorgan los haberes jubilatorios, cálcu lo que se realiza sobre el promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años, según este artículo. Si bien el accionante inició sus aportes durante la vigencia de una ley anteri or a la ahora impugnada, la norma se modificó antes de que éste acceda efectivamente a la jubilación , para cuyo cálculo se aplicó la disposición vigente, el Art. 5 de la ley 2345/03. Por ello, este ar tículo no viola el principio de irretractividad de las leyes consagrado en la Constitución, como ale ga el accionante. A esto se suma que la finalidad de la norma impugnada, lejos de lesionar derechos constitucionales, es racional y equitativa, pues busca el equilibrio y sostenibilidad de la Caja Fiscal, evitando mani obras o ascensos subítos poco tiempo antes de la jubilación, que dificulten la subsistencia misma de la Caja, al tener que pagarse montos superiores a los percibidos, producto de dichas maniobras. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la p resente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° d e la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008, con relación al accionante. Voto en ese sentido.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ENRIQUE VILLAGRA GIMENEZ C/ LOS ARTS. 5, 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO 2009. N° 363. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 189 Asunción, 12 de mayo de 2021 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/2003) en rel ación al señor ENRIQUE VILLAGRA GIMENEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. ANTONIO FERNÁNDEZ Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abeo. Julio C. Pasion Martinez Secretario 5
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