Contenido completo: 90670.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FLORENCIA CABRERA C/LEY 1626/2000". AÑO: 2005.- N°: 934. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉS EL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FLORENCIA CABRERA C/LEY 1626/2000", a fin de resolver la Acción de Inco nstitucionalidad promovida por la Sra. Florencia Cabrera, por derecho propio y bajo patrocinio de Ab ogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala Constituc ional, la señora Florencia Cabrera, funcionaria de la Dirección de Correos dependiente del Ministeri o de Obras Públicas y Comunicaciones, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover ac ción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 5, 6, 7, 8, 15, 24, 33, 36, 37, 50, 74, 90, 93, 96, 98 de la Ley N° 1626/2000, por supuesta violación a los arts. 248, 249 y 259 de la Constitución Nac ional. Con carácter previo y liminar al análisis de la cuestión sustancial, se debe corroborar – de oficio- el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de toda acción de inconstitucionalidad. El Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos po r leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos q ue infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promov er ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por l as disposiciones de este capítulo" (Negrita es mía). Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo leg al establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionar á claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que so stenga haberse infringido, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Atog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos, la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". (Negrita es mía). La accionante Florencia Cabrera, es personal contratada de la Dirección de Correos dependiente del M inisterios de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC), conforme lo acredita con las instrumentales ag regadas a fojas 3, 5 y 6 de autos. En primer término, los artículos 1, 6, 7, 8, 15, 24, 33, 36, 37, 50, 74, 90, 93, 96, 98 de la Ley N° 1626/2000, no le son aplicables, por lo que mal podría imputar una acción contra ellos. Entiendo qu e dichas normas solo pueden ser impugnadas por aquellos funcionarios públicos permanentes, no así el personal contratado, como es el caso de marras. Ahora bien, en cuanto a la impugnación del artículo 5 de la Ley N° 1626/2000, la norma le es aplicab le, pues contempla el régimen de la competencia para los contratados de administración pública. Dich o esto, paso a considerar el tema que nos ocupa. El Art. 5 de la Ley N° 1626/2000 -cuya constitucionalidad se cuestiona- expresa: "Es personal contra tado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta serv icio al Estado. Sus relaciones Jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y l as demás normas que regulan la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes s erán de competencia del fuero civil". Como es sabido, no todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, p orque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en un criterio racional. Bidart Campos¹ expresa que el principio de razonabilidad importa la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. Ello quiere decir qu e existe un patrón, un criterio, un estándar jurídico, que obliga a dar a la ley - y a los actos est atales de ella derivados inmediata o mediatamente – un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de aquéllo sea razonable, justo y válido. Todo ello nos lleva a sostener que las normativas en general y las que regulen los derechos subjetiv os particulares, serán inconstitucionales si no se justifican debidamente. La limitación en la reali zación de derechos, bienes o valores constitucionales y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando son fundamentales para que la restricción sea constitucional. En tal sentido, es pertinente recordar lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el Capítulo VIII "Del Trabajo", Sección II "De la Función Pública", Art. 101 "De los funcionarios y de los empleados públicos". Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos t ienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras e n las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, l a de servicio civil, la militar y la policial". Así mismo el Art. 102 consagra: "De los derechos lab orales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". De igual modo, el Art. 46 de la Constitución Nacional establece: "De la igualdad de las personas. To dos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminacione s. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas ¹ BIDARD CAMPOS, Germán, Derecho Constitucional, Ediar, t. II, págs. 116/119
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FLORENCIA CABRERA C/LEY 1626/2000". AÑO: 2005.- N°: 934. no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios", y el Art. 47 reza "De las g arantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualda d para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igual dad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas sin más requ isitos que la idoneidad, y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". Dilucidados los principios constitucionales involucrados, nos adentramos al estudio de la norma elev ada en consulta. En ese sentido, vemos que la carrera del Servicio Civil, también denominada Carrera Administrativa, se rige por la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", que tiene por objeto regul ar la situación jurídica del personal público que presta servicios en la administración central, ent es descentralizados, gobiernos departamentales, municipalidades y demás organismos y entidades del E stado. Esta ley establece un régimen uniforme para el ejercicio de la función pública, define y reglamenta la situación jurídica del personal público, la naturaleza y los términos de su vinculación con los o rganismos o entidades del Estado, sus derechos y obligaciones, sus responsabilidades y el régimen di sciplinario al que están sujetos. Por lo mismo, la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" clasifica a las personas vinculadas con el Estado en cuatro (4) categorías: 1) El funcionario público, que es la persona nombrada mediante act o administrativo para ocupar de manera permanente un cargo previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en que pr esta el servicio; 2) El personal contratado, que ejecuta una obra o presta servicios al Estado en vi rtud de un contrato y por tiempo determinado. Se rige por lo establecido en el Código Civil, en el c ontrato respectivo y demás normativas como ser el Código del Trabajo en los casos de relación de dep endencia. Así el Art. 5 de la Ley N° 1626 reza "Es personal contratado la persona que en virtud de u n contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jur ídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la mat eria. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civi l". A su vez, este artículo encuentra su complemento en el Art. 24 que dispone "Para atender necesid ades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los re querimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley", y en el Art 25 del mismo cue rpo legal, que establece: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comun idad las siguientes: a) combatir brotes epidémicos; b) realizar censos, encuestas o eventos electora les; c) atender situaciones de emergencia pública; y, d) ejecutar servicios profesionales especializ ados". 3) El personal del servicio auxiliar (choferes, ascensoristas, limpiadores, ordenanzas, etc.) . Es nombrado para tales funciones en relación de dependencia, y se rige por el Código Laboral y 4) El personal de confianza, son los cargos expresamente determinados en la ley (ministros, viceministr os, directores jurídicos, económicos y similares, etc.), sujetos a libre disposición. Esta clasificación tiene una incidencia importante porque cada una de las clases de personal tiene p articularidades en cuanto a la regulación. Por ello, la diferenciación que hace la ley entre contrat ados y otros funcionarios o empleados, se encuentra plenamente justificada desde el momento en que e l Estado se encuentra con una necesidad temporal que no puede ser atendida por el personal permanent e, y se ve obligado a recurrir a una facultad reglada, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
para contratar de manera excepcional y por tiempo determinado. La característica resaltante de esta contratación es atender una necesidad temporal y urgente, en casos bien determinados y expresamente previstos por la Ley. La distinción legal es idónea y adecuada al fin perseguido por el Estado. La d iferenciación se funda en las necesidades propias de la Administración Pública y ni es irrazonable, ni arbitraria. No se configura así, ninguna violación a la garantía constitucional de igualdad puest o que existe una justificación objetiva y razonable para permitir que el Estado contrate personas pa ra ejecutar una obra o prestar un servicio por un tiempo determinado. Es decir, no existe una difere ncia de trato irrazonable o arbitrario que atente contra el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento. Finalmente, dejo constancia de que, si bien la presente acción data del año 2005, es de público cono cimiento que asumi este despacho recién en fecha 22 de mayo de 2020. Por todo lo expuesto, conforme a las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstituciona lidad. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. CESAR DI ESEL JUNGHANNS, respecto a lo resuelto a la impugnación de los Arts. 1°, 5°, 6°, 7°, 8°, 15°, 24°, 3 3°, 36°, 37°, 50°, 74°, 90°, 93°, 96°, 98° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", por idént icos fundamentos. Igualmente, cabe acotar que estos autos han llegado por primera vez a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada en fecha 18 de Noviembre de 2021. Ante tal situaci ón se deja constancia de todo ello para lo que hubiera lugar. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al proyecto del Ministro César Diésel de re chazo de la acción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos. Asimismo, considero oportuno dejar expresa constancia que estos autos han llegado al despacho a mi cargo en fecha 03 de diciembr e de 2021. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FLORENCIA CABRERA C/LEY 1626/2000". AÑO: 2005.- N°: 934. ____________ SENTENCIA NÚMERO: 188. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Sra. Florencia Cabrera, de conformidad al exordio de la presente Resolución. ____________ ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Ateneo Julio C. Pavon-Martinez 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.