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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "V S L S/ ASISTENCIA ALIMENTARIA". ANO: 20 - N.º ____________ RECEBIDO 3 MAYO 2022 LAGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de mayo del año dos m il veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Mi nistros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR R IOS OJEDA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "V S L S/ ASISTENCIA ALIMENTARIA", a fin de resolver la Acción de inconstit ucionalidad promovida por el Defensor Público Abg. Isabelino Benítez Fernández, en representación de la señora V S L ____________ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Defensor Público Isabelino Benítez Fernández, en r epresentación de la señora V S L ____________, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acu erdo y Sentencia N° del de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescenc ia y de Apelación en la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones. Por el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 , el Tribunal resolvió anular de oficio todas las actuaci ones procesales del juicio, desde fs. en adelante e imponer las costas de la instancia en el orden c ausado. El recurrente señala que la resolución impugnada transgrede los arts. 17 y 47 de la Carta Magna, los arts. 411, 15, 5 del Cód. Proc. Civ. y el art. 189 del Cód. Niñez y de la Adolescencia. Sostiene qu e en el marco de una queja por apelación denegada el tribunal de alzada debió decidir la admisibilid ad o no de la queja resolver, y no resolver anular todo el proceso. Menciona que el tribunal revisor ha transgredido la disposición del art. 5 del Cód. Proc. Civ. que dispone que la competencia del ju ez subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él; en atención a que la competencia se habí a fijado cuando la demandante de 14 años había demandado la paternidad del demandado. Señala que el condenado ha demandado el juicio de desconocimiento de paternidad ante el mismo juzgado y; sin embar go, la hija no puede demandar la prestación de alimentos ante el mismo juzgador. Aduce que la resolu ción impugnada cuestiona la validez de resoluciones judiciales revistiendo la calidad de instrumento s públicos a tenor del art. 375 inc. d) del Cód. Civ. Por estas consideraciones, solicita que la acc ión sea acogida con expresa condena en costas. Por su parte, en el Dictamen N° del de de 20 , la Agente Fiscal adjunta contesta la vista corridale refiriendo que la magistratura interviniene ha fundamentado la resolución haciendo un análisis razon ado de la cuestión sometida a su consideración, ajustando el fallo a las disposiciones legales que r egulan la materia. Concluye considerando que la acción debe ser rechazada. I
En el caso de autos, el actor de la presente acción pretende la nulidad de una decisión jurisdiccion al sustentada en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso concreto. Sin embar go, en el fallo impugnado no se advierte tal extremo. En efecto, de la lectura del mismo, se observa que la Magistratura interviniendo ha notado que la accionante V.S.L. contaba con 20 años de edad al iniciar el juicio de prestación alimentaria ante el fuero especializado de la Niñez y de la Adolesc encia, contravieniendo las reglas del art. 158 de la Niñez y de la Adolescencia en razón de que la i ncompetencia de materia acarrea la nulidad absoluta del proceso, ya que el vicio impide que se dicte una sentencia valida ante el fuero especializado del menor, de conformidad con la aplicación suplet oria del art. 113 del Cód. Proc. Civ. Entonces, entiendo que el fallo impugnado contiene una interpretación adecuada y adaptada con el mat erial fáctico y jurídico. Recordamos que una sentencia no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valo ración del material fáctico y probatorio que la judicatura de la causa haya utilizado. En este caso, no se observan disonancias entre la ratio que le da al contenido a la norma aplicada y la dirección interpretativa dada a la misma, como tampoco un apartamiento del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la sentencia dictada no puede ser considerada como arbitraria. En estas condiciones, en concordancia con el Dictamen Fiscal, no cabe más que no hacer lugar de la a cción intentada por improcedente. Las costas deben ser soportadas la parte vencida, conforme con el criterio de imposición dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RIOS manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 107 . Asunción, 12 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. COSTAS a la parte vencida conforme al art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario
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