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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ TRANSPORTE CIUDAD DE CAPIATA SRL S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2011 - N° 1664. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los mes de Mayo del año dos mil ve intidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministr os de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y MANUEL DEJ ESÚS RAMIREZ CANDIA, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el S ecretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALID AD EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ TRANSPORTE CIUDAD DE CAPIATA SRL S/ ACCION EJECUT IVA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Adrián Salas Cor onel, en nombre y en representación de la firma Transporte Ciudad de Capiata S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: 1) Que, el Abog. Adrián Salas Coronel (Mat. N° 4.909), se presentó ante el Juzgado a oponer excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 66 del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, con relación al certificado de deuda prese ntado en autos, fundado en resulta violatorio de los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, conf orme a los términos del escrito obrante a fs. 14/22 de autos. 2) Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, creo oportuno traer a colación algunas cuest iones referentes a la Excepción de Inconstitucionalidad, que se halla prevista en el Art. 538 del C. P.C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el re convenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio co nsagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". Conforme se desprende de la norm a legal transcripta la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta por el demandado al contes tar la demanda o la reconvención. Asimismo, deberá ser opuesta por el actor o el reconviniente cuand o estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se fundan en una ley u otro acto norm ativo violatorio de la Constitución Nacional. Su objetivo, como tantas veces se ha destacado, es evi tar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Cor te una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley ante s de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. 3) En el presente caso, del análisis del escrito presentado por la parte excepcionante se colige que sus agravios se centran en contra del Certificado de Deuda presentado por el ejecutante, y del mism o no se advierten motivos para considerar a la norma atacada como violatoria de preceptos consagrado s en la Constitución Nacional. El impugnante utiliza la presente excepción de inconstitucionalidad, considerando que la citada disposición es violatoria de la Carta Magna, cuando que el mismo cuenta c on los resortes legales apropiados para ejercer su derecho a la defensa y estrategia procesal, los c uales debió ponerlos en práctica si consideraba que el título presentado no era hábil.
4) Que, atendiendo a las consideraciones expuestas y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado (N° 1.355 del 01 de noviembre de 2011), opino que la presente excepción de incons titucionalidad debe ser rechazada con costas, por su notoria improcedencia. Es mi voto. A su turno el Doctor **RAMÍREZ CANDIA** dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad deducida , debe ser rechazada porque no cumple con el primer requisito de su procedencia que consiste en la e xistencia de un proceso judicial abierto. El Art. 538 del CPC, establece dos requisitos del proceden cia de la excepción de inconstitucionalidad: 1) proceso judicial abierto, pues se debe deducir al co ntestar la demanda y 2) contra pretensión de la adversa que se considera fundada en una norma incons titucional. Esta disposición es coherente con el instituto de la excepción procesal que implica un medio defensi vo contra la pretensión de la adversa, que en el caso de la inconstitucionalidad, contra pretensión fundada en una norma que se reputa de contraria a la norma constitucional. En el presente caso, no consta la demanda de cobro de deuda deducida por el IPS a los efectos de que al momento de contestar se pueda deducir la acción de Inconstitucionalidad. Por último, cabe señalar que en el orden jurídico paraguayo no existe una especie de excepción de in constitucionalidad que pueda plantearse fuera de un proceso judicial abierto, tal como se ha promovi do en este expediente. Por tanto, en base a las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo d e la presente excepción de inconstitucionalidad. A su turno el Doctor **RÍOS OJEDA** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Docto r **DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmand o SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu e: Ante mi: Dr. Manuel Delgado Ramírez Cano MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Dr. Manuel Delgado Ramírez Cano MINISTRO SENTENCIA NÚMERO: 184 Asunción, 10 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Adrián Salas Coronel, e n nombre y en representación de la firma Transporte Ciudad de Capiatá S.R.L., por improcedente. IMPONER costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretaria
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