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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABOG. OSMAR ALBERTO FERNANDEZ EN REP RESENTACION DE CIPRIANO ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ CIPRIANO ACOSTA S/ H URTO AGRAVADO EN GUAYAVI" CAUSA N° 137/2018". AÑO: 2021- N.° 686. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los mes de Mayo del año dos mil ve intidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministr os de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGH ANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABOG. OSMAR ALBERTO FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE CIPRIANO ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ CIPRIANO ACOSTA S/ HURTO AGRAVAD O EN GUAYAVI" CAUSA N° 137/2018", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Osmar Alberto Fernández, en representación de Cipriano Acosta. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Osmar Alberto Fernández, en representación de Cipriano Acosta, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N°2.1 68, de fecha 10 de setiembre del 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, en la causa caratulada "CIPRIANO ACOSTA S/ HURTO", alegando la conciliación del artículo 16 y 17 de la Constitución de la R epública. **Prima facie** puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articu lación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa artic ulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que fa invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C. debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, Abog. Julio G. Pavón Martínez Asesoría Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Víctor Rios Ojeda Ministro
derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Cor te emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretend e el excepcional. En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En fecha 22 de enero de 2021, el Abg. Osmar Alberto Fern ández, por la defensa de Cipriano Acosta, opone excepción de inconstitucionalidad contra la providen cia de fecha 18 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia de San Estanislao - que co nvoca a juicio Oral y Público - y contra el A.I. N° 2168 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado p or el Juzgado Penal de Garantías de San Estanislao - que ordena la elevación de la causa a Juicio Or al y Público -, en la causa penal caratulada: "MINISTERIO PUBLICO C/ CRIPRIANO ACOSTA S/ HURTO AGRAV ADO EN GUAYAVIL". Manifiesta el excepcional: "...esta parte considera que tanto la providencia que agravio habita cuen ta, que se ha fijado un acto procesal como es el juicio oral y público, y admitido la acusación del ministerio público en base a supuestos hechos que difieren tanto la imputación, la acusación y el ac ta de procedimiento, sin establecerse los principios de congruencia, defensa en juicio y debido proc eso, que finalmente resultan en la indefensión manifiesta de mi representado, esta parte no puede te ner en forma precisa sobre que hechos defenderse como como así también si es que la conducta es corr ectamente tipificada...". Sostiene al respecto la conciliación de los Arts. 16 y 17 de la Constituci ón Nacional. Al traslado respectivo, el Fiscal Adjunto, Abg. Edgar Augusto Moreno - encargado de la atención de v istas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado -, se expidió en los términos del Dicta men N° 552 de fecha 15 de marzo de 2021, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la excepci ón de inconstitucionalidad opuesta por el excepcional. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C., establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en algun a ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princ ipio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad es opuesta contra resoluciones judiciales. Entonces no se encue ntra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC. Al respecto el artículo citado, claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo pro cede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dich a excepción no es un medio impugnativo para cuestionar resoluciones judiciales ni actos procesales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la le y de modo que esta no sea aplicada. Lo que el excepcional en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucional idad para lograr la nulidad de los decisorios impugnados, como una instancia 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABOG. OSMAR ALBERTO FERNANDEZ EN REP RESENTACION DE CIPRIANO ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ CIPRIANO ACOSTA S/ H URTO AGRAVADO EN GUAYAYVI" CAUSA N° 137/2018". AÑO: 2021- N.º 686. Revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitu cionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Osmar Alberto Fernández, por la defensa de Cipriano Acosta. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHAN NS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRIETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 180 Asunción, 10 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Osmar Alberto Fernández , en representación de Cipriano Acosta. ANOTAR registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRIETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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