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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN DOMINGO GALEANO GRASSI EN LA CAUSA "COMPULSAS DEL EXPDTE: MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCiona DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN RELACIÓN A JUAN DOMINGO GALEANO". AÑO: 2020 - N.º 1841 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de Mayo , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitu cional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VÍCTOR RIOS OJEDA , Ante mí, el Sec retario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN DOMINGO GALEANO GRASSI EN LA CAUSA "COMPULSAS DEL EXPDTE: MARIA ESTHER ROA DE ESPI NOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCiona DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN RELACIÓN A JUAN DOMINGO GALEANO" , a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Señor Juan Domingo Galeano p or derecho propio y bajo patrocinio de las Abgs. Rosa Martínez de Vaccheta, Raquel Talavera y Mirta Cardozo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad fue opu esta por el Sr. Juan Domingo Galeano por derecho propio bajo patrocinio de las Abgs. Rosa Martínez d e Vaccheta, Raquel Talavera y Mirta Cardozo, contra el Art. 10 inc. b) de la Ley N° 716; los Arts. 1 3, 25 26 y 28 del Código Sanitario Ley N° 836/1980; los Decretos Presidenciales: N° 3442/20, N° 3456 /20, N° 3576/20, N° 3478/20, N° 3619/20, alegando la conculación de los Arts. 9, 11,26, 32, 38 y 41 de la Constitución Nacional. Arguye el impugnante en el escrito de oposición de la excepción que nos ocupa, señalando que: "Que h asta tanto la Sala Constitucional o la Corte Suprema de Justicia, en pleno resuelva esta excepción d e inconstitucionalidad, la presentación de Acta de imputación en mi contra , por el ejercicio de mis derechos que tienen rango constitucional, carecen de valor, pues los Decretos que declaran aislamie nto de toda la población y restringen derechos de circulación, de reunión, de manifestación, entre o tros, sostengo y ataco de inconstitucional. (...) Asimismo, sostenemos la Supremacía de la Constituc ión Nacional sobre cualquier Ley y decretos máxime si fue anterior a ella 12 años como lo es el Códi go Sanitario Ley N° 836 de, 1980, cuando regía la Constitución del año 1967, que SI autorizaba a est ablecer medidas por decretos, pero desde el año 1992 nos rige una nueva Constitución Nacional, que o bliga a establecer estas medidas por ley y dentro del contexto de un estado de excepción, que el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Gobierno no lo ha declarado (...) el orden de prelación de las leyes establecido en la Constitución Nacional Vigente de 1992 se encuentra en el Art. 137 (...) El artículo 68 de la Constitución Naciona l de 1992 establece claramente que las medidas deberán ser establecidas POR LEY y estas compatibles con la dignidad humana NO POR DECRETOS (...) Esta norma constitucional citada no es reglamentada por un Código Sanitario acorde al Modelo Dictatorial que nos regia como la ley 836 de 1980. 12 años ant es a la Constitución Nacional de 1992 y resulta un afrenta a la Constitución Nacional Vigente las di sposiciones contenidas en esa Ley que habilita al Poder Ejecutivo a disponer de los derechos ciudada nos, pues esa ley podría estar acorde con la Constitución de 1967, que actualmente se encuentra dero gada. (...) Habiéndose fundamentado en este escrito, la inconstitucionalidad de los artículos citado s, de la ley 836 de 1980 consecuentemente, los Decretos del ejecutivo que dispone el aislamiento de toda la población (cuarentena), restringiendo el derecho de circulación y con ello el derecho de reu nión y manifestación, contravienen expresas normas constitucionales, que por DECRETO no alcanzan a r estringir legalmente, siendo de menor jerarquía que la Constitución Nacional. Y, es más, la Ley 836 de 1980 más conocida como CODIGO SANITARIO, habilita al aislamiento solo de las personas enfermas y sus contactos, no así a toda la población. Y ni este Código Sanitario, establece, ni menciona el tér mino "CUARENTENA" (...) El ejercicio de derechos constitucionales como el de libre circulación, reun ión y manifestación no pueden ser penalizados y menos cercenados por decretos que están fundados en leyes previas a nuestra constitución nacional vigente, que son contrarias a nuestra carta magna. Es muy grave procesar al ciudadano por ejercer sus derechos garantizados constitucionalmente. (...) Los Derechos Civiles no son absolutos, pueden ser restringidos, y el mecanismo legal previsto en la Con stitución Nacional de 1992, es la declaración de un estado de excepción, pero que debe darse con tod as las formalidades establecidas en la propia Constitución. Lo que, en la práctica y sus efectos, es tá ocurriendo, solo por decreto, sin que haya pasado por el Congreso Nacional, y con el alcance y lo s controles establecidos.", De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado al Agente Fiscal intervino, Abg. Juan Car los Ruiz Díaz Parri, quien solicitó que la misma sea declarada inadmisible. Asimismo, de la excepció n de inconstitucionalidad se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada por la Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del E stado, Abg. María Teresa Aguirre a través del dictamen N° 1074 de fecha 14 de agosto de 2020, recome ndando a esta Sala Constitucional la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta . Esto, en razón a que el Art. 538 del Código Procesal Civil establece en forma precisa que la misma debe ser opuesta por el demandado o reconvenido al contestar la demanda o reconvención en su caso, y debe atacar la inconstitucionalidad de una ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio constitucional en que se funda la demanda o reconven ción, refiriendo además, que el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil rige para todo s los tipos de procesos, incluyendo el penal. Asimismo refiere que la excepción de inconstitucionali dad es de naturaleza preventiva y destinada a evitar que el órgano jurisdiccional aplique una ley o normativa considerada inconstitucional, y que la misma debe ser opuesta en el momento de contestació n de la demanda, de la reconvención o en el ejercicio del acto equivalente en otros procesos, y que en este caso el acto procesal equivalente a la contestación de la demanda civil en el proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en que el juez penal de garantías revisa los presupuestos pr ocesales de admisibilidad de la acusación fiscal que es el equivalente a la demanda civil, por ser l a pretensión del órgano encargado de ejercer la acción penal pública en contra de una persona sobre la cual recae la sospecha acerca de la existencia de un hecho punible. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN DOMINGO GALEANO GRASSI EN LA CAUSA "COMPULSAS DEL EXPDTE: MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN RELACIÓN A JUAN DOMINGO GALEANO". AÑO: 2020 - N.º 1841. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente cabe aclarar la competencia de la Sala Constitu cional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado por los artículos 132, 259 numeral 5) y 260, así como el artículo 13 de la Ley N° 609/1995, con sus resp ectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artí culo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y re solver sobre inconstitucionalidad" (num.5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese d eber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el artículo 13 de la Ley N° 609/1995. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, que es obligación de todos los Poderes del Estado y de los órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentr ada, razón por la cual, la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la compet ente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. La oposición de la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el art. 538 del Código Pro cesal Civil, el cual prescribe: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimien to ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconven ido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagra do en la Constitución...."; a los efectos que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo pres cribe el art. 542 del código Procesal Civil que dispone que: "La Corte Suprema de Justicia dictará r esolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expedient e. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento nor mativo de que se trataré, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratare de in terpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido...". Conforme se desprende de las normas legales transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad, co mo tantas veces se ha destacado, es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalid ad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicar la. En el sub examine, se advierte que el excepcionante opone excepción contra el Art. 10 inc. b) de la Ley N° 716/96; los Arts. 13, 25 26 y 28 del Código Sanitario Ley N° 836/1980; los Decretos Presidenc iales: N° 3442/20, N° 3456/20, N° 3564/20, N° 3576/20, N° 3478/20, N° 3619/20, es decir, cumple el p resupuesto establecido en el Art. 538 C.P.C., en cuanto a que la excepción es opuesta contra un artí culo de una ley el cual considera violatorio de la Constitución Nacional y contra los Decretos Presi denciales dictados en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por lo que la presente excepción debe ser admitida para su est udio. Entrando al análisis concreto, se tiene que en el caso traído a estudio, el excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la inaplicabilidad del Art. 10 inc. b) de la Ley N° 716/96; los Arts. 13, 25 26 y 28 del Código Sanitario Ley N° 836/1980; los Decr etos Presidenciales: N° 3442/20, N° Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO VARETES Ministro Dr. Víctor Ros Ojeda Ministro
3456/20, N° 3564/20, N° 3576/20, N° 3478/20, N° 3619/20.- Sostiene el excepcional que la Ley 716/96 en su Art. 10 inc. b) utiliza el término "cuarentena" y la misma no existe en ninguna ley que en esp ecífico autorice la cuarentena de toda la población y menos que la misma sea impuesta por decreto qu e restringen derechos constitucionales. Asimismo refiere que este término no es utilizado en ninguna parte de la Ley 836/80 "Código Sanitario", cuya aplicación también resulta ser inconstitucional pue s el Art. 68 de la Constitución Nacional de 1992 (Derecho a la Salud) establece claramente que "...T oda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del res peto y la dignidad humana" y que este artículo constitucional no se halla reglamentado por un código sanitario acorde a la Constitución Nacional vigente, atendiendo a que el Código Sanitario fue regla mentario de la Constitución de 1967 – de origen Dictatorial -, el cual ya no se encuentra conforme a l modelo garantista de los derechos y libertades ciudadanas las cuales no pueden cercenarse por decr etos, en razón a que un estado de derecho se rige por su constitución y sus leyes, justamente para q ue no se priven derechos ciudadanos por arbitrariedad del gobierno de turno. Antes que nada, es preciso referir que la Constitución Nacional consagra el derecho a la vida en el Art. 4, al prescribir: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su prote cción". El derecho a la vida constituye el primer derecho y el más importante para el ser humano, pu es sin la vida no puede gozar de los demás derechos y libertades consagrados en la Constitución Naci onal. Asimismo, en nuestra carta magna se establecen principios de defensa del ambiente, de la diver sidad biológica, de los intereses difusos, de la salud poblacional y de la calidad de vida de la com unidad. Estos principios tienen vinculación directa con los demás derechos constitucionales tales co mo el derecho a la vida, a la seguridad, a la igualdad, a la libertad, etc. La Constitución Nacional en su Art. 6 expresa que "... la calidad de vida será promovida por el Estado...", siendo esta "cal idad de vida" un término que se halla estrechamente ligado con el bienestar humano, y es esencial pa ra el desarrollo integral de la persona de acuerdo con su dignidad. Se trata de un concepto complejo en el que se halla inserto la salud física del sujeto, su estado psicológico, su nivel de independe ncia, sus relaciones sociales, así como su relación con los elementos esenciales de su entorno. Asim ismo la Constitución Nacional en el Art. 8 expresa "...el delito ecológico será definido y sancionad o por la ley..." y el Art. 38 refiere que: "Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del há bitat, de la salud pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo." (el subrayado es mio). Prosiguiendo con el análisis, nuestro sistema sanitario se halla regulado por la Constitución Nacion al y principalmente por la Ley 836/80 "Código Sanitario" y por otras leyes, como la Ley 716/96 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente", entre las cuales se halla la violación de las cuarentena s sanitarias. En materia de salud, la Constitución Nacional dispone en el Art. 68 "Del derecho a la salud. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, peste s o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe o accidentes. Toda persona está obligada a somet erse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto de la dignidad humana" (el s ubrayado es mio). De esta norma al estipular que el Estado protegerá y promoverá la salud como derec ho fundamental de la persona y en interés de la comunidad; se desprende que el Estado se halla oblig ado a cuidar la salud de la población, por tratarse de un bien de interés común, como también se hal la obligado a promover políticas y ejecutar acciones relacionadas con las necesidades y urgencias de l sector Salud; sin embargo, este derecho que tiene
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN DOMINGO GALEANO GRASSI EN LA CAUSA "COMPULSAS DEL EXPDTE: MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN RELACIÓN A JUAN DOMINGO GALEANO". AÑO: 2020 - N.º 1841. La población a ser asistida por los estamentos públicos en la prevención, tratamiento de enfermedade s y emergencias también trae aparejado el deber de la comunidad de someterse a las medidas sanitaria s establecidas por la ley. Por otro lado La Ley 836/80 "Código Sanitario" regula todas las cuestiones donde se halla involucrad a la salud de los habitantes de la República (ya sea en la promoción, protección o recuperación), si bien es cierto que esta ley fue dictada por el procedimiento establecido por la Constitución de 196 7 para su aprobación, es una ley que a la fecha se halla vigente, por lo que el hecho de que la mism a haya sido dictada con anterioridad a la vigencia a la Constitución de 1992 no la hace per se incon stitucional. Por lo demás, es preciso acotar que la ley es resultado de un proceso con legitimidad d emocrática, por tanto, quien la impugne debe exponer razonadamente los motivos por los que la consid era arbitraria e inconstitucional, siendo insuficiente aducir la vulneración per se de artículos con stitucionales. En tal sentido, Tomás Ramón Fernández enseña que constituye arbitrariedad, actuar sin razones formales ni materiales, la carencia de toda explicación racional, la falta de justificación , la flagrante contradicción interna de la norma, la contradicción con la naturaleza de la instituci ón regulada, la falta de coherencia cuando los fines no se compadecen con los medios o la técnica le gal empleados, etc. Las razones del Legislador deben ser coherentes con los fines a los que la norma debe orientarse. El principio de interdicción de la arbitrariedad no niega en absoluto la discrecio nalidad del Legislador; lo que el principio constitucional reclama no es tanto un control de las dec isiones legislativas cuanto de las razones -o de la sin razón- de las mismas (Tomás Ramón Fernández. De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional, Editorial Civi tas, Madrid, 1998, p. 157 y 164). Continuando el análisis, la Ley 836/80 "Código Sanitario" en el Art. 1º define el alcance de la norm a al prescribir: "Este Código regula las funciones del Estado en los relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y obligaciones de las personas en la materia.", en el Art. 3 est ablece que El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la más alta dependencia del Estado c ompetente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social. Asimismo, la ley de ref erencia en el Art. 8 define la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social; y el Art. 9 define Salud Pública como, el estado de salud de la población de determinada área geográf ica, en función a sus factores condicionantes. Del mismo modo el Código Sanitario en el Art. 13 prescribe: "En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte af ectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pu diendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general," (el subrayado es mío), en el Art. 25 refiere: "El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones p reventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordina ción con las demás instituciones del sector," y en el Art. 28 reza: "El Ministerio determinará las e nfermedades transmisibles sujetas a notificación obligatoria, así como las formas y condiciones de s u comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud." Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREYRE Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Asimismo, el Art. 226 de la Constitución Nacional prescribe: “El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República”, el Art. 238 de la Constitución Nacional expresa: “Son deberes y atribuc iones de quien ejerce la presidencia de la República: 1) (...) y dirigir la administración general d e país (...)” y el Art. 128 reza: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el in terés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y dese mpeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la Ley” (el subrayado es mío). De las normas mencionadas más arriba, se observa que la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República a dirigir la administración del país, y que asimismo el Código Sanitario también lo facilita en circunstancias especiales de epidemias o catástrofes, a declarar en estado de emergencia la totalidad o parte afectada del territorio nacional, y puede establecer las medidas necesarias ex igiendo acciones específicas a las instituciones públicas, privadas y a la población en general. Dic ho esto, el Presidente de la República en caso de pandemia con mayor razón se halla facultado para a doptar las medidas necesarias, que a criterio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social son las adecuadas para prevenir y/o contener la propagación de la enfermedad COVID -19. Es así que ante el informe del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la alerta epidemiol ógica N° 01/2020 emitida por la Dirección General de Vigilancia de la Salud sobre el Coronavirus (CO VID-19), el Poder Ejecutivo se halla plenamente facultado para adoptar medidas, las cuales deben est ar de acuerdo con los objetivos, estrategias y recomendaciones trazados por el Ministerio de Salud P ública y Bienestar Social en cuanto a la adopción de las medidas necesarias tendientes a la prevenci ón y control a fin de prevenir la propagación de la enfermedad COVID-19 en todo el territorio nacion al, por lo que los Decretos Presidenciales: N° 3442/20, N° 3456/20, N° 3564/20, N° 3576/20, N° 3478/ 20, N° 3619/20 cuentan con asidero legal y se hallan acorde con las recomendaciones dispuestas por e l Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendientes a prevenir y/o controlar la propagación una enfermedad contagiosa (COVID-19), motivo por el cual no pueden ser reputados de inconstitucional . En cuanto al agravio expresado por el excepcionante respecto a que la Ley 716/96 en su Art. 10 inc. b) utiliza el término “cuarentena” y la misma no existe en ninguna ley que en específico autorice la cuarentena de toda la población y menos que la misma sea impuesta por decreto que restrinjan derech os constitucionales. Primeramente se debe explicar que, en la redacción de las leyes de carácter penal ambiental se ha ut ilizado la técnica legislativa conocida en doctrina como “ley penal en blanco”, y esto se debe a que la materia penal ambiental es compleja y cambiante debido a la multiplicidad de ciencias que interv ienen dentro del mismo, tales como: química, biología, zoología, ingeniería forestal, etc.; por lo q ue la norma penal no puede aglomerar en su totalidad los diferentes matices con los que la conducta punible puede producirse, y por ello resulta inevitable remitirse a la reglamentación de la ley para completar la definición, evitando con ello que el Código Penal sea excesivamente extenso y que deba ser modificado frecuentemente por el procedimiento establecido constitucionalmente para la aprobaci ón y modificación de leyes. Enrique Cury en su obra “La Ley Penal en Blanco”, Ed. Temis S.A., Bogotá – Colombia. 1988, pág. 38, la define como: “La Ley Penal en Blanco es aquella que determina la sanc ión aplicable, describiendo solo parcialmente el tipo delictivo correspondiente y confiando la deter minación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica a la cual reenvía expresa o tác itamente”. La Ley 716/96 “Que sanciona los delitos contra el medio ambiente” fue redactada con la mentada técni ca legislativa, cuya importancia reside en las distintas circunstancias que puede suscitarse en la l esión del bien jurídico protegido en materia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN DOMINGO GALEANO GRASSI EN LA CAUSA "COMPULSAS DEL EXPDTE: MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN RELACIÓN A JUAN DOMINGO GALEANO". AÑO: 2020 - N.º 1841. ambiental como así también en la multiplicidad de las ciencias auxiliares que intervienen y entran e n acción al momento de la investigación de los hechos punibles de orden ambiental. La Ley 716/96 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente" en su Art. 1º define el alcance de la norma al prescribir: "Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias con tra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana". (El subrayado es mío). Es decir, que el tema sanitario se halla inmerso en los 15 artículos de esta ley, la cual se halla vigente. Asimismo, la mentada ley impone sanciones a las transgresion es de carácter ambiental, es así que en su Art. 10 prescribe: "Serán sancionados con penitenciaria d e seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para acti vidades diversas no especificadas; (...) b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentena s sanitarias; y, (...)" - (el subrayado es mío). En primer lugar se debe definir lo que se entiende por "cuarentena" y en ese sentido Manuel Osorio e n el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., 37ª Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Año 2012, pág. 245, la d efine como: "Espacio de tiempo que están en el lazareto, o privados de comunicación, los que vienen de lugares infectados o sospechosos de algún mal contagioso (Dic. Acad.)". Si bien es cierto que la Ley 716/96 Art. 10 inc. b) hace mención a la "cuarentena sanitaria", términ o que no se emplea en el código sanitario; para comprender su acepción en la mentada ley, debe tener se presente lo prescripto en el Código Sanitario en el Art. 25 al referir expresamente que: "El Mini sterio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, me diante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infe cción en coordinación con las demás instituciones del sector." (el subrayado es mío). En ese sentido , el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha establecido las medidas preventivas y/o medid as sanitarias de carácter urgente y obligatorio (tales como limitación: de la circulación de persona s, de las actividades laborales, educativas, deportivas, etc.) que el Gobierno Nacional debía adopta r para disminuir y/o eliminar los riesgos de expansión dentro del territorio nacional de la enfermed ad contagiosa denominada COVID-19 y del cual se tenía y se tiene muy poco conocimiento, y el medio p ara hacerlo efectivo fue a través de los distintos decretos del Poder Ejecutivo que fueron modificán dose sucesivamente de acuerdo a la necesidad y a las distintas situaciones que fueron suscitándose c on el correr del tiempo y cuyo incumplimiento trae aparejada sanciones. Los Decretos atacados, no solo contenían las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional, sino además las excepciones que estaban amparadas o justificadas para la inobservancia de dichas med idas, verbigración, urgencias médicas, movilidad para abastecimiento de alimentos, de medicamentos y de personas que por la naturaleza del trabajo prestan servicios catalogados de básicos; dicho esto, las personas que hayan incumplido dichos decretos son pasibles de sanciones en virtud a lo dispuest o en la Ley 716/96 art. 10 inc. b). Abog. Julio C. Pascual Secretario Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríes Ojeda Ministro
Por los fundamentos expuestos, las normativas: Art. 10 inc. b) de la Ley N° 716/96; los Arts. 13, 25 26 y 28 del Código Sanitario Ley N° 836/1980; los Decretos Presidenciales: N° 3442/20, N° 3456/20, N° 3564/20, N° 3576/20, N° 3478/20, N° 3619/20, no resultan ser inconstitucionales. Por las razones expuestas, NO HACER LUGAR a la excepción opuesta, con costas a la perdidosa. Es mi v oto. A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 177 Asunción, 10 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por el Señor Juan Domingo Galeano, por improcedente. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA DE JUICIO 8
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