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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CRISTINA BENÍTEZ DE RODRIGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE RIC HARD OSMAR PANIAGUA EN LOS AUTOS "M.P. C/ RICHARD OSMAR PANIAGUA S/ TRANSGRESIÓN DE LA LEY 716/96 (E LUDIR OBLIGACIONES LEGALES REFERENTES A MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL) EN SAN JOSÉ DE L OS ARROYOS" CAUSA N° 3150/2019. AÑO: 2021 - N.º 923. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de , estando en l a Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constit ucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNANS Y VÍCTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el S ecretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALID AD OPUESTA POR CRISTINA BENÍTEZ DE RODRIGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE RICHARD OSMAR PANIAGUA EN LOS AUTO S "M.P. C/ RICHARD OSMAR PANIAGUA S/ TRANSGRESIÓN DE LA LEY 716/96 (ELUDIR OBLIGACIONES LEGALES REFE RENTES A MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL) EN SAN JOSÉ DE LOS ARROYOS" CAUSA N° 3150/2019, opuesta por la Abogada Cristina Benítez de Rodríguez en representación del señor Richard Osmar Pani agua Agüero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor **FRE TES** dijo: Richard Osmar Paniagua Agüero, por medio de su representante Abg. Cristina Benítez de Ro dríguez (matrícula N° 7.735), ha interpuesto excepción de inconstitucionalidad en contra de la aplic ación del artículo 5 de la ley 716/96 (acta de juicio oral, foja 76 de la copia del expediente princ ipal). Dicha norma ha sido invocada en la acusación del Ministerio Público en el caso en el que se h a opuesto la excepción en estudio, caratulado "Ministerio Público c/ Richard Osmar Paniagua s/ trans gresión de la ley 716/96, eludir las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impa cto ambiental en San José de los Arroyos", N° 4749, año 2020. En particular, se impugna la citada no rma por su invocación en la Acusación N° 08 del 13 de diciembre de 2019, formulada por la agente fis cal Marta Leiva Martínez, de la Unidad Penal Especializada en delitos ambientales del Departamento d e Caaguazú (fojas 45-48 de la copia del expediente). En la excepción opuesta se argumenta que, con la aplicación de la norma impugnada, se infringe el ar tículo 17 de la Constitución. En particular, el impugnante Abogado Julio C. Patón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
manifiesta que en el caso en particular se vulnera el derecho a no ser juzgado más de una vez por el mismo hecho. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, tanto la fiscalía ordinaria como la Fiscalía General del Estado han solicitado el rechazo de estos planteamientos manifestando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la v ía correcta para el estudio de la cuestión planteadada por la defensa. **Análisis de competencia.** Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 2 60 de la Constitución Nacional; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano comp etente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo la exce pción, como la que se opuso en este caso, una de las vías de impugnaciones de esta naturaleza. **Análisis de procedencia.** De una lectura del escrito de oposición de la excepción en cuestión, se observa claramente que lo qu e se impugna por esta vía es la aplicación de un acto normativo, en este caso, **del artículo 5 de l a ley 716/96**, y no dicha norma de por sí. Por otra parte, se observa que dicha norma ya había sido aplicada al momento de presentarse la acusa ción (fojas 45-48 de la copia del expediente) y de dictarse la resolución que ordenó la apertura del juicio oral y público, Auto Interlocutorio N° 100 del 02 de marzo de 2020 (fojas 55-62 del expedien te judicial). Asimismo, llama la atención que la defensa no ha objetado en modo alguno la aplicación de dicha ley, al momento de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar en fecha 02 de marzo de 2020 (foja 54 y vuelto), habiéndolo hecho recién al momento de la realización del juicio oral y públ ico. Al respecto de lo mencionado previamente, para que proceda una excepción de esta naturaleza, debe de mostrarse que un instrumento normativo reputado como inconstitucional efectivamente infringe derecho s constitucionales del impugnante, lo cual, en el presente caso, claramente no ocurre. No es suficie nte con limitarse a enumerar normas de rango constitucional que se consideran trasgredidas, sino que se debe demostrar el motivo por el cual dichas normas deben ser consideradas contrarias a la Consti tución y por ende declararse su inaplicabilidad al caso específico. Con relación a la impugnación del artículo 5 de la ley 716/96, parecería que lo que se buscaría es e vitar la aplicación de la norma impugnada a este caso en particular, para buscar un beneficio del pr ocesado, más que indicar que la citada norma es, por sí misma, inconstitucional. Asimismo, como se d ijo previamente, el artículo impugnado ya ha sido aplicado, por lo que no sería posible, por la vía de la excepción, realizar una declaración de inaplicabilidad retroactiva de las normas atacadas, no encontrándose facultada la Corte Suprema de Justicia, ni ningún otro órgano jurisdiccional, a efectu ar lo solicitado por medio de una excepción de inconstitucionalidad, mecanismo procesal de naturalez a previa. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de i nconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. E s decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los e fectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en ba se a la norma impugnada. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anterio rmente ha afirmado que "la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, s ólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instr umento
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CRISTINA BENÍTEZ DE RODRIGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE RIC HARD OSMAR PANIAGUA EN LOS AUTOS "M.P. C/ RICHARD OSMAR PANIAGUA S/ TRANSGRESIÓN DE LA LEY 716/96 (E LUDIR OBLIGACIONES LEGALES REFERENTES A MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL) EN SAN JOSÉ DE L OS ARROYOS" CAUSA N° 3150/2019. AÑO: 2021 - N.º 923. Normativo reputado inconstitucional" (Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de diciembre de 1997 en la c ausa "Excepción de Inconstitucionalidad en: Ramiro Sisul Alvariza c/ Raúl Galindo Casañas s/ prepara ción de juicio ejecutivo y embargo preventivo", N° 470, año 1997). Asimismo, este mismo órgano ha re chazado casos similares al presente, fundado en que "la característica de la excepción es la prevenc ión ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpon e contra una norma a los efectos de evitar su aplicación, no contra un acto procesal o una resolució n judicial como ocurre en el caso sub-examino. (...) La excepción de inconstitucionalidad no es un m edio impugnativo de actos procesales o resoluciones judiciales, la ley prevé las vías procesales apr opiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido a éstas" (Acuerdo y Sentencia N° 187 del 21 de marzo d e 2017 en las causas "Excepción de Inconstitucionalidad en: Óscar Andrés Chaparro González s/ HP c/ la vida - homicidio culposo en Caacupé", N° 1008, año 2016). Adicionalmente, existen comentarios doctrinales que confirman el carácter preventivo, y no reparador , de la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, **Fernández, Moreno y Pettit** han expresado que "nuestro CPC regula separadamente los dos medios de impugnación y lo hace primero respecto de l a excepción de inconstitucionalidad (arts. 538 y ss. del CPC) atendiendo a su carácter preventivo, p recisamente porque trata de evitar la aplicación de la ley o instrumento normativo en razón de su in constitucionalidad (Ac. Y S. N° 28/98); y luego respecto de la acción de inconstitucionalidad (Art. 550 y ss. del CCP) que si ostenta un carácter reparador y no preventivo" (Fernández Arévalos, Evelio ; Moreno Ruffinelli, José A.; y Pettit, Horacio Antonio. 2012. Constitución de la República del Para guay. Tomo I. Comentada, concordada y comparada. Asunción, Paraguay: Editorial Intercontinental. P. 467). En igual sentido, **Mendonca ha manifestado que "la excepción únicamente podrá usarse preventi vamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros instrumentos normativ os" (Mendonca, Juan Carlos. 2000. La Garantía de Inconstitucionalidad. Asunción, Paraguay: Editorial Litocolor. P. 102).** En este sentido, se puede concluir que **la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser re chazada por improcedente**. Con respecto a las costas de esta instancia, estas deberán ser impuestas a la parte impugnante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. **Es mi voto.** A su turno, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Me adhiero a la opinión de que la excepción de inco nstitucionalidad debe ser rechazada. El motivo radica que, efectivamente, la recurrente se ha limita do a simplemente invocar los preceptos constitucionales que considera vulnerados y no ha explicado c oncretamente la forma en que a su criterio se da la vulneración. **ES MI VOTO.** Abog. Julio C. Paven Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda
A su turno el Doctor **RÍOS OJEDA** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Docto r **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. **Antonio Fretes** <signature>Antonio Fretes</signature> Dr. **Victor Rios Ojeda** <signature>Victor Rios Ojeda</signature> Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 176 Asunción, 10 de Mayo de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por el Señor **RICHARD OSMAR PANIAGUA AGÜERO** por improcedente. <sign ature>Signature of Richard Osmar Paniagua Agüero</signature> COSTAS al excepcional. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. **Antonio Fretes** Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
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