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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR VIRGILIO RAMON VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS “VIRG ILIO RAMON VILLALBA Y OTROS S/ INVASIÓN DE MUEBLE AJENO” IDENTIFICACIÓN DE CAUSA 1-1-1-4-2017-3268. N° 1018. AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICT OR RÍOS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR VIRGILIO RAMON VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS “VIRGILIO RAMO N VILLALBA Y OTROS S/ INVASIÓN DE MUEBLE AJENO” IDENTIFICACIÓN DE CAUSA 1-1-1-4-2017-3268, a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Virgilio Ramón Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Sr. Virgilio Ramón Villalba, por der echo propio y bajo patrocinio del Abg. Coronado González, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de la providencia de fecha 22 de junio de 2020, dictada por el juzgado Penal de Garantías N° 2 de Lambaré, a cargo de la jueza Abg. Isabel Bracho. La referida resolución, considerando lo dispuesto por el Decreto Presidencial N° 3442/20 de fecha 09 de marzo de 2020 y la Acordada de la CSJ N° 1366/20 de fecha 13 de marzo de 2020, tiene por present ada la acusación fiscal y señala fecha para que las partes comparezcan ante el juzgado a fin de llev ar a cabo la audiencia preliminar. En atención a esto, sostiene el excepcionante la vulneración de los artículos 16, 17, 132 y 137 de l a Constitución Nacional al expresar que la resolución impugnada quebrantó el derecho a la defensa, e l debido proceso y los derechos humanos. Al momento de contestar los respectivos traslados, la Agente Fiscal de la Unidad N° 4 de Lambaré, Ab g. Gladys González, solicitó que la excepción de inconstitucionalidad sea rechazada. Asimismo, la fi scal adjunta Abg. Gilda Villalba Tottil, en representación de la Fiscalía General del Estado, solici tó la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, peor no reunir los requisitos mínimos para su viabilidad. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a ley N° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "...La excepción de inconstituc ionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconven ición, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de algu na norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución..." De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna nor ma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. **Secretaria de la Sala Constitucional** Dr. VICTOR RÍOS OJEDA Ministro
Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reser vada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". En el presente caso, la excepción no cumple con estos requisitos establecidos por la norma, ya que e l excepcionante no ha identificado ni mencionado cuál es el acto normativo cuya declaración de incon stitucionalidad pretende, sino más bien apunta sus cuestionamientos en contra de una resolución judi cial -la providencia de fecha 22 de junio de 2020- dictada por el Juzgado Penal de Garantías N.° 2 d e Lambaré. Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: "...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las v ías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un rec urso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos". Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inc onstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales, sino que constituye un medio de declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al c aso concreto. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitu cionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor FRETES dijo: El abogado Coronado González, en representación de Virgilio Ramón Villalba, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Providencia de fecha 22 de junio del 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Lambaré, en la causa caratu lada "VIRGILIO RAMON VILLALBA Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE" alegando la concurrencia de los artíc ulos 16, 17, 132 y 137 de la Constitución de la República. *Prima facie* puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articula ción de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articul ada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pá rrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demand ado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en a lguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que lo invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C. P. C., debe ser planteadada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagr ado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, t enga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inco nstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia". 1 Mendonca Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constituciona les, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26. 2 Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CSJ, Sala Constitucional).
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR VIRGILIO RAMON VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS “VIRG ILIO RAMON VILLALBA Y OTROS S/ INVASIÓN DE MUEBLE AJENO” IDENTIFICACIÓN DE CAUSA 1-1-1-4-2017-3268. N° 1018. AÑO 2021. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretend e el excepcionante”. En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor Fretes por los mismos f undamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 174 Asunción, 10 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Virgilio Ramón Villaiba, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dr. Antonio Freites Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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