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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LILIAN SILVERA ÁVALOS EN LOS AUTOS: "LILIAN SILVE RA ÁVALOS C/ BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO" AÑO 2019. N° 336. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ciento setenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de May o del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL J UNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN D E INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LILIAN SILVERA ÁVALOS EN LOS AUTOS: "LILIAN SILVERA ÁVALO S C/ BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en representación de la Sra. María Liliana Silvera Avalos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Daniel Acosta Talavera, en representación de la Sra. María Liliana Silvera Avalos, a promover acció n de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 5 de fecha 20 de febrero de 2019 dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, en los autos ut supra individualizados. In voca la vulneración del Art. 256 de la C.N. Se agravia el accionante contra la resolución de alzada, mencionando que el Tribunal de Apelación, a l hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la ejecución articulada por la part e ejecutada, le ocasiona perjuicios irreparables, dice que: "...Lo arbitrario y por ende inconstituc ional de la sentencia impugnada por vía de la acción, en virtud de la cual mutatis mutandis se asien te la excepción de inhabilidad de título planteadas contra la ejecución seguida por mi principal, y así se rechaza la ejecución, con costas, se traduce en que los jueces no fundamentaron su decisión e n la ley... convirtiéndose en consecuencia esta sentencia en arbitraria, por violar las garantías co nstitucionales de igualdad ante las leyes, y acceso a la justicia, ...". Manifiesta: "... Las conclu siones de los jueces son vagas e imprecisas desconectadas de lo alegado y probado en el expediente, y lejanas de la revisión del punto central en discusión, que era verificar si la excepción planteada , en los términos que expuso la contraparte eran pertinentes para la revocación de la sentencia de p rimera instancia. Agrega: "...los camaristas sostienen que lo alegado por la contraparte es inconsis tente para que la excepción planteada por la misma tenga andamiaje, empero analizan de oficio el doc umento que sustenta la obligación y sostienen que no es suficiente para avalar la demanda ejecutiva" . Dr. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pevon Martínez Secretario
A su turno, la adversa solicitó el rechazo de la acción promovida por su improcedencia, al considera r que los fallos impugnados mal pueden ser tildados de arbitrarios. En el mismo sentido dictaminó la Fiscalía General de Estado, aconsejando el rechazo de la acción, al no advertir violación de princi pios, derechos o garantías constitucionales. Por el Ac. y Sent. N° 5 de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ricard o A. Amarilla L., en representación del señor Braulio Antonio González Ramos contra la S.D. N° 363 d el 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 18° T urno, solo en la parte en la que dicho fallo se pronunció en forma extrapetita haciendo referencia a una excepción de nulidad que no fue deducida en autos. 2- HACER LUGAR AL RECURSO de apelación deduc ido por el citado profesional en representación de la parte demanda y por tanto REVOCAR la S.D. N° 3 63 del 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 1 8° Turno. 3- HACER LUGAR a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y en consecuencia RECHAZAR la presente ejecución seguida por la señora María Lilian Silvera Avalos contr a el señor Braulio Antonio González Ramos. 4- IMPONER las costas a la parte actora. 5 ARCHIVAR el pr esente juicio, una vez firme la presente resolución...". En lo medular, el Tribunal fundó su decisió n en que "... El documento traído a ejecución tiene el título de "pagare a la orden" (inc. a): la pr omesa pura y simple de pagar solidariamente sin protesto la suma de guaranties 221.000.000 inc. b); fecha de vencimiento 20 de febrero de 2018 (in. c); consta además que fue librado en la ciudad de As unción en fecha 30 de enero de 2017 (in. f) y la firma de quien emite el título, la empresa uniperso nal Braulio González inc. g)... En el instrumento no se ha consignado el lugar donde debe efectuarse el pago, ni el nombre del beneficiario del pagare, que ha sido dejado en blanco... Respecto al prim ero de ellos, el Art. 1536 del C.C., dispone que, a falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se considera como lugar de pago, y al mismo tiempo, domicilio del emisor. Se trata pues, de una omisión que puede ser subsanada por expresa disposición legal, ya que existen otros elemento s documentales que el legislador ha considerado suficiente para suplir dicha laguna. De esta manera no existe controversia respecto, ya que en el pagare si consta su lugar de emisión. Del texto de la norma se evidencia que la ausencia del nombre del beneficiario del pagare no puede ser subsanada por otro elemento existen en el instrumento. Puede afirmarse que la inexistencia de este requisito, tra e aparejada la inexistencia del pagare como tal". Previamente, conviene traer a colación lo que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el aci erto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundame ntación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la inte rpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede c onstituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, - salvo que se advierta una ostensible c onciliación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los j uzgadores. En el presente caso, se trata de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de los p receptos constitucionales en la Resolución impugnada - Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 20 de febre ro de 2019-. La misma que se transcribe más arriba, resuelve el recurso de nulidad y apelación inter puesto contra el Auto Interlocutorio, dictado por el A quo, que decide hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demanda y rechaza la ejecución seguida por la señora Mar ía Lilian Silvera Avalos contra el señor Braulio Antonio González Ramos.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LILIAN SILVERA ÁVALOS EN LOS AUTOS: "LILIAN SIL VERA ÁVALOS C/ BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO" AÑO 2019. N° 336, ____________** Al analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, haciendo un cotejo de los escritos del proceso, se puede notar que los agravios vertidos por el Abogado Ricardo A. Amarilla, en la instanc ia recursiva contra la S.D. N° 363 de fecha 19 de octubre de 2019, versa exclusivamente en que la ac tora promovió una acción preparatoria de juicio ejecutivo basada en una copia autenticada de un paga r a la orden, librado en febrero 30 de enero de 2017, por la suma de Gs. 221.000.000. En el expedien te no consta el retiro del documento original, y tampoco su presentación para la realización de la a udiencia de reconocimiento de firma. Concluyendo el apelante que tratándose de fotocopia simple o au tenticada del documento el mismo no constituye un título ejecutivo, y por ello resulta inhábile para fundar la ejecución. Por su parte el Abogado Daniel Acosta Talavera solicita la confirmación de la resolución apelada. Expuesta así la controversia, en primer lugar el Tribunal sostuvo que si bien es cierto que los fund amentos se basan en la presentación de una copia autenticada del documento base de la acción prepara toria de juicio ejecutivo, empero no obsta al examen de oficio por el Tribunal de los elementos extr ínsecos del mismo a fin de determinar si -es hábil y si trae aparejada ejecución- ya que el Art. 450 del Código Procesal Civil establece este deber de pronunciarse sobre la inhabilidad o no del título de crédito, entrando así al análisis de los requisitos extrínsecos del documento para concluir que corresponde el rechazo de la ejecución. El estudio realizado por los Magistrados en Alzada respecto a los agravios expuestos por el apelante , hace mención a que, el documento **pagare a la orden** presentado como base de la ejecución, se tr ata de un instrumento privado autenticado- considerado como fiel y exacta copia del original por ell o desestima los argumentos del apelante al respecto, y seguidamente menciona que el documento presen tado como base de la ejecución carece de dos requisitos; el lugar de pago, y el nombre del beneficia rio, y agrega que puede ser subsanado respecto al primero por lo dispuesto en el Art. 1536 del C.C, no así respecto al segundo y que por tanto el pagar a la orden presentado en esas condiciones trae a parejada la inexistencia del pagaré como tal en virtud a lo dispuesto en el Art. 1535 del Código Civ il. Pues bien examinadas las constancias de autos y los fundamentos expuestos en alzada para acoger la e xcepción de inhabilidad de título y rechazar la ejecución, se constata que el Tribunal resolvió sobr e cuestiones que no fueron objeto de agravio, estudiando oficiosamente la validez del documento como título ejecutivo, no cuestionado por el apelante respecto a la literalidad del mismo, lo que conlle va a concluir, que los conjueces han cumplido con uno de los deberes procesales establecidos en nues tro ordenamiento jurídico, según el cual los magistrados deben ceñirse en todo momento al Principio de Congruencia. Sabido es que el principio de congruencia es aquel, en virtud del cual el órgano jurisdiccional tien e el deber de declarar el derecho de las partes integrantes, concediendo o denegando únicamente lo q ue ha sido objeto de petición. En alzada, el aludido principio se define como la debida conformidad que debe guardar el pronunciamiento del órgano revisor con la materia objeto de recurso, resumido en el aforo "tantum apellatum quantum devolutum" y también con la cuestión propuesta en primera instan cia. Tal es así que los tribunales civiles no pueden exceder la jurisdicción devuelta por los recurs os deducidos ante ellos. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha mencionado al respecto "...Ello implica que el juez no s olamente está obligado a sentenciar de acuerdo con la ley, sin juzgar a la ley, respetando el orden de las causas, los plazos legales, fundamentando la razón jurídica a través de la razón lógica, sino que está obligado a pronunciar una sentencia congruente, entendida ésta como concordante o correspo ndiente a la pretensión o pretensiones de las..." Abog. Julio C. Pevon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PERETES Ministro Dr. Victor Rioz Ojeda Ministro 3
partes litigantes y a las oposiciones o defensas de las contrapartes. La congruencia radica entonces en el acto jurisdiccional o sentencia que se dicta en concordancia a la pretensión y a la oposición , o sea, respetando la traba de la litis, lo que se denomina en jerga forense la litis contestatio y es precisamente esta sujeción de manas, esta conformidad que media entre la sentencia y la pretensi ón o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto co ntornean ese objeto la que no ha sido respetada u observada por el tribunal de apelaciones al dictar la resolución impugnada, lo que técnicamente se califica en atención a lo antedicho como incongruen cia en relación al objeto o incongruente por exceso que implica un vicio estructural externo absolut amente insanable al contradecir el precepto constitucional del artículo 256 que establece no solo la obligación el respeto a los mandatos constitucionales y legales sino el deber de fundamentación mis mo sustentado en una correcta e inatacable construcción lógica, la cual en las condiciones en que ha sido dictado el decisorio en cuestión presenta una grave alteración del tema decidendum, debidament e construido por las pretensiones de las partes pero incorrectamente -e indebidamente- juzgado por l a alzada al momento de su pronunciamiento particularidad. Además, es dable recordar que en virtud de l aforismo latino "tantum devolutum, quantum apellatum" el órgano judicial que conoce la apelación s olo debe decidir respecto a aquello que fuera objeto del recurso, dado que la pretensión del apelant e es que delimita los extremos sobre los cuales debe referirse el Tribunal. Por lo tanto, al no habe rse resuelto de esta manera se advierte el error en el cual han incurrido los magistrados dictando u na resolución arbitraria, contradictoria e incongruente". (Ac. y Sen. N° 2008 de fecha 7 de diciembr e de 2016. Exp. 735. Año 2013). En este sentido el autor Lino Palacios menciona: "Facultades del Tribunal de Alzada: Las facultades decisorias de los Tribunales de segunda instancia están limitadas a las cuestiones que: 1) Hayan sid o oportunamente propuestas a la decisión del inferior; 2) No hayan sido expresa o implícitamente exc luidas por el apelante, sea en la expresión de agravios o memorial" - El Tribunal de alzada no puede revisar aquellas cuestiones que, resueltas en primera instancia en contra del apelante, este las ex cluya, expresa o implícitamente, en oportunidad de deducir el recurso de apelación o de presentar la expresión de agravios (tantum apellatum quantum devolutum). De ahí el paralelismo anteriormente pun tualizado entre la demanda y la expresión de agravios, consideradas ambas como los actos cuyo conten ido determina la competencia del Tribunal de primera y segunda instancia, respectivamente..." señala así mismo "La Corte Suprema tiene reiteradas jurisprudencias establecidas en el sentido que la comp etencia de los Tribunales de alzada, en materia civil, se halla limitada por la extensión de los rec ursos concedidos para ante ellos, y que la transgresión de los límites comporta agravio a las garant ías constituciones de la propiedad de la defensa en juicio...". (Palacios, Lino Enrique, Manual de D erecho Procesal Civil. Ed. La ley/Abelado. Bs. As. Año 2011. P. 158). Así mismo, el Dr. Pico i Junoy sostiene: "La incongruencia por extra petitum para que tenga relevanc ia constitucional, precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constarse con claridad la exist encia de indefensión, esto es, requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes de la p osibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus interés relacionado con lo deba tido" (PICO I JUNOY, Joan. Las Garantías Constituciones del Proceso J.M Bosch Editor. Barcelona 1997 . P. 67). A partir de estas reflexiones podemos colegir que, en el caso en estudio, el Tribunal aplica una nor ma adjudicándole un efecto y texto que la ley no tiene, al considerar que la falta de beneficiario e n el título hace a la inexistencia del pagare, como tal, cuando la norma solo refiere que a falta de este requisito -no es válido como pagaré. Además, concluye que no puede ser considerado un papel de comercio, menciona que no puede darse la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LILIAN SILVERA ÁVALOS EN LOS AUTOS: "LILIAN SILVE RA ÁVALOS C/ BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO" AÑO 2019. N° 336. La conversión por que el pagare no podía "circular", sin embargo, verificado los autos principales s e constata que no existe tal circulación. Por todo ello considero que el fallo dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala devienen arbitrario, por dos razones; por violación del principio de congruencia, al haber fallado extra petita, otorgando algo distinto al efectivamente peticionado y en segundo lugar por haberse apartado de objeto de la apelación, por lo que no cabe sino admitir la presente acción y en consecuencia declaración la nulidad del fallo impugnado, debiendo remitirse al Tribunal que sigu e en el orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resoluci ón de primera instancia, conforme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Debo expresar que disiento respetuosamente con la determi nación adoptada por el distinguido colega preopinante, por los argumentos que se esgrimirán a contin uación. Ahora bien, como ya se ha realizado una conveniente síntesis de lo acontecido en autos, solo me abocaré a expresar los motivos de la disidencia en contraposición con los argumentos fundamental es que hacen a esta acción de inconstitucionalidad. Entonces, el Abogado Daniel Acosta Talavera, en representación de la señora María Lilian Silvera Áva los, al promover la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 20 de feb rero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital fundamenta su pretensión -entre otras cosas- en que la resolución impugnada es arbitraria y violator ia a las garantías procesales. Eso se debe a que, el Tribunal de Apelación hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, pero, se aparta de los fundamentos esgrimi dos por el excepcionante, Braulio Antonio González Ramos, y se atribuye -el Tribunal- la facultad de estudiar de oficio el título ejecutivo en virtud a lo previsto en el art. 450 del C.P.C. Sobre dich a norma, sostiene -la accionante- que solo el juez de primera instancia, antes de iniciar el juicio ejecutivo, puede revisar el instrumento y no puede hacerlo la Cámara de Apelaciones en la sentencia. La arbitrariedad de un acto jurisdiccional se puede dar de dos formas: 1) **arbitrariedad normativa* *: cuando el "...pronunciamiento se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un ap artamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro p recepto legal". (SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. "DERECHO PROCESAL COIN'STITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARIO" T omo 2. Ed. Astrea. 4° edición actualizada y ampliada. Bs. As., Argentina. Pág. 170). Y 2) **arbitrar iedad fáctica**: que se da en los casos en que el juzgador realiza arbitrariamente el análisis del m aterial probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido "... al apartamiento del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas" a c ondición que el análisis sea inexcusable, parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio." (SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. Ob. Cit. Pág. 256 y 271). Antes de analizar la norma procesal en discusión, se debe aclarar que la determinación de si el paga re ejecutado resulta hábil o no, es una cuestión meramente interpretativa del juzgador lo cual no pu ede ser revisado de ninguna manera por esta Sala Constitucional, pues se constituiría en una tercera instancia, que claramente no es el objeto de la acción. Ahora bien, el punto medular que fuere abordado de manera brillante por el preopinante radica en una **arbitrariedad normativa**, dado que, se alega la violación del principio de congruencia por parte del Tribunal, puesto que, la accionante entiende que el Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Dr. Ríos Ojeda 5
fallo impugnado deviene en inconstitucional por ser "extra petita" y por pronunciarse sobre una cues tión no debatida en el recurso de apelación. De ser así, como lo interpreta la accionante y como entiende el preopinante, nos encontrariamos ante una sentencia arbitraria como consecuencia de la incongruencia por exceso del juzgador, entendida c omo: "la sentencia que resuelve asuntos no planteados o se pronuncia sobre cuestiones no debatidas" (SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARIO" Tomo 2. Ed. Astrea. 4ª edición actualizada y ampliada. Bs. As., Argentina. Pág. 232). El art. 450 del C.P.C. dispone: "CANTIDAD LIQUIDA. El juez examinará cuidadosamente el instrumento c on que se deduce la acción y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento de intimac ión de pago y embargo, en su caso, por la cantidad liquida que resultare, intereses y costas." La pregunta que se debe responder para determinar la inconstitucionalidad del fallo es si el Tribuna l se excedió en sus facultades de órgano revisor. Por tanto, si existe una violación al principio de Tantum Devolutum Quantum Apellatum la resolución será inconstitucional. Recordemos que dicho princi pio indica que, en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únic amente al análisis de la misma. Es decir, esta Sala Constitucional debe determinar si el Tribunal de Apelación tiene la facultad -de oficio- de "examinar cuidadosamente el instrumento base de la ejecu ción" al igual que el juez de primera instancia antes de iniciar la acción ejecutiva. Al respecto, el procesalista argentino CARLOS EDUARDO FENOCCHETTO refiere que: "en los juicios ejecu tivos la ley le impone examinar el título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva: él juez examinará cuidadosamente el instrumento". La razón es simple pues sin título ejecutivo no hay ejecuc ión (nula executio sine titulo) (...) Aun cuando no se hayan opuesto excepciones, el juez tiene facu ltades para reexaminar el título y también igual debe corresponder a la cámara. Vale decir que la ci rcunstancia de haber dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título ejecutivo al dictarla sentencia de remate." ("CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO" Ed. Astrea. 7ª edición actualizada y ampliada. Bs. As., Argentina pág. 607). En sentido concordante, la jurisprudencia extranjera ha entendido que: "En orden al principio precit ado (nula executio sine titulo), se suele señalar que el pronunciamiento sobre la inhabilidad de tít ulo puede ser emitido por el juez, también por la alcada, aun cuando no se hubiere opuesto la corres pondiente excepción, pues dicha cuestión reviste el carácter de orden público" (CCivComPen Pergamino , 20/3/97, LLBA, 1997-744). Y sobre la improcedencia de la incongruencia por exceso se ha entendido que: "También es claro que algunas veces, en particular por razones de orden público, un tribunal pu ede abordar asuntos no planteados" (SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARIO" Tomo 2. Ed. Astrea. 4ª edición actualizada y ampliada. Bs. As., Argentina. Pág. 234) . En ese orden interpretativo, considero que el Tribunal de Apelación si tiene la facultad de oficio, en virtud a lo expresamente previsto en el art. 450 del C.P.C., de "examinar cuidadosamente el títul o ejecutivo" en el estudio recursivo de la sentencia por tratarse de una cuestión de orden público, pues, recordemos que en caso de que el instrumento no revista los requisitos necesarios determinados por la ley para que traiga aparejada ejecución, el juez o tribunal no puede amparar la ejecución de un documento que no cuenta con dicho carácter. Además, recordemos que la norma citada se encuentra en el Capítulo IV "DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA", Libro III "DEL PROCESO DE EJECUCIÓN" del Código Procesal Civil, que parece ser una cuestión superflua, pero, en
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LILIAN SILVERA ÁVALOS EN LOS AUTOS: "LILIAN SILVE RA ÁVALOS C/ BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO" AÑO 2019. N° 336. realidad nos permite hacer una interpretación sistemática de la norma, ya que, al encontrarse dicha disposición en el capítulo que regula la Sentencia de Remate en el juicio ejecutivo, se entiende que nos encontramos ante disposiciones normativas que regulan todas esas cuestiones. Por el contrario, la decisión de si el pagaré al portador -documento base de la ejecución reviste el carácter de título ejecutivo o no, es una cuestión que en este estadio no debe dirimirse por tratar se de una interpretación del derecho. Sin embargo, la facultad que cuenta el Tribunal de Apelación - al igual que el juez- de examinar de oficio el título ejecutivo, a nuestro criterio es una determina ción que hace a la constitucionalidad o no del fallo, por ser una excepción al principio de congruen cia. Por tanto, como esa atribución no excede la facultad revisora del Tribunal ni viola el principi o de "Tantum Devolutum Quantum Apellatum" por estar previsto dicha potestad en la ley procesal, no e xiste incongruencia por exceso ni tampoco el fallo deviene en extra petita, lo que arriba en una res olución que no peca de inconstitucional. Finalmente, no es menos importante recordar que nos encontramos ante un juicio ejecutivo y, cuya sen tencia solo hace cosa juzgada formal, lo que quiere decir que tal decisión puede ser revisada en un juicio ordinario posterior. Por lo que, en caso de existir agravio para la accionante por la decisió n adoptada por el Tribunal de Apelación, ésta puede ser revertida con posterioridad por una vía lega l adecuada, según el art. 471 del C.P.C. En consecuencia, ante lo expuesto anteriormente, no existiendo vicios ni lesiones de garantías const itucionales, corresponde no hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo impon erse las costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS manifestó, que se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANN S, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro/CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Minister Ante mí: Abra. Julio C. Pascot Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 173 Asunción, 10 de Mayo de 2.02Z- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en rep resentación de la Sra. María Lilian Silvera Ávalos y, declarar la nulidad del A. y S. N° 5 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, deb iendo remitirse al Tribunal que le sigue en el orden de turno; de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTONIO PEREZ Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Ante mí: Abog. Julio T. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Minsitro
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