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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “BASILICA DA SILVA DE GENEZ C/ ART. 8 Y 18 INC) Y DE LA LEY 2345, AR T. 6 DEL DECRETO N° 1579, Y EL ART. 1° DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 10 DE FECHA 9 DE ENERO DEL 2009”. AÑO: 2017 – N.º 2602. **AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ciento setenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo , del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA, CESAR MANUEL D IESEL JUNGHANNS. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “BASILICA DA SILVA DE GENEZ C/ ART. 8 Y 18 INC) Y DE LA LEY 2345, ART . 6 DEL DECRETO N° 1579, Y EL ART. 1° DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 10 DE FECHA 9 D E ENERO DEL 2009”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Basil ica Da Silva De Genez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogadas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora BASILICA DA SILVA DE GENEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIB ILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 y el Art. 1° de la Resolución N° 10 del Ministerio de Hacienda “POR LA CUAL SE FIJA LA TASA DE ACTUALIZACIÓN PARA EL AÑO 2009 DE LOS HABERES ABONADOS POR LA DIRECC ION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SECTOR CONTRIBUTIVO)”. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ada como docente del Magisterio Nacional – Resolución N° 3666 del 2 de diciembre de 2004. Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 14, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional al impedir la igualdad de tratamiento dispensado al funcionari o público en actividad. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable las disposicione s cuestionadas. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542/08, en tal sentido, al momento de promov erse la presente acción de inconstitucionalidad (14 de diciembre de 2017) la disposición cuestionada se encontraba modificada por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera modificada por otra, se tornaría inoficiosa además de ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contenci oso. En relación a la objeción presentada contra la disposición contenida en el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada de l Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. Abog. Julia C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Respecto a la objeción planteada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposici ón era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de hab eres jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor com o tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamenta rio N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Finalmente, respecto a la objeción contra el Art. 1º de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 10 del 9 de enero de 2009, cabe expresar que a la fecha dicha disposición ha perdido virtualidad por ser temporaria, careciendo de sentido práctico expedirnos sobre sus constitucionalidad o no. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General de Estado, opino qu e no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora BASILICA DA SILVA DE GENEZ. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora BASILICA DA SILVA DE GENEZ, por sus propios de rechos y bajo patrocinio de Abogados, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 8 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra el Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL S E REGLAMENTA LA LEY N° 2345/, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CA JA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO"; y contra el Artículo 1 de la Res olución N° 10 de fecha 9 de enero de 2009, dictada por el Ministerio de Hacienda. Para el efecto, ac ompaña la instrumental que acredita su calidad de JUBILADA DEL MAGISTERIO NACIONAL. La accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 103, 137 de la Constitución y funda menta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas menoscaban el derecho de los jubilados. Con respecto a la impugnación del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, que fuera modificado por el Artíc ulo 1 de la Ley N° 3542/08, tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma an terior, ya que siguen manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se rá de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución N acional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Minister io de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay , correspondiente al periodo o inmediatamente precedente". Quedan expresamente excluidos de lo dispu esto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos': (Negritas y Subrayados son mios). De la norma transcripta se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artícul o 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Direcció n General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Ce ntral del Paraguay" como tasa de actualización, contraviiniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en iguald ad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuev o aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir con un rol sustitutivo de las remuneraciones en ac tividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encue ntren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BASILICA DA SILVA DE GENEZ C/ ART. 8 Y 18 INC) Y DE LA LEY 2345, AR T. 6 DEL DECRETO N° 1579, y el ART. 1º DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 10 DE FECHA 9 DE ENERO DEL 2009". AÑO: 2017 - N.º 2602. la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contr aprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servic io. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado co nserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de conti nuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustancial es del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dign idad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fa ctores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justa no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artículo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República: .... 2. "La igualda d ante las leyes... ". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del C onsumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, sie mpre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. Por lo relatado concluyo que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Le y N° 2345/03) contraviene manifiesta e indudablemente normas de índole constitucional, siendo la inc ompatibilidad del mismo con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución en vi rtud de la Supremacia de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá d e validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: " La ley suprema de la República es la Constitución (...) Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". En cuanto al Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 ) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que ac tualmente, con la nueva redacción contendía en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica di rectamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anula de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a estar normativa, no surge como controvers ial sino meramente abstracto y la eventual declaración/inconstitucionalidad de la norma no tendría m ás efecto que el solo beneficio de la norma. Con respecto a la impugnación del Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, cabe mencionar que l a accionante no se encuentra legitimada para su impugnación, pues el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados p úblicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2º. Aún cuando cumplan una función pública, se exceptú an expresamente de lo establecido en el artículo anterior a (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)" Teniend o en cuenta el carácter de jubilada del Magisterio Nacional de la accionante dicha norma no le es ap licable y por lo tanto, no le causa agravio. <signature>Ases. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secreterio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 3
Con respecto a la impugnación del Artículo 1 de la Resolución N° 10 de fecha 9 de enero de 2009 del Ministerio de Hacienda, por la cual se fija la tasa de actualización para el año 2009 de los haberes abonados por la Dirección General de Jubilados y Pensiones, es de destacar que dicho acto normativo ha perdido total virtualidad, debido a su carácter temporal, pues fue aplicado únicamente al ejerci cio fiscal 2009, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento alguno. Ante esta situación, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, enco ntrándose esta Sala ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tor naría inoficiosa, pues es de entender que por mandato legal la Corte no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera un "caso concreto en el que aquellas deban aplicarse". Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que compartió, ha señalad o que: "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y c omo que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmen te, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Cort e solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciemb re de 2005). Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promov ida, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la L ey N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHAN NS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Alfonso Pérez Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 172 Asunción, 10 de Mayo de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03 -, con relación a la accionante Basilica Da Silva de Genez, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Alfonso Pérez Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Albeg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
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