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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR V M V EN LOS AUTOS CARATULADOS: “N M V C S/ REGIMEN D E CONVIVENCIA”, N° AÑO 20** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ciento Setenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL VELAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “N M V C S/ REG IMEN DE CONVIVENCIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Mar ía Teresa Garcete de Sosa, Defensora Pública Civil en el Fuero de la Niñez y la Adolescencia del Sép timo Turno de la Capital, en representación del señor V M V. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **DOCTOR ANTONIO FRETES** dijo: La Defensora Pública Civil en el Fuero d e la Niñez y la Adolescencia del Séptimo Turno de la Capital, en representación de V M V promueve ac ción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. del de de 20 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, Quinta Sala, de esta Capital. El acuerdo y sentencia impugnado decidió revocar la sentencia apelada y en consecuencia, hacer lugar al juicio de régimen de convivencia promovido por la señora M E C B contra el señor V M V e imponer las costas de la instancia en el orden causado. La recurrente señala que la resolución cuestionada fue dictada en violación de la disposición de los arts. 54, 137, 141 y 256 de la Constitución Nacional, así como del art. 3 de la Convención Internac ional de los Derechos del Niño y de la Niña y del art. 3 de la Ley 57/90. Sostiene que las pruebas g eneradas en el proceso son conducentes a probar que el señor V M V es más apto para ejercer el régim en de convivencia de la niña, conforme lo corroboran tanto los estudios psicológicos como en los soc ioambientales. Alega que la madre no se encuentra con la capacidad emocional de criar una hija confo rme se desprende del estudio psicológico agregado en autos. Indica que la niña se encuentra arraigad a con el hogar paterno desde muy pequeña y no hay motivos ni causal para cambiar su status quo. Refi ere que el principal argumento para otorgar el régimen de Convivencia es que la niña esta por entrar en la pre-adolescencia por lo que necesitaría contar con el apoyo de su madre y esta fundamentación per se, considera que contraria el Interés Superior de la Niña, viola el principio de igualdad entr e los padres e implica una discriminación sin sustento válido. Manifiesta que el voto mayoritario eq uivocadamente argumenta que la niña expresa su deseo de vivir con la madre, sino sólo expresa la año ranza hacia la misma cuyo sentimiento es natural considerando que no vive con la misma. En este sent ido, agrega que solo su declaración no puede ser tenida en cuenta para decidir un caso, sino debe va lorarse las demás pruebas del juicio. Por estas consideraciones, peticiona se sirva admitir la acció n interpuesta, declarando la nulidad del fallo impugnado e imponer las costas por su orden. La Agente Fiscal adjunta contesta la vista corridale en el Dictamen del de de 20 reiterando que no s e ha violado principios, derechos o garantías de rango constitucional ya que el fallo contiene crite rios interpretativos que se encuentran dentro del margen discrecional que la ley otorga y **Dr. Victor Rios Ojeda** **Ministro**
basándose en las constancias obrantes en la causa; siendo así, considera que la acción debe ser rech azada. El accionante pretende la nulidad del fallo de segunda instancia sustentada en una indebida exégesis como, en una arbitrariedad fáctica de la sentencia, a saber decisiones que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecua da solución del caso. De la lectura de los autos principales se advierte que la madre de la menor demanda al padre el camb io de régimen de convivencia. En el marco de dicho juicio, el voto mayoritario del tribunal de alcad a expresó que la niña sujeta de este juicio sobre régimen de Convivencia contaba con 9 años y 4 mese s de edad al tiempo de dictado de la resolución. Luego de transcribir los dichos de la niña al tiemp o de ser oída por la judicatura de origen donde principalmente expone "...ella le extraña mucho a su mama y... quiere irse con su mama y por eso esta triste..." (fs. ), así también reproduce las concl usiones del informe psicológico de la menor donde en lo esencial se lee lo siguiente "...durante el transcurso de la prueba no puede contener la angustia por la añoranza de la figura maternal. Presión , tristeza. Llanto fácil. Ansiedad extrema. Situación muy estresante. Perturbación emocional. Inesta bilidad..." (fs. ), y tomando en consideración la disposición de los arts. 54 de Constitución Nacion al como el art. 3 del Cód. Niñez y de la Adolescencia, los arts. 4 y 5 de la Convención internalizad a por Ley 57/90 y los arts. 92 y 93 de la Ley 6083/18, concluyen que el interés superior de la niña incluye oir su opinión. En este contexto, la magistratura analizó asimismo la situación de la madre y de las causas eminentemente económicas y laborales que la motivaron a dejar viviendo a su hija en la casa de progenitor, al cuidado la abuela paterna y P , la actual pareja del padre de la niña, ent endiendo que la madre dejó a su hija con la abuela paterna, con quien mantenía una buena relación y en quien confiaba, estando constantemente pendiente de la niña y en continuo trato. Al tiempo de eva luar el informe psicológico de la madre (fs. ) concluyeron que no existen constancias de que la madr e haya maltratado, descuidado o abandonado a la niña sino por el contrario, la misma se encuentra bu scando obtener la convivencia con su hija. Por otro lado, evalúan que el padre es de profesión taxis ta y que el mismo trabaja 24 hs., día de por medio, por lo que es su pareja quien se encarga de orga nizar el hogar, cuidando del hijo de ambos y de la niña, conforme con la testifical de fs. Fundado e n lo precedentemente expuesto, concluyen que si bien la niña convivió mucho tiempo con la abuela mat erna y actualmente con P , el padre trabaja 24 hs., día de por medio, sosteniendo la familia y atend iendo a que la niña se encuentra próxima a entrar en la etapa de la preadolescencia, por lo que nece sitará contar con el apoyo directo de la madre, consideran que en cumplimiento del interés superior de la niña y el principio de autonomía progresiva, cabe hacer lugar al régimen de Convivencia promov ida por la madre. Del análisis del caso traído a estudio, no se coligen las arbitrariedades sustentadas por el actor p ara pretender la inconstitucionalidad de la resolución impugnada. Recordemos que una sentencia no pu ede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con lo s puntos de vista jurídicos o en la valoración del material fáctico y probatorio que la judicatura d e la causa haya utilizado. En este caso, el fallo en cuestión hace un acabado y detallado estudio de los principales antecedentes y de las posturas fácticas asumidas por las partes para subsumirlas en el marco jurídico atinente al caso concreto. En consecuencia, la resolución dictada no puede ser co nsiderada como arbitraria. En consecuencia, en concordancia con el dictamen fiscal, no corresponde hacer lugar la acción plante ada, imponiendo las costas generadas en esta instancia en el orden causado, conforme con la regla en unciada en el art. 49 de la Ley 4423/11. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Disiento respetuosamente del voto del Ministro qu e me precedió en el estudio de la acción. ¹ Néstor Pedro Sagués. Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 258
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR V M V EN LOS AUTOS CARATULADOS: “N M V C S/ REGIMEN D E CONVIVENCIA”. № AÑO 20** En estos autos, promueve acción de inconstitucionalidad la Abg. María Teresa Garcete de Sosa, Defens ora Civil ante la Niñez, en representación del señor **V M V** en contra del Ac. y Sent. N° de fecha de de 20 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, que reso lvió revocar la S.D. N.º de fecha de de 20 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Cuarto Turno de la Capital y, en consecuencia, hacer lugar al juicio de régim en de convivencia promovido por la señora **M E C B** Cabe traer a colación que el *Ad quem* tomó la decisión por mayoría de sus Miembros. La presente acción es incoada en el marco de un juicio de régimen de convivencia promovido por la Ab g. Rossana Hermosilla, Defensora Pública, en representación de la señora **M E C B** -madre de la me nor de edad N M V C - en contra del padre de la niña, quien es hoy el accionante. Como fundamento de la interposición de la acción en estudio, el señor **V M V** aduce que la resoluc ión en cuestión es violatoria de lo establecido en los Arts. 54 (protección del niño), 137 (supremac ía de la constitución), 141 (de los tratados internacionales) y 256, segunda parte (fundamentación d e las sentencias), de la Constitución Nacional. Sostiene que durante el juicio de convivencia, promo vido por la madre de la niña, se diligienciaron una serie de pruebas conducentes a probar cuál de lo s padres resultaba apto para ejercer el régimen de convivencia de la niña, estudios psicológicos y s ocio ambientales, por medio de los cuales fue desarticulada cada alegación realizada por la progenit ora y que resultaron favorables al padre. Fundamenta que la sentencia impugnada es arbitraria por lo s siguientes fundamentos: el Tribunal, en mayoría, basó su decisión en la opinión de la niña, sin em bargo la misma en ningún momento manifestó su deseo de vivir bajo el cuidado de la madre, sino simpl emente su ahorranza a la misma, que es un sentimiento natural pues no conviven juntas; no se tuvo en cuenta todas las conclusiones que arrojaron las pruebas periciales, en particular los estudios psic ológicos; se alteró el statu quo de la niña sin motivos que lo justifiquen, pudiendo de esta forma p erjudicar en su estabilidad, equilibrio emocional, desarrollo integral, dado que la misma desde su n acimiento vive con el progenitor en casa de su abuela paterna. Por su parte, la accionada contesta la acción en los términos del escrito obrante a fs. **de autos y solicita que la misma sea desestimada**. Como punto de partida, considero relevante mencionar que el control de constitucionalidad de las res oluciones judiciales, tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constituci ón. Además, la jurisprudencia, fundada en el Art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendid o que el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrar ias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las p ruebas que los sostienen. La fundamentación supone que la sentencia debe ser dictada conforme con la letra de la Constitución y las leyes, tal como lo manda el Art. 15 inc. b) del Código de Procedimientos Civiles. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino la labor de fundar requiere además que el J uzgado exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculán dolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. A la luz de la teoría de la inconstitucionalidad de las sentencias judiciales, me adelanto en sosten er que en el *viv examine* nos encontramos en presencia de una resolución arbitraria, por los fundam entos que expondré. **Abog. Julio C. Pavez Martínez** **Secretario** **Cesar M. Diesel Junghanns** **Ministro CSJ.** <signature>Signature of Abog. Julio C. Pavez Martínez</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> **Dr. Victor Rios Ojeda** **Ministro**
De la lectura de la Resolución impugnada, surge que las Magistradas intervienen se decantaron por la revocación de la sentencia apelada, apoyadas en los fundamentos que someramente se citan: considera ron preponderante la opinión de la niña quien fue oída por la *a quo* y a quien se le realizó una ev aluación psicológica; consideraron que las causas por las cuales la madre dejó a la niña al cuidado de la abuela paterna eran justificadas y que la misma nunca abandonó a su hija ni perdió contacto co n ella; sostuvieron, luego del análisis del informe psicológico de la progenitora, que no consta que la misma haya maltratado, descuidado o abandonado a su hija y afirmaron que no se puede sancionar a la madre de la niña por ser pobre y haber sido maltratada en la infancia. Ahora bien, soy de la opinión que ninguno de los fundamentos antes expuestos son válidos para apoyar la decisión de alterar el régimen de convivencia que la niña N mantuvo durante casi ocho años, de f orma ininterrumpida. En efecto, considero que nos encontramos ante una resolución arbitraria por fun damentación aparente, conforme lo pasará a desarrollar. A la luz de las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, concretamente el Art. 54 * in fine* de la Constitución Nacional, los Arts. 3°, 9º inc. 3, 12 y 13 de la Convención Internaciona l sobre los Derechos del Niño y los Arts. 3°, 92º y 93º primer párrafo -estos últimos modificados po r Ley N.° 6083/18- del Código de la Niñez y la Adolescencia, tenemos que en cualquier controversia o asunto en el que se vean involucrados derechos de un menor de edad, las autoridades tanto administr ativas como jurisdiccionales deben tener en cuenta el Interés Superior del Niño, Principio Rector en la materia, así como también tienen la obligación de oír la opinión del menor de edad y valorarla c onforme a su grado de desarrollo y madurez psicosocial. Así pues, si bien los magistrados tienen la obligación inexcusable de escuchar al niño toda vez que se traten asuntos referidos a su interés, es tas opiniones no son vinculantes, pues, como la propia Ley lo prescribe, deben ser valoradas por el juez con apoyo de los auxiliares especializados de la justicia. Particularmente, avocándonos al caso de autos, considero que la opinión de la niña no fue valorada c onforme los parámetros legales así como tampoco fue considerada según su particular situación, lo cu al es exigido por el citado Principio del Interés Superior. Si bien las Magistradas intervienen transcribieron en la sentencia lo que la niña manifestó en oport unidad de ser oída, no analizaron sus dichos teniendo en cuenta la situación concreta por la que la misma atravesaba, esto es, hallándose la niña en una situación de estrés, nostalgia, conflicto por l a separación de sus padres y la imposibilidad de convivir con ambos, no podemos considerar que por e l hecho de que manifieste sentimientos de nostalgia respecto de la progenitora con quien no vive ell o significa que quiera más a aquella y que la convivencia debe ser alterada. En este sentido, implícitamente -pues los fundamentos no se han expuesto en el considerando de la Re solución- se han valorado más los sentimientos de tristeza y añoranza de la niña hacia su madre, ant es que la buena relación que la niña manifestó tener con su padre, con la pareja del mismo y con su abuela paterna y la contención y protección que siente de su padre, resultado arrojado por el estudi o psicológico (fs. de los autos principales). Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que las Magistradas expresaron que las causas por las cua les la madre había tomado la decisión, en su momento, de dejar a la niña al cuidado de la abuela era n causas fundadas y que ello no implicó el abandono de la niña. Al respecto, de las constancias de autos se evidencia que de común acuerdo entre los progenitores, y por iniciativa de la madre, la niña quedó desde el año y medio (aproximadamente desde setiembre de 2011) al cuidado del padre y de la abuela paterna. Más adelante, se celebraron acuerdos extrajudicia les ante la Dirección de Mediación del Poder Judicial por medio de los cuales se dejaba establecida la convivencia en favor del padre y el relacionamiento en favor de la madre, los cuales constan en l os autos principales (fs. ). Finalmente, en febrero del año 20 habiendo transcurrido más de seis año s en los que la niña convivió de forma ininterrumpida en el hogar paterno, manteniendo el relacionam iento con la madre, esta se presentó a reclamar judicialmente la convivencia de la niña.
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR** V M V EN LOS AUTOS CARATULADOS: “N M V” C S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA”. № AÑO 20 Conviene dejar sentado que uno de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad es vivir co n los hijos, concierno a ambos padres en igualdad de condiciones. Es un deber y a la vez un derecho que incumbe tanto a los padres como a los hijos. Es por ello que en los juicios de convivencia no se trata siempre de determinar qué padre tiene más méritos para quedar a cargo del cuidado del niño, p ues en la mayoría de los casos ambos tienen el mismo derecho y responsabilidad, ambos son idóneos y ambos aman al hijo; por el contrario, lo que se debe tener en cuenta para tomar una determinación es la situación integral del menor -la edad, la opinión del niño, la estabilidad emocional y social, e l apego, así como otras condiciones relevantes-, procurando mantener, siempre que sea posible, la es tabilidad en su situación. Es así que, si el progenitor titular del relacionamiento pretende alterar el régimen de convivencia, deben existir criterios fundados para ello. En este sentido, ya hemos mencionado que el régimen de convivencia y relacionamiento fue acordado po r ambos progenitores de forma extrajudicial y verbal. Más adelante, fueron celebrados acuerdos ante la Oficina de Mediación del Poder Judicial que la actora pretende desconocer por el hecho de no hall arse homologados judicialmente. Al respecto, se debe resaltar que tales acuerdos no precisan la homologación judicial para su valide z, por imperio de lo establecido en el *in fine* del Art. 93 del Código de la Niñez y la Adolescenci a, modificado por Ley 6083/2018, que reza: "No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados". Ello implica que, de judicializarse la cuestión, el Magistrado debe segui r los criterios de atribución de la convivencia que la Ley le proporciona y, en todos los casos, deb erá analizar de oficio el contenido de los pactos y planes acordados e intervenir en la adopción de medidas en base a lo que mejor convenga al niño; sin perjuicio de tener en cuenta los acuerdos extra judiciales que los progenitores realicen -ya sean verbales o escritos, formales o informales- en raz ón de que la norma no puede desconocer que la solución más conveniente es siempre aquella tomada de común acuerdo entre las partes. Ahora bien, los acuerdos homologados judicialmente tienen fuerza de sentencia, siendo posible exigir su cumplimiento, sin embargo, los no homologados por los jueces tie nen plena validez como medios de prueba en la tramitación de un proceso judicial. También hemos dicho que la alteración de un régimen de convivencia estable merece que se hallen moti vos que hagan necesario o conveniente este cambio en favor del niño. Al respecto, considero que la m adre, quien es la actora en el juicio principal, no logró probar la circunstancia antes mencionada. Y en vista de que la niña se encontraba arraigada al hogar paterno desde muy pequeña, ante la ausenc ia de motivos relevantes o causas de importancia para cambiar el *status quo*, se debió rechazar nec esariamente la pretensión. En cuanto a este punto, de la entrevista mantenida entre la señora M C y la Trabajadora Social Rpsa García, en el marco del informe socio ambiental realizado por la última, surge que la señora M decla ró que "quiero que mi hija viva conmigo... yo reconozco que su abuela paterna me ayudó mucho... ella le quiere a su abuela y a su papá... pero yo estoy dispuesta a que se vaya a visitarle a ellos como ella ahora viene conmigo...". Considerando las manifestaciones vertidas, podemos observar el genuino deseo de una madre de convivi r con su hija, lo cual no constituye un deseo reprochable, sino natural. Sin embargo, el simple dese o expresado por la misma no constituye un factor suficiente para determinar un cambio radical en la convivencia, dado que lo que se busca en este fuero no es satisfacer el deseo de la madre sino prior izar el interés de la niña. En este sentido quiero resaltar la opinión del Miembro disidente, quien expresó que "la mera interve nción personal de uno de los progenitores no puede importar el cambio del status quo de la niña". Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Lagos Ojeda Ministro
quien por su propia historia de vida se encuentra arraigada desde su primer año de vida en el hogar paterno". Al respecto del *statu quo* en materia de menores, se considera conveniente no alterar la situación de hecho en la que se encuentran los niños. El *statu quo* es una de las circunstancias más importan tes a sopesar en estas cuestiones, ya que se parte de la base de que debe evitarse todo cambio si no existen graves perjuicios o poderosas razones que lo justifiquen, pues en lo posible se debe tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor. En otras palabras, debe evitarse c ualquier cambio en el régimen de vida de los menores, en procura de la estabilidad necesaria para la formación equilibrada de la personalidad, salvo razones graves que lo motiven. Un criterio para la determinación en concreto del interés superior del niño es, en efecto, mantener, si es posible, el *statu quo* material y espiritual del mismo, y vigilar la incidencia que toda alt eración pueda tener en su personalidad y para su futuro: cambio de residencia y entorno personal, de colegio y de compañeros y compañeras, de amigos, amigas y parientes, de (sistema de) educación, o e n la salud física o psíquica; y, frente a eso, se debe ponderar las ventajas, si las hay, de la cont inuidad de la situación anterior, sin modificar aquel entorno y *statu quo*. Como ya lo he manifestado, soy de la opinión que los Tribunales deberían ser reacios a separar a un niño de aquel progenitor con el que hayan venido conviviendo, salvo que existan poderosas razones pa ra hacerlo o los trastornos que ello suponga para la vida del menor sean mínimos. En esta inteligencia, me permito hacer más las palabras del Magistrado Silvio Rodríguez, quien susta ncialmente funda su voto disidente en estas afirmaciones que comparto: "Así pues, de los informes re feridos ambos progenitores se encuentran en similares condiciones familiares y materiales respecto d e convivir con su niña"... "En consecuencia, el principio rector para la resolución del presente jui cio está determinado por su Interés Superior, el cual sin dudas se cimenta y crece en la estabilidad que requiere esta persona en desarrollo. En esta inteligencia, la identidad y misidad de N se halla vinculada a sus propios espacios, pertenencias, juegos, sus relaciones afectivas familiares, de com pañeros de grado, con vecinos con los que se relaciona y ve todos los días desde que era una bebé, l os cuales se encuentran arraigados en el domicilio paterno donde creció hasta hoy día en compañía y cuidado de su abuela paterna y, actualmente con la pareja de su progenitor. Desarraigarla del sistem a de vida que conoce como tal sin razones de peso carece de entidad suficiente como para dar andamia je a lo pretendido en autos". Finalmente, cabe considerar que las Magistradas intervienenes incurrieron en una falacia en la funda mentación de su decisión. Me explico. En el voto de referencia surge que las Magistradas afirmaron que no se puede sancionar a la madre de la niña por ser pobre y haber sido maltratada en la infancia, ello se concluye teniendo en consider ación los resultados arrojados por la evaluación psicológica que se administró a la señora M. Sin em bargo, en el caso de autos no se discute la imposición o no de una sanción a la madre; nada más alej ado de la litis en cuestión. Considero que no constituye un argumento válido afirmar que por el hecho de que la convivencia perma nezca a favor del padre se le esté sancionando a la madre. En efecto, nos encontramos en presencia d e un argumento aparente y de una motivación que se aleja del *thema decidendum*. En conclusión, y por todos los argumentos manifestados, considero que en la conclusión del voto mayo ritario de la Resolución impugnada no resulta ningún argumento lo suficientemente relevante o trasce ndental que apoye la decisión de alterar la convivencia de la niña en favor del padre, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad y consecuente nulidad por arbitrariedad, con imposición de co stas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el el *DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA* manifiestó que se adhiere al voto del *DOCTOR ANTONIO F RETES* por los mismos fundamentos.
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR** V M V EN LOS AUTOS CARATULADOS: “N” M V C S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA”, N° AÑO 20 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.FE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 471 Asunción, 10 de Mayo de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida la Abog. María Teresa Garcete de Sosa, Defensora Pública Civil en el Fuero de la Nifez y la Adolescencia del Séptimo Turno de la Capital, e n representación del señor V M V , ello de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. IMPONER costas en el orden causado, conforme al art. 49 de la Ley 4423/11, ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abog. Julio C. Pevon Martinez Secretario Dr. ANTONIO TRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pevon Martinez Secretario
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