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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L M A V M EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCIÓN DE EXPTE.: S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". N° AÑO 20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sesenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excoms. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L M A V M EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCIÓN DE EXPTE.: S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. L M A V M , por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte la Sra. L M A V M por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, e impugna por vía de la inconstitucionali dad la S.D. N° del de de 20 y la S.D. N° del de de 20 , ambas dictadas por el Juzgado de Primera Ins tancia de la Niñez y la Adolescencia del 3er Turno de la capital, y el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la capital. (fs. ) La accionante pretende la nulidad de las sentencias dictadas por los magistrados inferiores, por sup uesta violación a los principios y garantías consagrados en los Arts. 16, 17, 53, 54, 256 y 47 de la Constitución Nacional. Pues bien, procediendo al análisis del presente caso, tenemos en primer lugar que, por S.D. N° del d e de 20 , el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del 3er Turno de la capital, resolvió: "1.- DECLARAR operada la Caducidad de la Instancia en los autos caratulados "A. J. V. M. S/ RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN", por haber trascurrido el plazo establecido en la ley para que la misma opere. 2.- IMPONER, las costas a la parte actora. 3.- EJECUTORIADA la presente resolución, archivar el presente expediente en Secretaría. 4.- ANOTAR, registrar..."(f.85). La magistrada declara operad a la caducidad considerando que la última diligencia realizada es de fecha de de 20 , sin que la dem andante haya impulsado el proceso, habiendo trascurrido en exceso el plazo establecido en el Art. 17 2 del Código Procesal Civil. Posteriormente, en fecha de de 20 , se presenta la Sra. L M A V M , a solicitar al Juzgado libre ofi cio al Archivo General de los Tribunales a los efectos de la reconstitución del expediente principal . A lo que el Juzgado por N° del de de 20 ordena la Reconstitución de los autos "A S/ RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN" (f. ) y a su vez, dicta la Abog. Julio C. Pavon Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. D.: ANTONIO FRETES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
S.D. N° del de 20 por la que resolvió: "1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en estos autos "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: A J V M S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". Expte N Año 20 , Folio ________ ____, por haber trascurrido el plazo establecido en la Ley para que la misma opere. 2) EJECUTORIADA la presente resolución, archivar el presente expediente. 3) ANOTAR, registrar..." (fs. ____________) . La magistrada resolvió operada la caducidad de instancia por no haber instado las partes el proces o por más de 11 años, pues conforme a las constancias de los autos reconstituidos, la última actuaci ón data de fecha de 20 sin que exista impulso procesal alguno por las partes. Por lo mismo, recurso de apelación mediante interpuesto por la hoy accionante, el Ad- quem dicta el Acuerdo y Sentencia N° del de 20 , por el que resolvió: "NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interp uesto. CONFIRMAR la S.D. N° de fecha de 20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Tercer Turno, por los fundamentos expuestos. IMPONER las costas en esta instancia al apelante. ANOTAR, registrar, notificar..." (fs. ____________). El Tribunal, luego de verificada l as actuaciones llega a la conclusión de manera unánime de que no existen dudas de que la causa ha ca ducado, por lo mismo, una de las miembros del Ad- quem, la Dra. G E B señala que la acción de filiac ión no prescribe, por lo que la demandante puede iniciar nuevamente la demanda, según lo estipulado en el Art. 234 del C.C. que en su primera parte dice: "...Los hijos tienen acción para ser reconocid os por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable...". Dado los antecedentes del caso y corrido traslado de la acción intentada al demandado, se presentó e l Abg. Valentín Ramón Núñez por derecho propio y en causa propia, solicitando el rechazo de la acció n por ser la misma improcedente (fs.27/36). Por su parte, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fis calía General del Estado, Abg. Edgar Moreno, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° de fe cha 1 de diciembre de 20 , señalando que "...denota en la actitud de la actora una presunción de aba ndono del proceso y una falta de interés en mantener viva la instancia, al omitir realizar en tiempo oportuno los actos conducentes a la prosecución del proceso..." "...conforme a lo observado en auto s, no surge pues que la parte recurrente haya efectuado el impulso procesal pertinente que enerve la declaración de caducidad estimada por los juzgadores intervienen en base a lo estatuido en las disp osiciones contenidas en el artículo 172 ... y el artículo 173...."aconsejando el rechazo de la prese nte acción de inconstitucionalidad (fs. 39/42). Examinadas las constancias de autos y la cronología de las actuaciones procesales, notamos que la de manda de reconocimiento de filiación extramatrimonial promovida por la Sra. L M A V M contra el Sr. V R N V en relación a la entonces menor A j V M fue interpuesta en fecha de 20 . Así mismo, según co nstancias del expediente, vemos que el Juzgado dicta la S.D. N° del de 20 por la que declara operada la caducidad instancia, por haber trascurrido en exceso el plazo establecido en el Art. 172 del Cód igo Procesal Civil. Luego, en el año 20 a instancia de la hoy accionante, el Juzgado procede a la re constitución del expediente y dicta la S.D. N° del de 20 por la que declara nuevamente la caducidad de instancia. En su fundamentación la magistrada señala que existe inactividad de las partes en el p roceso por más de 11 años. Posteriormente, apelada que fuere la misma, el Tribunal de Apelación dict a el Acuerdo y Sentencia N° del de 20 por el que confirma y reafirma la caducidad de instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L M A V M EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCIÓN DE EXPTE.: S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". N° AÑO 20 ____________ Francamente, la cuestión es harto sencilla y se halla resuelta de manera sencilla y práctica en los términos claros y precisos de la ley, de la que ninguna interpretación autoriza a apartarnos sin inc urrir en violación del principio de legalidad de naturaleza constitucional. Así, el Art. 172 del Código Procesal Civil establece: "Se operará la caducidad de la instancia en to da clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". De lo aquí expresado surge que, en el juicio principal, caratulado "Reconstitución del expediente: A j V M s/ reconocimiento de filiación" ha quedado indudablemente operada la caducidad de instancia p revista en el Art. 172 del Código de Procedimientos Civiles. En estas condiciones, se advierte pues, que las decisiones adoptadas por los magistrados de ambas instancias, son razonables y están fundad as en la ley. Las mismas no pueden ser descalificadas por la mera disconformidad con el criterio de los magistrados intervienen. Si así lo hiciéramos estaríamos equiparando la acción de inconstitucion alidad a un recurso ordinario de tercera instancia, lo cual resulta inadmisible dada la naturaleza e xcepcional con que la misma ha sido concebida. En el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acción planteada , pues no se observa concurrencia alguna de normas de máximo rango. Por esta vía sólo corresponde es tudiar si se ha violentado alguna disposición constitucional. Si así no fuera, la acción resulta imp rocedente. Los fundamentos esgrimidos por el accionante no denotan los agravios que pretenden hacer valer como sustento de sus pretensiones, puesto que un desacuerdo con las sentencias dictadas por lo s tribunales no es motivo suficiente para impugnarlas por la vía de la acción de inconstitucionalida d. "El acierto o desacuerdo de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado po r esta Corte en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciada s de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto" (Ac. y Sent. N° 1). Asimismo, corresponde mencionar que la acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en l a Constitución Nacional. Este alto Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que resulta imposible someter nuevamente un juicio a consideración de esta Corte, sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magist rados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios de razonabilidad y de encontrarse aj ustadas a normas constitucionales y legales. Así lo entendió el Acuerdo y Sentencia N° del 19 dictad o por esta Corte, que señala: "La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalid ad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectada por cual quier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordina rios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes". Abog. Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro <signature>Antonio Fretes</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> RECUERDO ESTADO DE CIVIL 12/06/2022
Por lo que, conforme a los argumentos expuestos y en coincidencia con el Dictamen Fiscal N° de fecha de 20 considero que corresponde el rechazo con costas de la presente acción de inconstitucionalidad . Es mi voto. A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: Conuerdo con el colega preopinante en no hacer lugar a la acción. Sin embargo, cabe las siguientes disquisiciones respecto del presente caso. Las actuaciones diligenciadas en el proceso de reconstitución resultan sumamente llamativas y presun tamente contrarias a las disposiciones del C.O.J. En efecto, notificado que fuese el Abg. Valentín R amón Núñez Vázquez de la providencia del de 20 por la cual fue intimado para que el plazo de 5 días presente copias de los escritos o diligencias y demás documentos que obren en su poder, de conformid ad con lo dispuesto en el art. 120 del Cód. Proc. Civ.; el mismo, presentó la copia autenticada de l a S.D. N° del de 20 por la cual se declaraba la caducidad de los autos principales. Aquí cabe advert ir que dicha resolución si bien luce firmada por la judicatura interviniente, no fue llevada a Estad ísticas de los Tribunales ni su copia se encontraba adjunta en los libros de Secretaría, conforme lo corroboran los informes de fs. y de los autos principales. Ante esta situación un tanto irregular, la judicatura de primera instancia intimó al Abg. Valentín Ramón Núñez Vázquez a que presente el ori ginal de la S.D. N° del de 20 y muy curiosamente el mismo agregó el original de dicha resolución. Recordemos que nos encontramos en el marco de un pedido de reconstitución de un juicio de Reconocimi ento de Filiación tramitado ante el fuero de la Niñez y de la Adolescencia. Tratándose de una recons titución, si bien no existe un informe del Actuario que certifique que los autos principales no fuer on encontrados en la Secretaría a su cargo, resulta notorio que el expediente no fue localizado caso contrario no se hubiere iniciado el proceso establecido en el art. 120 del Cód. Proc. Civ. Por otro lado, debe advertirse que los autos no fueron remitidos a Archivo de los Tribunales (fs. 17 y 79). En tal situación, resulta sumamente llamativo que el original de la S.D. N° del de 20 se encuentre e n poder de una de las partes del litigio; más aún cuando no existe constancia de la publicidad de di cha resolución, conforme lo requiere el art. 187 del C.O.J. En este contexto, cabe mencionar que el Actuario es el custodio de los expedientes que estuvieren a su cargo (art. 186, inc. k) del C.O.J.), por lo que resulta irregular que el Abg. Valentín Ramón Núñez Vázquez cuente el original de una res olución judicial que no fue a Estadísticas y de un expediente no encontrado en Secretaría. A fin del esclarecimiento estas actuaciones irregulares, considero pertinente enviar los antecedente s al Consejo de Superintendencia de los Tribunales a fin de ejercer sus facultades disciplinarias y de supervisión, conforme con el art. 23 de la Ley N° 609/95. Meramente corolario, cabe mencionar que en el marco de una reconstitución cabría un análisis más est ricto de las actuaciones que impulsan el proceso a los efectos de una declaración de caducidad consi derando que en el código de rito no existe normativa que obligue a las partes a guardar copias de la s actuaciones procesales y, por el contrario, es el Actuario sobre quien recae tal responsabilidad. Tal afirmación encuentra realce, en casos como el presente, donde existen dudas razonables respecto de las últimas actuaciones procesales cumplidas en el principal, ya que justamente los últimos antec edentes que presentó la parte actora son reiterados pedidos de llamamiento de autos para sentencia. Recordemos que tratándose de un juicio de Reconocimiento de Filiación tramitado ante el fuero de la Niñez y de la Adolescencia las normativas y los principios cardinales tutores dados al proceso difie ren de los otorgados por las normas civiles. Aquí al quedar firme la declaración de caducidad en el juicio de la Niñez y de la Adolescencia, quien fuera la niña,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L M A V M EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCIÓN DE EXPTE.: DE FILIACIÓN". N° AÑO 20 ________________ hoy ya es una persona adulta y es quien cuenta o no con la potestad de iniciar un nuevo juicio a los efectos pertinentes ya sin el carácter prevalente otorgado a la protección del niño (art. 54 de la Constitución Nacional). Sin embargo, estas elucubraciones dan pie a una nueva revisión de la cuestió n que ya fue objeto de debate y de decisión en la instancia competente y que por ende, escapa a la n aturaleza de una acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad se limita exclusivamente a la repara ción de violaciones de normas, de garantías o de principios de rango constitucional. En estas condiciones, considero que no corresponde hacer lugar a la acción planteada, y disponer el envío de los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a fin de qu e ejerza sus facultades disciplinarias y de supervisión respecto de las presuntas actuaciones irregu lares apuntadas precedentemente, e imponer las costas en el orden causado, de conformidad con el art . 193 del Cód. Proc. Civ., dado que, en atención a las presuntas irregularidades señaladas, la parte vencida pudo considerar que le asistía el derecho a la procedencia de la acción, teniendo en cuenta la naturaleza del **thema decidendum**. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR VICTOR RIOS dijo: 1- Se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Ac uerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adol escencia de la Capital; contra la S.D. N° de fecha de de 20 y la S.D. N° de fecha de de 20 ambas dic tadas por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia, del Tercer Turno de Asun ción. 2- Concurso con los Ministros que me precedieron en el voto en el sentido de que no corresponde hace r lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. 3- En efecto, del estudio realizado no surge que se hayan concluido disposiciones constitucionales. Las resoluciones accionadas se encuentran debidamente fundadas en normas vigentes aplicables al caso y no son arbitrarias. Por lo demás, la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera ins tancia, sino una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos co nstitucionales y eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en cas o de transgresiones. 4- Por lo manifestado precedentemente, opino que la acción de inconstitucionalidad debe rechazarse. Además, en coincidencia con la apreciación del Ministro que me antecedió, creo que ante las anomalía s registradas en estos autos, debe disponerse el envío de los antecedentes del caso al Consejo de Su perintendencia de la Corte Suprema de Justicia a fin de que haga ejercicio de las facultades discipl inarias y de supervisión que le fueron otorgadas por el Art. 23 de la Ley 609/95. En cuanto a las co stas, también coincido en que ante los despropósitos acaecidos en el expediente, la parte perjudicad a en la acción de inconstitucionalidad pudo creerse con derecho y/o razón probable para litigar, por lo que a acciones deben imponerse por su orden. ES MI VOTO. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRANCO Ministro
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 169 Asunción, 10 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora L M A V M de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. DISPONER el envío de los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia , de conformidad al art. 23 de la Ley N° 609/95. IMPONER costas en el orden causado, de conformidad al art. 193 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial - Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
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