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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOTZE INGENIERÍA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S. A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL". AÑO: 2019. N°: 145. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sesenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de **Mayo** del a ño dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS y CÉSAR DIESEL JUNGH ANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE IN CONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOTZE INGENIERÍA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PAIVA REPRESENTACI ONES S.R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN C/ GOTZE INGENIERÍA S. A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZAC IÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovi da por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en representación de la Firma Gotze Ingeniería S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el **Doctor ANTONIO FRETES** dijo: El abogado Daniel Acosta Talavera, en re presentación de la firma GOTZE INGENIERÍA S. A., promueve acción de inconstitucionalidad contra la S .D. N° 483 del 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Primer Turno de F ernando de la Mora, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 4 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de San Lorenzo. Por las citadas resoluciones se resolvió: S.D. N° 483: 1.- "DECLARAR a la demandada GOTZE INGENIERÍA S.A. como litigante de mala fe. 2.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Cumplimiento de Contrato que promueve PAIVA REPRESENTACIONES S.R .L. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN contra de GOTZE INGENIERÍA S.A., de conformidad a los fundamentos expu estos en la presente resolución, y en consecuencia, 3.- CONDENAR a GOTZE INGENIERÍA S.A. a entregar a la actora PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. Importación y Exportación un motor de igual potencia y cal idad a la individualizada en autos, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de reponer lo pagado por la actora, y que asciende a la suma de Gs.150.000.000; 4.- ANOTAR ...". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio G. Pavez Martinez Secretario
Acuerdo y Sentencia N° 213: "1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, de acuerdo a los fundamentos prec edentes. 2.- CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia Definitiva N° 483 de fecha 10 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo a fs. 203/206, de conformidad al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte apelante. 4.- NOTIFICAR ...". La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción. Por su parte, el Agente Fiscal adjunto contesta la vista corridale, considerando en el Dictamen N° 1476 del 29 de octubre de 2020, que la acción debe ser rechazada. En el caso de autos la accionante identificó la resolución judicial impugnada, acreditó ser titular del derecho que reclama lesionado por la resolución, y señaló que las resoluciones vulneran el artíc ulo 256 de la Constitución Nacional. Alega que las resoluciones atacadas son arbitrarias, y expresa que los jueces no fundaron sus decisiones, alegando falsedades respecto de lo probado en el expedien te. Expresa que la carga de probar que la maquinaria utilizada por el actor se encontraba en buenas condiciones recae sobre la demandada, y esto no encuentra ningún respaldo jurídico alguno. Agrega qu e las resoluciones se fundaron en el criterio discrecional de los magistrados y no en la ley. Analizadas las constancias de autos y en especial de la atenta lectura de las resoluciones impugnada s surge que el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuic ios promovida por PAIVA REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACION EXPORTACION C/ GOTZE INGENIERIA S.A. / C UMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", condenando a esta última al pago de los mismos. El magistrado ha conciliado los extremos fácticos, corroborándolos con el ma terial probatorio aportado por las partes y conectándolos con los parámetros legales citados en la n orma, de modo tal que la decisión impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente q ue respeta los hechos y el material probatorio aportado en la causa. En lo atiniente al fallo de Segunda Instancia, el órgano jurisdiccional se ha limitado a manifestar que "...obra la carta oferta entre ambas partes, si bien en este documento no se indica el plazo de garantía, ... obran cartas ofertas a otras empresas, emitidas por GOTZE INGENIERIA, en las que const an que la maquinaria adquirida con características y precios similares tienen garantía de 12 meses. Atendiendo a la fecha de la carta oferta ... recibo de pago a la transportadora ... al informe del g erente de dicha empresa ... se constata claramente ... que el daño ocurrido por el motor generado oc urrió dentro del plazo de cobertura ...". De ello resulta que el Tribunal resolvió confirmar la reso lución recurrida en el entendimiento de que la carta oferta emitida por la demandada a un tercero, e n la que se establecía el plazo de garantía de doce meses, es prueba conducente y suficiente para ac reditar entre la actora y demanda se pactó idéntico plazo. Esta argumentación constituye una arbitra riedad probatoria que vicia el decisorio de nulidad, lesionando el Debido Proceso. Por lo demás, el órgano revisor ha prescindido de fundamentación jurídica alguna. En base a lo cual estimo que los miembros de la Alzada no han realizado un examen apropiado del mate rial probatorio, dictando de esta manera una resolución que no se ajusta a lo alegado y probado por las partes a lo largo del juicio. Por este motivo considero que la resolución de marras es arbitrari a al apartarse de las pruebas rendidas en autos, así como también por no estar fundada en la ley, co mo lo exige el Art. 256 de la Constitución Nacional. En cuanto al punto, resulta oportuno trascribir aquí lo que enseña Néstor Pedro Sagüés en su obra "D erecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario", págs. 258 y 263 al describir los supuestos de ARBITRARIEDAD FACTICA por PRESCINDENCIA DE PRUEBAS O DE CONSTANCIAS OBRANTES EN LA CAUSA: "La do ctrina de la 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOTZE INGENIERÍA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PAIV A REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACION C/ GOTZE INGENIERIA S. A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL". AÑO: 2019. N°: 145.** Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan s in considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o -conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el result ado del pleito. Tal "prescindencia" excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vi sta de las partes y del juez". "En resumen, la Corte condena... la sentencia que incurre en una arbi traja meritación de los elementos aportados a la causa, el pronunciamiento que no traduce una apreci ación crítica de la prueba atinente a la Litis, o el que teregiversa el alcance de prueba, obrante e n autos, o el fallo que ha prescindido de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba". (Né stor Pedro Saúres, Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, 4° Ed. 2002, p. 275). Concluyo entonces que los miembros del tribunal omitieron fundar su decisión en las normas vigentes e hicieron prevalecer su criterio personal. Este modo de resolver viola disposiciones legales previs tas en nuestra Ley Fundamental tales como el Art. 256 que dispone: "Toda sentencia judicial debe est ar fundada en esta Constitución y en la ley": activando en consecuencia el efecto previsto por el ar tículo 11, inciso B, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" y declarar la n ulidad de la sentencia impugnada. Por lo precedentemente expuesto, en atención al derecho aplicable, considero que corresponde hacer l ugar a la presente acción y en consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 213 de fe cha 4 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, P rimera Sala, de San Lorenzo, por resultar inconstitucional, y con el alcance establecido en el artíc ulo 560 del Código Procesal Civil. Las costas deben ser impuestas a la perdida. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor VICTOR RIOS** dijo: 1 Disiento respetuosamente con el voto del preopinante y manifiesto al respecto cuanto sigue: 2 Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las reso luciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derech os de jerarquía constitucional. En efecto, las resoluciones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valora ción también razonable de los hechos y constancias de autos. Tanto el **a quo** como el **ad quem** -en virtud a tales constancias- consideraron que la firma demandada debía entregar a la actora el ge nerador de iguales características al adquirido por ella, en cumplimiento a la garantía, o, en su ca so; abonarle el monto pagado por dicha máquina. La decisión encontró mayor sustento en el hecho de q ue las alegaciones del demandado fueron contradictorias e igualmente, no se ha podido determinar la supuesta responsabilidad del daño en cabeza del actor, pese a las pruebas solicitadas y en parte dil igenciadas. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. ANTONIO FREY</signature> <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Abog. Julio C. Paven Martínez
3. Al mismo tiempo, no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes , habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defens a en juicio, presentaron incidentes, ofrecieron pruebas e interpusieron y fundaron recursos, que fue ron debidamente resueltos. Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas d entro del límite de sus atribuciones. 4. Por otra parte, cabe recordar que, en principio, la acción de inconstitucionalidad no puede ser u tilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores si empre que dichas tareas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarla s de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. 5. La argumentación de los magistrados intervienenes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desd e el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a s u jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia , las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituyen sustento su ficiente para una acción de esta índole. 6. Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no advierte en las mismas, vicio s que puedan invalidarlas y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que las decisiones c uestionadas tienen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y hechos alegados por las partes, de lo que se deduce, la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación o deb e comprobarse que los Juzgadores se han apartado ostensiblemente de la solución jurídica prevista pa ra el caso. 7. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo e l rechazo, con costas, de la presente acción inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FR ETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Níctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: <signature>Antonio Fretes</signature> Secretario
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOTZE INGENIERÍA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PAIV A REPRESENTACIONES S.R.L. IMPORTACIÓN EXPORTACION C/ GOTZE INGENIERIA S. A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL". AÑO: 2019. N°: 145.</img> **SENTENCIA NÚMERO:** 168 Asunción, **10 de Mayo** de 2.022. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el **Abg. Daniel Acosta Talavera**, en representación de la **Firma Gotze Ingeniería S. A.** y en consecuencia declarar la nulidad del Acu erdo y Sentencia N° 213 de fecha 4 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de San Lorenzo, por resultar inconstitucional. REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, de conformidad al Art. 560 del C.P.C . **IMPONER COSTAS**, de conformidad a lo establecido en Art. 192 del C.P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. ANDRÉO FREITAS Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Revón Martínez Secretario 5
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