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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CIMAR S.A. C/ NIDIA MERCEDES ARGÜELLO DE CABALLERO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2011. N° 609. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sesenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veinti dos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RIO S OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CIMAR S.A. C/ NIDIA MERCEDES ARGÜELLO DE CABALLERO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Señora Nidia Mercedes Arguello de Caballero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRET ES dijo: La señora Nidia Mercedes Arguello de Caballero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 268 del 23 de junio de 2019, dictado por esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por la citado Acuerdo y Sentencia se resolvió no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad pro movida, con costas a la parte actora y perdidosa. La recurrente se limitó a transcribir literalmente un párrafo de la resolución recurrida, sin expresar el error, la obscuridad o la omisión en la cual ha ocurrido la magistratura. El Art. 387 del Cód. Proc. Civ. expresa: "Objeto. Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cual quier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y di scutidas en el litigio..." Analizados estos autos, y en especial la resolución recurrida, se advierte la notoria improcedencia del Recurso interpuesto, ya que todas las pretensiones deducidas en esta instancia han sido atendida s. No existe, pues, omisión ni cuestiones dudosas u obscuras en el fallo recurrido, como tampoco err ores materiales que hagan procedente el recurso interpuesto. En consecuencia al no existir nada que aclarar, no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren a l voto del Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ____________ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Dr. ANTONIO FRETEL</signature> Ministro SENTENCIA NÚMERO: 167 Asunción, 10 de Mayo de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la señora Nidia Mercedes Arguello de Caball ero, de conformidad al exordio de la presente resolución. ____________ ANOTAR, registrar y notificar. ____________ Ante mi: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETEL Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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