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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ EN LA CAUSA: “CÉSA R ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ S/ APROPIACIÓN”. ANO: 2020 - N.° 2576. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de May o del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍ CTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: E XCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ EN LA CAUSA: “CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ S/ APROPIACIÓN”, a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalid ad opuesta por el Abg. César Alfredo Estigarribia Quiñonez en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalid ad fue opuesta por el Abg. César Alfredo Estigarribia Quiñonez con Mat. C.S.J. N° 8525 quien ejerce su defensa técnica en el marco de la causa “César Alfredo Estigarribia Quiñonez s/ Apropiación”, con tra del acta de allanamiento del Ministerio Público, alegando la conciliación del Art. 17 inc. 4) de la Constitución Nacional. Arguye el impugnante cuanto sigue: “…Por última, de conformidad al art. 539 mi parte opone la excepc ión de inconstitucionalidad en virtud del art. 17 inciso 4 de la C.N. por existir el doble juzgamien to prohibido por la misma que nació en esta causa en virtud a un allanamiento ocurrido en el domicil io Denis Roa 743 de la ciudad de Asunción por una histeria colectiva para supuestamente recuperar la llave y pagares que supuestamente tenía en mi poder, que desde el 22 de mayo de 2013 al 13 de febre ro de 2015 en que ha vendido el vehículo, han transcurrido casi dos años y que resulta esta denuncia tan disparatada que para cubrir sus errores, el agente fiscal Miguel Vera ha hecho un apéndice de e sta causa con la causa 197/2015 César Estigarribia s/ Apropiación, confirmados en esa acta de acusac ión, que lo he subrayado con marcador. Las reglas del debido proceso han sido inobservadas y la de i gualdad de partes procesales y no puede ser que exista otro código aparte que por mero lobby se este inventando dos causas que ha surgido de una…” (sic). Prosiguiendo con el trámite procesal, se corrió traslado al Agente Fiscal Interviniente en la causa Abg. Marcelo Saldivar, quien solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad por improce dente.- A su turno, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Federico Espinoza Espinola contestó a través del dictamen N° 1590 de fecha 16 de noviembre de 2020, recomendando a esta Sala Constitucional la Inadmisibilidad de la Excepción de inconstitucionalidad opuesta. Esto, en razón a que el Art. 538 del Código Procesal Civi l establece en forma precisa que la misma debe ser opuesta por el demandado o reconvenido al contest ar la demanda o reconvención en su caso y debe atacar la inconstitucionalidad de una ley u otro inst rumento normativo, violatorio de alguna norma, derecho, garantía, Abog. Julio C. Paredes Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Militante Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
obligación o principio constitucional en que se funda la demanda o reconvención, refiriendo además, que el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil rige para todos los tipos de procesos, incluyendo el penal.- Asimismo advierte que el impugnante no ha individualizado el acto normativo co ntradictorio con la Constitución Nacional, no ha fundamentado los motivos de su supuesta contradicci ón, ni ha desarrollado o justificado la lesión concreta sufrida por su parte. **La excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada.** Entrando al análisis concreto, se tiene que la excepción de inconstitucionalidad se halla regulada e n el Artículo 538 del Código Procesal Civil, y prescribe: “Oportunidad para oponer excepción en el p rocedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fu ndan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, oblig ación o principio consagrado en la Constitución...”, a los efectos que esta Sala Constitucional se p ronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del Código Procesal Civil que dispone que: “La Corte Supr ema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se trate de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sent ido...” (el subrayado es mío). **La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone c ontra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de d ictar resolución, en base a la norma atacada.- La Excepción de inconstitucionalidad no es un medio i mpugnativo, no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra resolucio nes, actuaciones judiciales o actos procesales, en este caso particular contra un acta de allanamien to del Ministerio Público, cuyo fin sería anularla, para ello la ley prevé las vías procesales aprop iadas.** Como va se mencionó en ocasiones anteriores, las impugnaciones de inconstitucionalidad no pueden con stituirse en vías paralelas o terceras instancias de control de actuaciones de los jueces a cargo de los procesos ordinarios. Para el tipo de objecciones y oposiciones presentadas en la excepción, la ley ofrece una variedad de mecanismos de defensa que pueden ser utilizados en los momentos procesale s oportunos, dentro de un proceso de carácter ordinado. Por lo demás, el acta de allanamiento deriva de un procedimiento, consistente en el registro de un r ecinto privado, el cual es llevado a cabo bajo formalidades establecidas en la ley de forma; una vez culminada la diligencia, debe asentarse en el acta el resultado de la misma, como se verá no se tra ta de un acto normativo: por lo que al no hallarse identificada en el escrito de oposición alguna le y u otro instrumento normativo utilizado en el acta de allanamiento que pudiere ser reputada de inco nstitucional, las pretensiones del excepcionante resulta claramente improcedente. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación escogida por el excepcionante resulta imp rocedente en razón a que no se cumple mínimamente con los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescrib e el Art. 542 del Código Procesal Civil. Ello en razón a que la excepción de inconstitucionalidad fu e opuesta contra un acto procesal. Así, el impugnante a través de la presente excepción de inconstit ucionalidad, pretende conseguir la nulidad de un acto procesal y no la declaración prejudicial de in aplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que una ley, una norma u otro instrume nto normativo sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte u na declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo y no ex post como pretende el excepcionante en e l caso concreto.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ EN LA CAUSA: “CÉSA R ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ S/ APROPIACIÓN”. ANO: 2020 – N.° 2576. En doctrina, Evelio Fernández Arévalos, José A. Moreno Ruffinelli, Horacio Antonio Petit, en el libr o “Constitución de la República del Paraguay. Tomo I. Comentada, concordada y comparada”, ed. Interc ontinental, Asunción, Paraguay 2012, pág. 467, sostienen: "...Analizando el instituto desde otro áng ulo, como hace el Prof. Mendonca, tal vez sea conveniente precisar que, siguiendo los dispositivos c onstitucionales pertinentes, nuestro CPCR regula separadamente los dos medios de impugnación y lo ha ce primero respecto de la excepción de inconstitucionalidad (Arts. 538 y ss. del CPCR) atendiendo a su carácter preventivo, precisamente porque trata de evitar la aplicación de la ley o instrumento no rmativo en razón de su inconstitucionalidad (Ac. Y S. N° 28/98); y luego respecto de la acción de in constitucionalidad (Art. 550 y ss. del CCP) que si ostenta un carácter reparador y no preventivo..." . Asimismo, Juan Carlos Mendonca, en su libro "La Garantía de Inconstitucionalidad", ed. Litocolor S .R.L., Asunción, Paraguay 2000, pág. 102, expresa: "...la excepción únicamente podrá usarse preventi vamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros instrumentos normativ os....". La Excmo. Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional– ha sentado jurisprudencia en similares cir cunstancias y al respecto es pertinente traer a colación el Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de dic iembre de 1997, “Que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrume nto normativo reputado inconstitucional”, y el Acuerdo y Sentencia N° 384 de fecha 21 de abril de 20 16: “(...) La presente Excepción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada, en razón de que, del pl anteamiento se colige que la pretensión final del excepcionante es la revocación de una resolución e manada de un órgano jurisdiccional, en desconocimiento de las reglas procesales básicas que rigen a la materia, establecida específicamente en el Art. 538 del C.P.C.” En base a las condiciones expuestas, corresponde el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El abogado Cesar Alfredo Estigarribia Quiñonez, quien ejerce su de fensa en causa propia, opone Excepción de Inconstitucionalidad en contra de un Acta de Allanamiento, elaborada por el Ministerio Público en la causa caratulada “CESAR ALFREDO ESTIGARRIBIA S/ APROPIACI ÓN” alegando la conclusión del artículo 17 inc. 4, de la Constitución Nacional de la República. *Prima facie* puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articula ción de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articul ada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pá rrafo primero cuando expresa: “La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demand ado el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alg una ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma derecho, garantía, obligación o prin cipio consagrado por la Constitución”. Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. ALFREDO FRETES Ministro <signature>Signature of Dr. Alfredo Fretes</signature> Ministro <signature>Signature of Victor Rios Ojeda</signature> Ministro
En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconsti tucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia." En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por l os mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 162 Asunción, 10 de Mayo de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. César Alfredo Estigarribia Quiñonez, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro / Ing. Julio C. Pavón Martínez
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