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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR DANIEL RAMIREZ MORALES EN LA CAUSA N° 371/2019 " OSCAR DANIEL RAMIREZ MORALES S/ ESTafa". AÑO: 2021 - N.º 66. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Sesenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de , estando en l a Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constit ucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y VÍCTOR RIOS OJEDA y, Ante mi, el S ecretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALID AD OPUESTA POR OSCAR DANIEL RAMIREZ MORALES EN LA CAUSA N° 371/2019 "OSCAR DANIEL RAMIREZ MORALES S/ ESTafa", opuesta por el señor Oscar Daniel Ramírez Morales por sus propios derechos y bajo patrocin io de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor **FRE TES** dijo: La abogada María Cabrera, en representación de Oscar Daniel Ruiz Ramírez Morales, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I N° 456 de fecha 17 de julio del 2020, dictado en la presente causa en el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial del Departament o Central, alegando la conculcación del artículo 17 y 256 de la Constitución de la República. **Prima facie** puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcional ha errado en la articula ción de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articul ada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pá rrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demand ado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en a lguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. <signature>Handwritten signature</signature> Dr. ANTONIO FRETES Ministro <signature>Handwritten signature</signature> De Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1
En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado e n la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstit ucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia." En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANS dijo: Al tiempo de compartir el rechazo de la excepción de inco nstitucionalidad opuesta por el excepcionante manifiesto: En fecha 06 de agosto de 2020, el señor Oscar Daniel Ramírez Morales por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 456 de fecha 17 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Centra l, en el marco de la causa penal caratulada: "OSCAR DANIEL RAMÍREZ MORALES S/ ESTAFA". Funda su pretensión el excepcionante, en el agravio que le causa a su defensa la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, que confirmó integralmente el interlocutorio dictado por e l Juzgado Penal de Garantías de Lambaré – A.I. N° 17 de fecha 09 de enero de 2020 –, que denegó los incidentes planteados ante el mismo, en especial el deducido contra el acta de imputación fiscal. Al respecto, sostiene la vulneración de los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Al traslado a la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto Abg. Augusto Salas se expidió en el Dictamen N° 1739/2020, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstituci onalidad opuesta por el procesado. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C. dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o e l reconveniente, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violator io de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución." También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las mismas razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración d e inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonce s no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR DANIEL RAMIREZ MORALES EN LA CAUSA N° 371/2019 " OSCAR DANIEL RAMIREZ MORALES S/ ESTAFA". AÑO: 2021 - N° 66. Impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucion alidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucion alidad para lograr la nulidad del decisorio impugnado, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Os car Daniel Ramírez Morales, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada María Elizabeth Cabre ra. Es mi Voto. A su turno el Doctor **RÍOS OJEDA** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Docto r **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico; quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 161 Asunción, **10 de Mayo** de 202 -. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: RECHAZAR la excepción opuesta por improcedente. ANOTAR registrar y notificar Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
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