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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO LEZCANO EN REPRESENTACION DE OSCAR IVA N CARRILLO GRANDA EN LOS AUTOS "OSCAR IVAN CARRILLO GRANDA S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION" CAUSA N° 479/2019. N° 1878. AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Sesenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICT OR RÍOS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO LEZCANO EN REPRESENTACION DE OSCAR IVAN CARRILLO GRANDA EN LOS AUTOS "OSCAR IVAN CARRILLO GRANDA S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION" CAUSA N° 479/2019, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Eduardo Lezcano, en nombr e y representación de Oscar Ivan Carrillo Granda. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Eduardo Lezcano, en representación de Osca r Ivan Carrillo Granda, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 232 de fecha 02 de septiembre del 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capi tal, Tercera Sala, en la causa caratulada "Oscar Ivan Carrillo Granda s/ coacción sexual y violación " alegando la conciliación de los artículos 16, 17 num. 8, 9, 46, 47, 137, 256 de la Constitución Na cional. **Prima facie puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articula ción de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articul ada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pá rrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demand ado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en a lguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado por la Constitución"** Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C. P. C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u ot ro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma,
derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no pued e de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que l a Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretend e el excepcional. En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Do ctor Fretes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 160 Asunción, 10 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Eduardo Lezcano, en nombre y representación de Oscar Iván Carrillo Granda, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA
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