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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: R.H.P. DEL ABOG. OSCAR LUIS TUMA EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: M ERCEDES JIMÉNEZ DE MORGAC/ LÁZARO MORGAS/ DIS. Y LIQ. DE LA SOC. CONYUGAL". A.I. No 323 Asunción, 12 de mayo del 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Guillermo Javier Acosta, en re presentación de Raquel Morga y por el Abogado Oscar Luis Tuma, en Causa propia, contra el A.I. N° 25 5 de fecha 18 de Abril del 2.013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prim era Sala, y; CONSIDERANDO : Por el A.I. N° 255, fechado 18 de Abril del 2.013 (fs. 187), se resolvió: "REGULAR EN FORMA PROVISOR IA los honorarios profesionales del Abogado OSCAR LUIS TUMA por los trabajos realizados en esta inst ancia, en el incidente de caducidad de instancia, en su carácter de patrocinante y procurador de la Sra. Mercedes Jiménez de Morga, en la suma de Gs. 12.800.000, más la suma de Gs. 1.280.000 que corre sponde al pago del Impuesto al Valor Agregado. ANOTAR, (...)" En cuanto a los Recursos de Nulidades: El Abogado Guillermo J. Acosta, en representación de Raquel M orga, no lo fundó en forma expresa según escrito agregado a fs. 225/8. El Abogado Oscar Luis Tuma de sistió expresamente. Al no advertirse en la Resolución defectos o vicios que justifiquen nulidad de oficio en los término s que autorizan Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar Desierto Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Guillermo J. Acosta, en representación de Raquel Morga y tene r por desistido el Recurso de Nulidad al Abogado Oscar Luis Tuma. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Olzund Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J.
Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Guillermo J. Acosta, en representación de Raquel Morga , al fundamentar a fs. 225/8, aseveró que los trabajos del caso consistieron en lograr revocación de l Fallo en Incidente por Caducidad de Instancia. Y el Tribunal de Apelación cuantificó 200 jornales mínimos de manera provisoria y forma desajustada, considerándolos excesivos y sin motivar tal justip recio, según él. Corrido traslado, contestó el Abogado regulante, a fs. 241/2. Alegó que los Recursos interpuestos po r Raquel Morga deben ser declarados Desiertos. Mencionó además, que no constan otras Cédulas de noti ficaciones respecto a ese traslado ordenado por Providencia con fecha 11 de febrero del 2.016 (fs. 2 29). Por eso, no obra en Juicio contestaciones de las demás Partes. Aún así, la cuestión quedó en es tadio de Resolución, llamándose "Autos para Resolver" por A.I. N° 301 del 6 de Abril del 2.018 (fs. 279). Llegados aquí resalto que el lapso transcurrido a hoy, es total y completamente ajeno a Nos. El Abogado Oscar Luis Tuma fundamentó el Recurso interpuesto a fs. 244/6. Aseveró que no corresponde la regulación de sus honorarios de manera provisoria cuando lo resuelto en el Incidente de Caducida d está firme y consentido. Además, en el expediente se encuentra agregado el inventario de los biene s y valores que de común acuerdo establecieron los cónyuges en USD. 10.970.800 (fs. 65) y USD. 6.517 .662 (fs. 66). Siendo así, todos los bienes se encuentran tasados y valuados por las Partes y sobre esos montos corresponde justipreciar honorarios. Alegó que deben ser regulados de acuerdo al siguien te cálculo: monto del asunto USD. 17.488.462, por la Causa principal 5% USD. 874.423, Incidente 25% USD. 208.606, más el 10% en concepto de I.V.A. Ahora bien, delimitar la cuestión debatida en el sub examine y realizar síntesis de lo acaecido en e l Juicio principal para el justiprecio de los honorarios. El Abogado Oscar Luis Tuma actuó ante el Tribunal de Apelación en representación de Mercedes Jiménez de Morga, Parte actora y apelante. Recurrió el A.I. N° 2.257, fechada 20 de Noviembre del 2.002, di ctado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quinto Turno (fs. 25 de las com pulsas) que ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: R.H.P. DEL ABOG. OSCAR LUIS TUMA EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: M ERCEDES JIMÉNEZ DE MORGÁ C/ LÁZARO MORGÁ S/ DIS. Y LIQ. DE LA SOC. CONYUGAL". - II - El 13 de Mayo de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala (fs. 91/65) de claró operada la Caducidad de Instancia. Esa Resolución fue revocada por A.I. N° 37, el 8 de Febrero del 2.005, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala (fs. 91/65 de las com pulas). Ahora bien, del análisis de los autos regulatorios, tenemos que por A.I. N° 600, del 13 de Octubre d el 2.011 (fs. 164/6) el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, anuló el A.I. N ° 525, con fecha 23 de Abril del 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co mercial de Quinto Turno, que aprobó el Informe Pericial de tasación respecto a ciertos bienes someti dos a evaluación. Por eso, existen bienes que componen la comunidad conyugal que hasta la fecha se e ncuentran pendientes de ser valuados. En cuanto a la regulación de manera provisoria, el Artículo 28 de la Ley Arancelaria refiere al caso en que el Profesional del Foro solicite justiprecio de honorarios sin que el Juicio haya finiquitad o, debiendo tener como base el 50% de los valores correspondientes. En el caso, el Juicio no se encu entra finiquitado, por eso corresponde la regulación provisoria. Y con posterioridad, cuando quede d eterminado el monto del proceso, se realizará la regulación complementaria definitiva. Referente al monto base utilizado y los jornales justipreciados, inicialmente cabe mencionar que el Artículo 46, de la Ley N° 1.376/88 dispone las reglas que son aplicables a los juicios de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, normados en los Artículos 613 al 620 del Código Procesal Ci vil. El Artículo 46, de la Ley N° 1.376/8, reza: "En los juicios de disolución y liquidación de la comuni dad de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que corresponde ría por aplicación del artículo 32 sobre el valor de los bienes de la ......." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Zúñiga O. Ministra
...//... comunidad y los propios. Cuando interviene un sólo profesional por ambas partes, los honora rios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor de los referidos bien es". Ahora bien, ese Artículo no contempla otras situaciones que podrían presentarse. Al no existir monto base determinado para el justiprecio de los honorarios, ya sea por carecer de bienes o que los mism os no se encuentren valuados, corresponde la fijación en jornales mínimos por el Juzgador, quien pru dencial y jurídicamente evaluará labor desarrollada. Siendo así, aplicar analógicamente el Artículo 44, numeral 1), de la Ley N° 1.376/88 referente a la separación controvertida de cuerpos, en 200 jornales mínimos por labores realizadas. Este justipreci o que el Abogado puede percibir por sus actuaciones y labores consistentes en la revocatoria del Inc idente de Caducidad, nada obsta a que solicite con posterioridad la regulación de honorarios complem entaria, como se ha expresado ut supra. En consecuencia, cabe en Derecho confirmar A.I. N° 255, con fecha 18 de Abril del 2.013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. Opinión de la señora Ministra María Carolina Llanes: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Por A.I. N° 255 de fecha 18 de Abril del 2.013, el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, resolvió: "REGULAR EN FORMA PROVISORIA los honorarios profesionales del Abogado OSCAR LUIS TUMA por los trabajos realizados en esta instan cia, en el incidente de caducidad de instancia, en su carácter de patrocinante y procurador de la Sr a. Mercedes Jiménez de Morga, en la suma de Gs.12.800.000, más la suma de Gs.1.280.000 que correspon de al pago del Impuesto al Valor Agregado. ANOTAR..." (f.187vita). Cabe apuntar que esta instancia se encuentra abierta por los recursos interpuestos por el Abogado Os car Tuma y María Raquel Pilar Morga.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: R.H.P. DEL ABOG. OSCAR LUIS TUMA EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: M ERCEDES JIMÉNEZ DE MORGAS/ LÁZARO MORGAS S/ DIS. Y LIQ. DE LA SOC. CONYUGAL". -III- En virtud a los agravios expuestos por los citados recurrentes en esta instancia, me remito a la des cripción realizada por el señor Ministro preopinante. En su presencia, el Abogado Guillermo Javier Acosta, en representación de María Raquel Pilar Morga, solicitó la disminución de los honorarios regulados al Abogado Oscar Luis Tuma, ya que los consideró excesivos. Por su parte, el Abogado Oscar Luis Tuma, señaló que la resolución se encuentra desajust ada a derecho ya que se regularon sus honorarios en forma provisoria y que ello, no se encuentra aco rde a las constancias de autos, teniendo en cuenta que el incidente de caducidad -en el marco del cu al realizó actuaciones- ya se resolvió y dicho decisorio adquirió firmeza. En autos se discute la retasa en más o en menos de los honorarios profesionales del Abogado Oscar Lu is Tuma. Los autos principales versan sobre la Disolución y Liquidación de una Sociedad Conyugal, que se encu entra conformada por los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la masa societaria del Matrimon io. La actuación del profesional fue desplegada en el marco de una caducidad de instancia declarada por el Juzgado de Primera Instancia, decisión que a su vez, fue revocada en Segunda Instancia. Es decir, el abogado regulante resultó ganancioso. De ello se desprende que, el provecho fue la continuidad d e los términos que tienen que ver con la homologación, partición y adjudicación de los bienes. Se adelanta desde ya que, en el caso, no es pertinente utilizar de base el valor de ningún inmueble, por lo señalado en el voto del señor Ministro preopinante. En efecto, la pericia realizada fue decl arada nula. Ante dicha circunstancia, tenemos que aún no se encuentra establecido el valor de los bi enes pertenecientes a la comunidad conyugal. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Cuerpo Antonio Garza Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Ozuna Wood, Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ
En la resolución recurrida el Tribunal consideró adecuado utilizar el art. 28 de la Ley Arancelaria, es decir, regular de manera provisoria los honorarios solicitados. Así, entendió que los autos prin cipales no se encuentran finiquitados, y que por ende no se puede tener conocimiento cierto del valo r del objeto del litigio, es decir, de la masa de la sociedad conyugal. Por ello, reguló en 200 jorn ales mínimos y de manera provisoria. Cabe traer a colación, el art. 46 de la Ley Arancelaria que dispone la forma de regular los honorari os en el marco de un juicio de disolución de la sociedad conyugal. Así, establece que se tendrá en c uenta el valor de los bienes de la comunidad. No obstante, el supuesto en el que aún no exista valor establecido de los bienes de la comunidad o e n ausencia de bienes, no se encuentra previsto en la enunciación de dicha disposición. Por ello, dad o que aún no se encuentra establecido el valor de los bienes, corresponde la regulación provisoria d e los honorarios. En ese sentido, corresponde la aplicación analógica del art. 50 de la misma ley. D icha disposición se encuentra establecida para los supuestos de sucesión sin bienes. Se la utilizará de forma analogica dado el carácter decisorio respecto a la conformación de la masa y a la adjudica ción de la titularidad de la misma. El referido artículo establece que "Cuando la sucesión careciera de bienes, los honorarios serán reg ulados como mínimo en sesenta jornales". Cabe aclarar que la presente regulación, no obsta a que posteriormente, una vez determinados los val ores de los bienes que conforman la sociedad conyugal, el profesional solicite la regulación definit iva de sus honorarios. Dada la actuación del profesional en el doble carácter, corresponde tener como monto base la suma de 90 jornales. El jornal mínimo a que alude la Ley de Honorarios (art. 4) no puede calcularse, dada la naturaleza d e la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jor naleros y el jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos ...///...
JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: R.H.P. DEL ABOG. OSCAR LUIS TUMA EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: M ERCEDES JIMÉNEZ DE MORGAC/ LÁZARO MORGAS/ DIS. Y LIQ. DE LA SOC. CONYUGAL". -IV- Al prologado de tiempo, lo cual le equipara al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determin a el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 76.311, que fue utilizada como base del cálculo realizado. Luego, como nos hallamos ante un incidente de caducidad que fuera revocada y desestimada en Segunda Instancia, corresponde aplicar el porcentaje previsto en el art. 22 de la Ley 1.376/88 en un 25%, da da la incidencia de la actuación en la causa, en el sentido de que evitó la caducidad de la misma. P or último, sobre el monto obtenido se debe aplicar el porcentaje pertinente a la instancia recursiva , esto es 35%, de conformidad con el art. 33 de la misma Ley, lo que arroja un total de Gs.600.949. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinticuatro de noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agreg ado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/0 4, es el 10% sobre la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Por ello, en atención a las consideraciones mencionadas y de conformidad a lo dispuesto en los artíc ulos 21, 25, 33, 46, 50 y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde retasar los honorarios del Abogado Oscar Luis Tuma en la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE(Gs.600 .949) más la suma de GUARANÍES SESENTA MIL NOVENTA Y CUATRO (Gs.60.094) en concepto de I.V.A., de ac uerdo a la Acordada Número 337/2.004. Así voto. ...///...
...//... Por tanto, atento a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas, la Excelentís ima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Guillermo J. Acosta, en represent ación de Raquel Morga. TENER por desistido al Abogado Oscar Luis Tuma del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 255 de fecha 18 de Abril del 2.013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Gzuna Wood Secretaria Judicial E - C.S.I.
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