Contenido completo: 90636.pdf
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN DEL MAG. AMADO ALVARENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE CONCEPCIÓN E N: GLORIA EMILCE FRANCO DE CENTURIÓN Y FELIPE NERY CENTURIÓN OVELAR C/ S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN D E LA COMUNIDAD CONYUGAL". A.I.N. 321 Asunción, 42 de mayo del 2022. VISTA: La impugnación formulada por Amado Alvarenga Caballero, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Concepción, contra la excusación del Magis trado Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Por Providencia del 18 de Febrero de 2022, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar se separó de ente nder en el presente juicio. A dicho fin, trajo a colación el art. 21 del C.P.C., y explicó que es co nviviente y padre de los hijos de la Agente Fiscal Liz Noemi Arguello, quien interviene en estos aut os conforme a la atribución y el deber de ejercer la acción civil que tiene como Agente Fiscal en cu mplimiento de la Constitución y las leyes (f. 7). El Magistrado Amado Alvarenga Caballero, impugnó la referida excusación. Expresó que las notificacio nes instantáneas mencionadas por el impugnado, si bien obran en el registro, conforme consulta del e xpediente electrónico, no guardan conformidad ni se corresponden con el argumento que esgrime el Jue z separado, ya que repetitivamente, en todos los casos de los que se separa realiza una exposición s obre las funciones de la agente fiscal "que tiene la atribución y el deber" y que "de suyo implica l a obligación de la agente fiscal de controlar las actuaciones" para concluir "con el fin de evitar q ue se genere suspicacias en las partes procesales, SEPAROME de entender en el presente proceso". Man ifiesta que Pierina Ochra Wood Secretaria Judicial Civil Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
el artículo 65 del C.O.J. dispone cuándo corresponde la intervención de la agente fiscal en lo civil y comercial siendo impensable incluir el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyuga l. En ese sentido -sigue y expresa- las notificaciones aludidas a la agente fiscal Liz Noemí Arguell o no correspondían en lo absoluto y fueron practicadas indebidamente. El Ministerio Público no es pa rte del juicio ya que ni siquiera se le ha otorgado intervención, en ese entendimiento, resulta clar o que el magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar se inhibió ilegal e ilegítimamente. (fs. 11 y 12). Asi mismo, solicitó a este órgano jurisdiccional poner coto a la conducta inapropiada del miembro natura l abogado Luis Alberto Ruiz Aguilar disponiendo las medidas disciplinarias y, en su caso, elevar los antecedentes a los órganos competentes. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse es pontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lin o. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 1994. P. 331/332). Con ello se impone al Magistrado, la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por r elaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha hecho alusión al art. 21 del C.P.C., que permite al juzgador apartarse de entender en un determinado juicio cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecidas en el art. 20 del mismo cuerpo normativo, siempre
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN DEL MAG. AMADO ALVARENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE CONCEPCIÓN E N: GLORIA EMILCE FRANCO DE CENTURIÓN Y FELIPE NERY CENTURIÓN OVELAR C/ S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN D E LA COMUNIDAD CONYUGAL". Cuando lo invocado tenga su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza". Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, en terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie más indicado para apreciar o no si median motivo s íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez. Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo, pues to que, recordemos, la separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el ju ez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí que el art. 21 del C.P.C. no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones si n el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situar en un campo subj etivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No se malentienda, la imparcialidad del juz gador constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. Ahora bi en, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. **PODER JUDICIAL SECRETARIA SUPREMA DE JUSTICIA** <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretario Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos en **motivos graves de decoro y de licadeza**. El primer elemento, esto es, el decoro, se da cuando: "El juez puede sentirse herido en su decoro, si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también a colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusi ón contraria." (Couture, Impedimento, recusación y abstención de los jueces, tomo III, p. 184, citad o en DÍAZ, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1 972. P. 384). En cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho que: "...es afectada cuando el acto de juz gar implica colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positiva mente su convicción respecto a determinada situación jurídica esté afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fu ndados en razones serias" y de carácter excepcional" (Ibidem, p. 348/349). Estos motivos de inhibición, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios fun damentos y no deberse a un exceso de susceptibilidad, por cuanto el ejercicio de la función jurisdic cional debe superar las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado. Así pues, queda nada más por determinar si los argumentos del Magistrado pueden ser caracterizados c omo circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor. Vayamos a ello. Los órganos estatales, como el Ministerio Público, actúan en cumplimiento de sus deberes y atribucio nes a través de personas físicas, quienes ejercen las funciones inherentes a
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN DEL MAG. AMADO ALVARENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE CONCEPCIÓN E N: GLORIA EMILCE FRANCO DE CENTURIÓN Y FELIPE NERY CENTURIÓN OVELAR C/ S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN D E LA COMUNIDAD CONYUGAL". La autoridad pública, y sus actuaciones se reputan como realizadas por esta. Luego, si un Magistrado se halla comprendido en una de las causas de excusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con una Agente Fiscal que actúa en representación del Ministerio Público com o parte necesaria de un proceso determinado, es claro que puede ver afectada su imparcialidad. En efecto, si fuese el caso, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha dado cumplimiento a las norm as citadas y la impugnación contra su separación devendría en un inevitable rechazo. Sin embargo, la intervención del ministerio público -como lo indicó el impugnante- no es necesaria en estos autos y a que no estamos ante ninguno de los supuestos establecidos por el Art. 65¹ del C.O.J., que es la no rmativa que otorga carácter necesario a las intervenciones de los Agentes Fiscales en lo Civil y Com ercial. Siguiendo, entonces, la misma línea de la normativa mencionada entendemos que para que el Mi nisterio Público tenga una intervención necesaria debe tratarse de juicios sucesorios, quiebras y co nvocaciones de acreedores, nulidad de testamentos o matrimonios, filiaciones y todos aquellos juicio s que involucren el estado civil de las personas, entre otros que, como se puede notar, son de natur aleza distinta al caso de autos, pues nos encontramos 1 Artículo 65 del C.O.J. - Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial intervenir: a) En todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de este inter és estuviese confiada a otro funcionario; b) En los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrim onios, filiación, y en todos los demás relativos al estado civil de las personas, c) En los juicios sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores, debiendo ejercer la curia de las herencias vacan tes; y d) En los juicios sobre venias subjetivas y en las declaraciones de pobreza. **PODER JUDICIAL** **SECRETARÍA DE JUSTICIA** Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Te. 65 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Lendón Garay <signature>Handwritten signature, appears to be "Cesar Lendón Garay"</signature> Alberto Martínez Simón <signature>Handwritten signature, appears to be "Alberto Martínez Simón"</signature> <signature>Circular stamp with text "Ministro" and a signature</signature>
ante un juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal. En este orden, debe mencionarse que la cédula de notificación agregada por el recusado y que obra a fs. 08/10 de autos no puede considerarse como una efectiva intervención por dos motivos: 1) porque, como se mencionó anteriormente, esa intervención no es necesaria y; 2) porque dicha notificación no puede modificar ni alterar lo dispuesto en la ley en el sentido de considerar la intervención del mi nisterio público aunque la ley así no lo requiera. Es por ello que, pese al afán del referido Magistrado de dar cumplimiento a los arts. 19 y 21 del C. P.C., debe concluirse que asiste razón al Magistrado impugnante. Finalmente, corresponde analizar la pertinencia del pedido de imposición de medidas disciplinarias y la elevación de los antecedentes a los órganos competentes respecto del magistrado Luis Alberto Rui z Aguilar, realizado por el impugnante en oportunidad de elevar el informe de impugnación. Al respecto, surge del informe en cuestión que la solicitud realizada por el magistrado impugnante e ncuentra sustento en el artículo 14, inc. r) de la Ley 3759/2009 (ahora artículo 14, Inc. q) de la L ey 6814/2021), (fs. 12 de autos). En ese sentido, lo que el magistrado pretende -aparentemente- es l a apertura de un trámite ante el órgano competente -Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados- por mal desempeño en el ejercicio de las funciones del magistrado impugnado, sin embargo, la misma normativ a invocada -Ley 6814/2021² que derogó Ley 3759/2009 y sus modificatorias- que es la que rige el proc edimiento ante el jurado de enjuiciamiento de ² Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales, agentes f iscales, defensores públicos y síndicos de quiebra y deroga la ley n° 3759/2009 -que regula el proce dimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados y deroga las leyes antecedentes-, y sus mo dificatorias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN DEL MAG. AMADO ALVARENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE CONCEPCIÓN E N: GLORIA EMILCE FRANCO DE CENTURIÓN Y FELIPE NERY CENTURIÓN OVELAR C/ S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN D E LA COMUNIDAD CONYUGAL". magistrados, determina, en su artículo 18³, quienes son los sujetos activos sobre los cuales recae e l inicio de los trámites ante el aludido órgano administrativo y la forma en la que este será realiz ada. A la luz de dicha normativa, el pedido realizado por el impugnante resulta improcedente. Por otro lado, se considera que el magistrado impugnado pudo, razonablemente, entender que el Minist erio Público debía intervenir en estos autos ya que la Agente Fiscal en cuestión fue -aunque indebid amente- notificada de las resoluciones recaídas en estos autos. Así, desde el momento en el que el m agistrado cree que existe una razón que pueda influir en su fuero interno afectando su imparcialidad , sobre él recae la obligación de separarse de los juicios en el que interviene o deba intervenir te niendo el juez que sigue en orden de turno ³ Art. 18 de la Ley 6814/2021.- El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuicia miento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta pod er a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación. Cuando el hecho causal de enjuiciamiento resulte grave, notorio o, por s u naturaleza, afecte el interés público o social, y luego de trascurrido el plazo de diez días hábil es del mismo, y si el litigante o profesional afectado no haya formulado acusación alguna ante el Ju rado, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía Gener al del Estado, podrán asumir el rol de acusador dentro del plazo de los diez días hábiles posteriore s al cumplimiento de aquél. Si los referidos órganos constitucionales no asumieron el rol de acusado r dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Jurado, dentro de los diez días hábiles poste riores y por voto coincidente de seis de sus Miembros, podrá iniciar de oficio una investigación pre liminar previa o inclusive el enjuiciamiento. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado de signará por sorteo a un Abogador de la Institución para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de un Agente Fiscal, quien deberá formular la acusación cont ra el enjuiciado, conforme a lo que dispone el artículo 20 de la presente ley. El trámite para la ex cusación o recusación con causa del Fiscal Acusador será el establecido para los Jueces en el Código Procesal Penal. Los plazos establecidos en este artículo transcurrirán sin perjuicio de lo establec ido en la última parte del artículo 11 de la presente ley. Establecimiento de Justicia
las herramientas suficientes para, si considera necesario, impugnar la separación, como precisamente sucedió en estos autos. Por ello, la manera en la que es resuelta esta impugnación se considera suf iciente a los efectos de reparar cualquier consideración errónea en la que pudo haberse sumergido el juez inhibido. En atención a lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Amado Alvarenga Caballero, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunsc ripción Judicial de Concepción, contra la excusación del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miemb ro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Jud icial, devolviéndose estos autos al Tribunal de origen. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Amado Alvarenga Caballero, Miembro del Trib unal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, contra la excusación del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Poder Judicial Secretaría Corte Suprema de Justicia
← Volver a los resultados