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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 769/22 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: OVIDIO LEITE MARTÍNEZ C/ COOP. LA BAR RERENA LTDA. S/ INCUMP. DE CONTRATO Y RESTITUCIÓN DE SUMA DE DINERO". A.I. N° 312 Asunción, 12 de mayo del 2.022.- Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Basilio Morán Peralt a, contra la providencia de fecha 22 de Marzo del 2.022, dictada por el Presidente del Tribunal de A pelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera, que denegó los Recur sos de Apelación y Nulidad interpuestos por el citado Profesional contra el A.I. N° 58, del 15 de Ma rzo del 2.022, las demás constancias; y CONSIDERANDO: Por Auto Interlocutorio N° 58, del 15 de Marzo del 2.022, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Come rcial y Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera, resolvió: "1) TENER por desistido el recurso d e nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por abogados LUIS FERNANDO DIAZ DE VIV AR Y FRANCISCO BARRIOCANAL ARIAS, contra el A.I. N° 782 de fecha 27 de agosto de 2021, en consecuenc ia; 3) REVOCAR el apartado segundo del A.I. N° 782 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Juz gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial , RECHAZANDO la Excepción de Prescripción planteada por la parte demandada, por los fundamentos expu estos en el exordio de esta resolución. 4) IMAGINER las costas a la parte vencida. 5) ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se considerará contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o mo difique lo de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere si do objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, coesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las Dr. Exequias origin arias del Tribunal de Apelación que causen gravedad irreparable o decidan incidente". <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <signature>César Antonio Garza</signature> Secretario de CSJ. Plenario: Jaimie Wood Secretaria: <signature>María Antonia R.</signature> Poder Judicial Circunscripción Judicial Cordillera
...//... Al respecto, ciertamente una interpretación literal del texto permitiría concluir que solo los Inter locutorios originarios del Tribunal de Apelación serían susceptibles de revisión ante esta sede recu rsiva, por el procedimiento de apelación. Sin embargo, la tesis, así expuesta, no resulta congruente con una interpretación sistémica del ordenamiento procesal; veamos esto a continuación. En primer lugar, debe señalarse los efectos de una resolución judicial no se encuentran determinados tanto por su conformación formal como por su contenido sustancial; en efecto, además de las Sentenc ias Definitivas, existen Resoluciones Interlocutorias que, pese a constituir un acto procesal formal mente distinto, puede anejar idénticos efectos. Tal es el caso, precisamente, de las excepciones per entorias: "...resulta que en doctrina las excepciones se refieren siempre al fondo de la cuestión, b ien sea para destruir definitivamente las pretensiones del demandante, haciendo imposible un nuevo j uicio al respecto y constituyendo cosa juzgada, o anulando solo los efectos perseguidos por aquel en el proceso en que se formulan, sin hacer imposible otro posterior..." (Echandia, Devis. Nociones Ge nerales de Derecho Procesal Civil. Madrid, España: Aguilar Editorial, p. 501). Para dar cuenta de tal distinción, el primer dato normativo que corresponde traer a cuento se encuen tra en el texto del art. 133 del C.P.C., literal "j", que dice: "Serán notificadas por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones... j) las sentencias definitivas y las resoluc iones con fuerza de tales." A partir de esta norma, puede verificarse que en nuestro ordenamiento positivo existen dos tipos de Resoluciones con eficacia definitiva: las Sentencias Definitivas y las Interlocutorias con fuerza de tales, válidamente designadas como sentencias Interlocutorias. La premisa que antecede puede confirmarse dándose lectura a los Arts. 558, 559 y 686 del C.P.C., en los que puede verificarse el mismo temperamento que en la norma del art. 133, transcripta anteriorme nte...
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: OVIDIO LEITE MARTÍNEZ C/ COOP. LA BAR RERENÑA LTDA. S/ INCUMP. DE CONTRATO Y RESTITUCIÓN DE SUMA DE DINERO". Con ello se ha verificado que la distinción se encuentra prevista ya, en el código de procedimientos ; y es a partir de ello que la Acordada N° 9/89 reconoce tal distinción, puesto que en su art. 1º di spone: "Se entenderá por resoluciones con fuerza definitiva aquellas que sin revestir la forma de un a sentencia, ponen, sin embargo, fin al proceso y solo admiten recursos ante el superior, excepto el de aclaratoria". En este sentido, en el análisis de admisibilidad de Recursos ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cuestión radica en determinar si el contenido sustancial de la decisión contenida en la Resolución pone o no fin al proceso, y por ende, en el caso de los Interlocutorios, si se encuen tra elevado al rango de Sentencia Interlocutoria: "siguiendo de cerca a la definición dada en las Pa rtidas, a los efectos del recurso ordinario, como aquella emanada de una cámara que dirime la contro versia, poniendo fin al proceso o impidiendo su continuación, y priva de tal manera al interesado de remedios legales ulteriores para la tutela de sus derechos" (Tawil, Guido Santiago. Recurso ordinar io de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Buenos Aires, Argentina: Depalma, p. 104). En el caso de autos, la Resolución recurrida se trata de un Auto Interlocutorio que revocó el Interl ocutorio dictado por Primera Instancia, en el cual se había resuelto hacer lugar a una excepción de prescripción; es decir, en sede recursiva se resolvió rechazar la excepción de prescripción. Va de s uyo, entonces, que la Resolución en cuestión tuvo por efecto permitir la prosecución de los trámites procesales en el Juicio que nos ocupa, de lo cual se sigue que no se enmarca en el supuesto del Art . 1 de la Acordada N° 9/89. Entonces, en tanto la Resolución en cuestión no pone fin al proceso ni impide su continuación, la Re solución apelada no tiene carácter de Definitiva. En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto. ...//...
...//... Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Basilio Morán P eralta, contra la Providencia de fecha 22 de Marzo del 2.022, dictada por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera, con los fundame ntos expuestos en el exordio. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ENSTAR, registrar y notificar Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberico Martínez Simon Ministro Ante mi: César Antonio Garza Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Signature of César Antonio Garza</signature> <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature>
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