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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACION PRESENTADO POR LOS DRES. ENRIQUE MONGELOS Y GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN LOS AUTOS: ASPEN S.A. c/ RAÚL ALBERTO CASABIANCA KUEBLER Y OTROS s/ COBRO DE ALQUILERES". A.I. N° 300 Asunción, 12 de mayo del 2.022.- VISTOS: Las recusaciones "sin expresión de causa" planteadas por Ra úl Alberto Casabianca Kuebler, bajo patrocinio profesional, contra Enrique Luis María Mongelós Aquin o y Miguel Ángel Rodas; y la recusación "sin expresión de causa" incoada por María Macarena López Mo reira, bajo patrocinio profesional, contra Giuseppe Fossati, ambos, Miembros del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y: CONSIDERANDO: OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: Los recurrentes plantearon recusación "sin expresión de causa" contra los aludidos Magistrados del r eferido Tribunal, en los términos del escrito obrante a fs. 10/12 y 13/15, respectivamente. Los Magistrados Enrique Luis María Mongelós Aquino y Giuseppe Fossati elevaron conjuntamente el info rme de rigor, en el que calificaron a dichas recusaciones como extemporáneas, al referir que fueron presentadas fuera del plazo legal establecido para dicho efecto y, por dicha razón, solicitaron el r echazo de las recusaciones sin causa planteadas (fs. 17 y vito.). Respecto del Magistrado Miguel Ángel Rodas cabe señalar que el mismo se excusó de entender en estos autos según informe de la Actuaria obrante a fs. 15 vito. En consecuencia, no podemos sino declarar carente de objeto el estudio de dicha recusación. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa contra los ma gistrados Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
Enrique Luis María Mongelós Aquino y Giuseppe Fossati, considero pertinente realizar algunas puntual izaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se pl antea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra f acultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tal es como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentid o, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de l a recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportun idad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen...".¹ "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto l a oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto de sestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales...".² "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la p etición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es opor tuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han ¹ DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot , 1972. P. 318. ² PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INFORME DE RECUSACION PRESENTADO POR LOS DRES. ENRIQUE MONGELOS Y GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN LOS AUTOS: ASPEN S.A. c/ RAÚL ALBERTO CASABIANCA KUEBLER Y OTROS s/ COBRO DE ALQUILERES". Reconocido que las normas procesales cuya infracción tiene previsto sanciones en el Código Procesal, ya que de imitarse en tales violaciones no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL,123-415). Fuer a del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse i nmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL,70-499)³. "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno...".⁴ Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Ahora bien, no obstante, lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocar é a su resolución. Respecto de la temporaneidad de la recusación sin causa, el Código Procesal Civil al regular la tram itación y oportunidad de la recusación sin causa dispone en el Artículo 25 in fine que la facultad d ebe ser ejercida "...en las ³ FENOCHIETO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y C omercial de la provincia de Buenos Aires: Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1981. P.·25. ⁴ PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Editar S.A. Editores, 1954. P./509/510. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El referido Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la d emanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo d e contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señala da como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, única mente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". De las normas citadas surge con claridad que la Ley dispone el plazo en el que las partes pueden eje rcer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cua ndo ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso ; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimie nto del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. En el caso que nos ocupa, se logra colegir que el Tribunal de Apelación ha dictado el A.I.N° 379 de fecha 28 de julio de 2.021, en el marco de la tramitación de los recursos de apelación y nulidad int erpuestos por los hoy recurrentes en la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta en los autos princ ipales, extremo que es constatado del tenor de las instrumentales obrantes a f 1/7, y que ponen de m anifiesto que los magistrados recusados en el proceso, incluso, antes de las recusaciones sin causa planteadas, han dictado resolución en autos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INFORME DE RECUSACION PRESENTADO POR LOS DRES. ENRIQUE MONGELOS Y GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN LOS AUTOS: ASPEN S.A. c/ RAÚL ALBERTO CASABIANCA KUEBLER Y OTROS s/ COBRO DE ALQUILERES". Sin embargo, los recurrentes recién presentaron sus respectivas recusaciones en fecha 02 de diciembr e de 2.021, circunstancia fáctica que evidencia la extemporaneidad de tales recusaciones. Por estas razones, las recusaciones sin expresión de causa deben ser rechazadas, debiendo hacerse lu gar a las impugnaciones planteadas conjuntamente por los Conjuces Enrique Mongelós Aquino y Giuseppe Fossati López. Asimismo, y a parte de la extemporaneidad señalada, -meramente obiter- debo advertir que los recurre ntes forman parte de la pluralidad de sujetos demandados en este proceso, y realizada dicha precisió n, debe decirse que de los artículos 24, 25 y 27 del Código Procesal Civil surge que la oportunidad de recusar sin expresión de causa corresponde a cada parte, a saber, parte actora y demandada, parte recurrente y recurrida, cualquiera de ellas, y una sola vez por parte, contra un solo magistrado en cada instancia. Entonces, en caso de encontrarse conformada cada parte por un solo sujeto, cada uno de ellos puede ejercer dicha facultad en las oportunidades indicadas en la norma, y en caso de enco ntrarse conformada cada parte por una pluralidad de sujetos - litisconsorcio-, esta facultad puede s er ejercida solo por uno de los sujetos de cada parte, dada la indivisibilidad del derecho de recusa r sin causa. Es por ello que - como se expresó arriba- el derecho a recusar sin expresión de causa una sola vez e n cada instancia es independiente para cada parte, y se agota para cada una de ellas con su respecti vo ejercicio en las oportunidades previstas, o bien, con el transcurso del plazo dispuesto al efecto para cada uno, sin que hayan hecho uso de dicha facultad. Pierina Ozuma Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Andrés Guzmán Alberto Martínez Simon Ministro
Conteste a lo expuesto, y en atención al tenor de los cargos de presentación de las recusaciones ref erenciadas y obrantes a f.12 y 15, respectivamente, surge inequívocamente que las recusaciones sin c ausa planteadas devienen improcedentes. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a desestimar la recusación "sin expresión de c ausa" planteada en autos, por su improcedencia. Ahora bien, disiento respetuosamente en cuanto al criterio expuesto en relación con el órgano compet ente para realizar el estudio de admisibilidad de la recusación. El Tribunal recusado es incompetent e para decidir sobre su propia recusación sin expresión de causa; en estos términos se pronuncia cla ramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumpli eren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportu nidades procesales, debe ser rechazada por el tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para conocer la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Suprem a de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28, literal "g", del Código de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la C orte Suprema de Justicia, pero solo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquel la deviene extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia p uede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros té rminos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máx ima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis d e procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INFORME DE RECUSACION PRESENTADO POR LOS DRES. ENRIQUE MONGELOS Y GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN LOS AUTOS: ASPEN S.A. c/ RAÚL ALBERTO CASABIANCA KUEBLER Y OTROS s/ COBRO DE ALQUILERES". SU SURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: No hizo a los fundamentos del señor Ministro preopinante en no hacer lugar a las recusaciones "sin expresiones de planteadas por Raúl Alberto Casabianca Kuebler, bajo patrocinio de Abogado Sebastián Olmedo y María Macarena López Moreira, patrocinadores del Abogado Rolando Salinas, contra Enrique Lu is Mongelós Aquino y Giuseppe Fossati respectivamente, ambos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por el **contra legem** (Artículo 31, Código de Forma). En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". El Artículo 31 del mismo Cuerpo legal despoja, desplaza desencaja, descentra etc., toda incertidumbr e y cualquier duda al respecto. La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14 inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que Sala Civil y Comer cial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Ins tancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentí sima Corte Suprema Pierina Oveta Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integrante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Conjuve del Tribunal de Apelación está facultado a juzga r y resolver su recusación. Por tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excel entísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR carente de objeto la recusación "sin expresión de causa" planteada por Raúl Alberto Casabia nca Kuebler, bajo patrocinio profesional, contra el Magistrado Miguel Ángel Rodas. NO HACER LUGAR a las recusaciones "sin expresión de causa" planteada por Raúl Alberto Casabianca Kue bler, bajo patrocinio profesional, contra Enrique Luis María Mongelós Aquino, Miembro del Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital por los fundamentos expuestos. NO HACER LUGAR a la recusación "sin expresión de causa" planteada por María Macarena López Moreira, bajo patrocinio profesional, contra Giuseppe Fossati, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Anse mi: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Cecilia Andrade Garza Secretaria Judicial II - CSJ
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