Contenido completo: 90614.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS VALDIR SACOMORI C/ BENITA FIGUEREDO S/ INT. DE RECOB RAR". A.I. N° 294 Asunción, 12 de mayo del 2.022.- VISITA: La impugnación formulada por Wilfrido Oscar Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial Segunda Sala, contra la excusación de Juliana Jiménez Portillo, Miembro de l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Por Providencia de fecha 22 de Octubre de 2.021, la Magistrada Juliana Giménez Portillo, se separó d e entender en el presente juicio por hallarse comprendida en la causal prevista en el Art. 20, inc. f) del C.P.C., en concordancia con el Art. 21 del mismo cuerpo legal, al referir haber emitido opini ón en la causa N° 1.216/18 caratulada "Investigación Fiscal sobre supuesto hecho punible de invasión de Inmueble" al momento de haber ejercido el cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N°01 de Ciud ad del Este, destacando que dicha causa penal guarda relación directa con el caso de autos al tratar se del mismo inmueble individualizado en este juicio civil (f.1). El Magistrado Wilfrido Oscar Godoy Martínez impugnó excusación de la Conjuez, alegando la inexistenc ia de preopinión alguna acerca del pleito por parte de la Magistrada Jiménez Portillo al momento del ejercicio del cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N°1 de Ciudad del Este en la causa penal re ferenciada. Sostuvo que la causal de excusación establecida en el Art. 21 del C.P.C., que fuera punt ualizada por la maqistrada, en el caso de autos no se configura como causal propia, sino más bien co mo justificación de su excusación por el inc. f), del Art. 20 del C.P.C., teniendo que ser sólo como causal establecida en el Art. 21 del C.P.C. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de la Magistrada Juliana Giménez Portillo. Aquí resulta pertinente estudiar primeramente la regla del Art. 22 del C.P.C. el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o s i no fuere legal la invocada, el juez o conjuze reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efect o, constituye una carga para todo juzgador que pretenda excusarse el explicitar de manera clara y de tallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógi co si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el co nocimiento de los asuntos por razones injustificadas. En cuanto a la causal de preopinión invocada, la misma se configura cuando el Juzgador ha exterioriz ado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas e n el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. Para que constituya causal de recusación, el prejujzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir. Asimismo, existe prejuzgam iento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempe stiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se em ite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento : la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer co sa juzgada en esta...”, “...ni
CORTE SUPREMA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS VALDIR SACOMORI c/BENITA FIGUEREDO s/ INT. DE RECOBR AR". Opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...","tampoco constituye prejujzg amiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "...ni la que ordena medidas cautelar es...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "...ni la que el juez tomara como secr etario en proceso anterior...", "Por la razones expuestas, la causal de prejujzgamiento debe conside rarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sob re la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Veloso, Lino Enrique y Adolfo , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447). Estudiada la cuestión planteada, y analizadas las constancias de autos, corresponde notar que del te nor de la providencia de excusación dictada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, no se puede evidenciar que la misma haya realizado un análisis circunstanciado y pormenorizado de las razones qu e le dan sustento al actuar de la misma, puesto que se limitó a mencionar que al momento de desempeñ ar el cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, intervino como tal en la causa N° 1216/18 car atulada: "Investigación Fiscal sobre supuesto hecho punible de invasión de Inmueble" y que la misma guardaría relación directa con el caso debatido en autos al tratarse del mismo bien inmueble en liti gio, omitiendo acompañar constancias que acrediten suficientemente los extremos señalados, es decir, que la misma haya efectivamente exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deb en ser resueltas las cuestiones debatidas en este juicio posesorio. En efecto, la Magistrada no realizó mayores precisiones que permitan determinar si se configura la c ausal prevista en el inc. f del Art. 20 del código ritual. Esta debió haber puntualizado, minimament e, las actuaciones que acrediten suficientemente haber emitido una opinión respecto al caso debatido en autos y que justifiquen las razones por las cuales debía ser pertinente su excusación. Además es importante Pierino Ozuna Wood Secretario Judicial II - CSJ D. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
resaltar que la misma no alegó que las circunstancias mencionadas para fundar su separación hayan ge nerado en ella sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad o, cuanto menos, ilustrar acabadamente con instrumentales la vinculación que, de existir, tiene la caus a penal con lo discutido en estos autos. Asimismo, cabe señalar que el hecho de que la hoy Magistrada haya intervenido como Agente Fiscal, en un juicio, distinto a éste, per se no resulta concluyente al momento de acreditar fehacientemente q ue la misma haya emitido opinión respecto al tema debatido en autos; esto en atención a que la misma se limitó a aseverar dicho extremo sin acompañar el caudal probatorio que sustenten dichas aseverac iones. Además, se debe puntualizar que su intervención en dicho proceso se circunscribió a las facul tades y obligaciones que le fueron conferidas en su condición de Agente Fiscal, cargo que le cupo oc upar al momento de intervenir en la causa penal de referencia. Se debe tener presente siempre que las causales de excusación se analizan con un criterio más restri ctivo, a los fines de respetar el principio del juez natural. Tampoco se puede desconocer que los Ma gistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocim iento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es per mitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de exi stir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del Art. 22 del C .P.C., debe ser circunstanciadamente referida y acreditada. Con respecto a la causal del Art. 21 del C.P.C., la cual fue referida de manera concordante a la cau sal esgrimida, se debe decir, primeramente, que la referida causal está consagrada en el Código de F orma con el fin de que los "juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en ciertos juici os, en aquellos casos en que la sensibilidad y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS VALDIR SACOMORI C/BENITA FIGUEREDO S/ INT. DE RECOBR AR". del juez, en relación con las personas y/o el objeto del legajo, le impidan entender en él. La norma del Art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el Art. 20 del C.P.C., pe ro que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considera r que por la mera invocación del Art. 21 del C.P.C., los Magistrados puedan separarse sin más de ent ender en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación. Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la objetividad del juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determinar si su entidad es tal que justifique la separación del Magistrado. En la inteligencia de lo expuesto, se concluye que no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de la excusada, por las circunstancias mencionadas. Por en de, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiem po de devolver estos autos al Tribunal de Origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: HACER LUGAR a la impugnación formulada por Wilfrido Oscar Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la excusación de Juliana Giménez Portilla, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, P rimera Sala, de la misma Circunscripción Judicial. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes. ANTOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antuna Garay Pierina Ozuna Wood Atierna Secretaria Judiciaal II - C.S.J.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.