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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 756/20 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DE RECURSO INTERP. POR EL ABOG. CARLOS MONTIEL EN: JUSTO ALC IDES SILVERO C/ RAÚL VIERSAN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. N° 295 Asunción, 12 de mayo del 2.022.-. Y VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Carlos Montiel, en represe ntación de la Parte actora, contra el A.I. N° 265, de fecha 9 de Octubre del 2.020, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Por referido Fallo se resolvió: "1. DECLARAR la nulidad parcial del proceso hasta la providencia de fecha 23 de mayo de 2018, por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2. ORD ENAR la devolución de estos autos al juzgado de origen a fin de intimar a la co-demandada Zaida V. F igueredo Benítez a constituir domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secreta ria de este Tribunal y a fin de librar el correspondiente oficio a la Dirección General de los Regis tros Públicos, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. ANOTAR (...) " (fs. 264/2 71). En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no fundamentó expresamente el Recurso. Al no advertir se en la Resolución en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de Nulidad de ofici o en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil, corresponde decl arar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El apelante arguyó, a fs. 132/9, cuanto sigue: " (...) el Tribuna l de Apelación como principal fundamento para decidir la nulidad de oficio arguye que ha existido un a anomalía procesal al no disponerse el traslado de la fundamentación del recurso de apelación deduc ida en contra de la Sentencia Definitiva N° 235 a la co demandada Zaida Visitacion Figueredo y llama rse autos para sentencia, la cual otienden ha quebrantado el debido proceso y ha ...//I... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...///... dejado en un estado de indefensión procesal a la Sra. Zaida Visitacion Figueredo, afectánd ose así el Derecho a la defensa de la misma, amen de constituir una nulidad absoluta que hace deveni r consecuentemente la declaración de nulidad de oficio de todo lo actuado. Que, constituye dicho raz onamiento errático, improcedente y arbitrario. En efecto para la declaración de nulidad es requisito ineludible la existencia de un pedido o reclamo, un agravio y perjuicio procesal. En este sentido, en primer lugar, mal podría afirmarse que la co demandada Zaida Visitacion ha sufrido un perjuicio p rocesal al no dársele traslado de la expresión de agravios, debido que la misma se ha allanado a la demanda, y por sobre todo, se ha notificado de la Sentencia Definitiva y no ha interpuesto recurso a lguno (ver fs. 274), con ello ha demostrado no tener interés procesal en la litis y en especial en l o resuelto, por ello jamás podría entenderse que tal omisión (traslado de la expresión de agravios) descripta por el Tribunal de apelaciones cause agravio y perjuicio procesal a la misma (...). Solici tó la revocatoria de la Resolución recurrida y la imposición de Costas. La Parte demandada Raúl Viersan Odrioza, por sus Derechos y bajo Patrocinio, contestó el Recurso a f s. 23/24. Mencionó: "El recurrente no puede agraviarse de una resolución que no le perjudica, al con trario, le beneficia en razón de que el Tribunal inferior al decretar la nulidad de oficio del proce so en virtud de lo establecido en el artículo 113 del C.P.C. solo reencasuso el proceso a fin de evi tar nulidades posteriores. En efecto, el tribunal inferior se percató que la litis quedo trabada ent re una parte demandante y dos partes demandadas, sin embargo, durante la tramitación del proceso en segunda instancia "se olvidaron" de uno de los demandados, mediante un simple estudio visual del exp ediente se advierte que la Escrivana Zaida Visitacion Figueredo Benitez, (demandada fs. 44), no fue notificada de las actuaciones ocurridas en Cámara de Apelaciones", por lo que solicitó su confirmaci ón. A fs. 28/29, Zaida V. Figueredo Benítez, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contestó el traslado allanándose a las pretensiones del apelante. La discusión en esta Máxima Instancia gira en ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DE RECURSO INTERP. POR EL ABOG. CARLOS MONTIEL EN: JUSTO ALC IDES SILVERO C/ RAÚL VIERSAN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - II - ////// torno a nulidad parcial del proceso declarada por el Tribunal de Apelación. Los agravios del apelante se centran en que el traslado de la fundamentación de Recursos interpuestos por el demandad o Raúl Viersan contra la Sentencia Definitiva Número 235, de fecha 22 de Diciembre del 2.017, a la E scrivana Zaida Visitación Figueredo no es necesario, pues ésta, codemandada, se había allanado a la demanda. De las constancias obrantes, tenemos que el Abogado Carlos Hugo Saifildin, en representación del dem andado Raúl Viersan, interpuso Recursos de Nulidad y Apelación (fs. 272), contra la Sentencia Defini tiva Número 235, de fecha 22 de Diciembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con sede en ciudad Minga Pora, Circunscripción Judicial Alto Paraná (fs. 264/2 71). A fs. 274, la Escrivana Zaida Visitación Figueredo Benítez, por sus Derechos y bajo patrocinio, se da por notificada de la Resolución recuada. Por Providencia con fecha 21 de Febrero del 2.018, f s. 277, se concedieron los Recursos interpuestos. Mencionamos que la Sentencia Definitiva Número 235 , de fecha 22 de Diciembre del 2.017, resultó favorable a las pretensiones de la Parte actora. Por Providencia con fecha 6 de Abril del 2.018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Pr imera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, ordenó "exprese agravios el apelante" (fs. 281). A fs. 284/288, el apelante Abogado Carlos Hugo Saifildin Stanley, en representación de la Parte deman dada Raúl Viersan Odriolsola, expresó agravios. Luego, por Providencia con fecha 23 de Mayo del 2.01 9, fs. 288 vlto., se ordenó el traslado a las Partes de la expresión de agravios. A fs. 289/291, el Abogado Carlos Montiel, en representación de la Parte actora contestó el traslado corridole. A fs. 2 91 vlto., se llamó Autos Para Sentencia, Providencia con fecha 25 de Junio del 2.018. Luego de una serie de actuaciones que no son objeto...////... **Secretaría Judicial II - CSJ** Pierino Ozina Wood Secretario Judicial II - CSJ César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... de discusión en esta Máxima Instancia, Raúl Viersan, bajo patrocinio de Abogado, dedujo inc idente de nulidad de actuaciones contra Resoluciones y actuaciones recaídas durante la tramitación d e los Recursos ante el Tribunal (fs. 393/398). Por A.I. N° 265, del 9 de Octubre del 2.020, el Ad-qu em resolvió la nulidad parcial de las actuaciones hasta la Providencia con fecha 23 de Mayo del 2.01 8 (el traslado de los Recursos), por falta de notificación de dicha Providencia a la Escrivana Zaida Visitación Figueredo Benítez, también demandada en Juicio. Esta Resolución fue recurrida ante la Ex celentísima Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debemos remitirnos además a fs. 77/79 y 240, donde la Escrivana Figueredo Benítez se allanó a la demanda en el momento procesal de contestarla. Se advierte que en Juicio nos encontramos ante litisconsorcio pasivo facultativo. Al respecto, la do ctrina menciona: "El proceso puede concluir para uno o alguno de los litisconscrtes y continuar en r elación con los restantes. Ello puede ocurrir sea por efecto de una excepción procesal que prospere tan solo respecto de uno o algunos de los sujetos que se encuentran en la misma posición de parte, o como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno o alguno de ellos. Los recursos inter puestos por un litisconsorte no benefician a los restantes, salvo que la aplicación de esa regla con duzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisc onscrtes" (Casco Pagano, Hernán, Litisconsorcio, páginas 143/147). Al allanarse a la demanda, conforme al Artículo 169, del Código Procesal Civil, y además, darse por notificada de la Definitiva Número 235, de fecha 22 de Diciembre del 2.017, sin recurrirla, lo juzga do por el A-quo es cosa juzgada formal y material respecto a ésta, se halla firme y consentida, por lo que la integración con la misma en Segunda Instancia deviene improcedente. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho revocar el A.I. N° 265, de fecha 9 de Octubre del 2.0 20, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judi cial Alto Paraná, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que ha ce al thema decidendum. En cuanto a las Costas, corresponde...//...
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DE RECURSO INTERP. POR EL ABOG. CARLOS MONTIEL EN: JUSTO ALC IDES SILVERO C/ RAÚL VIERSAN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". III- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: A fin de comprender con mayor claridad la cuestión debatida, es mene ster hacer un recuento de las actuaciones pertinentes obrantes en los autos principales que obran po r cuerda. En fecha 22 de Diciembre del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia dictó la S.D. N° 235. En dicha resolución el órgano jurisdiccional admitió la demanda contra Raúl Viersan Odriosola y Zaid a Visitación Figueredo Benítez; el mencionado decisorio fue recurrido por el codemandado Raúl Viersa n Odriosola Benítez y los recursos fueron concedidos por el a quo, por providencia de fecha 21 de Fe brero del 2.018 (f. 277). Una vez sustanciados los recursos entre el recurrente y la parte actora, y dictada la providencia de "Autos para sentencia", Raúl Viersan Odriosola Benítez presentó "el acuer do de desistimiento" (sic.) obrante a f. 297 y solicitó la remisión de los autos al Juzgado de Prime ra Instancia a fin de que se ordene el levantamiento de la Litis. Por A.I. N° 438, del 17 de Octubre del 2.018, el Tribunal tuvo por desistido a Raúl Viersan Odriosola Benítez de los Recursos interpue stos contra la S.D. N° 235 (f. 300). Devueltos los autos, el Juzgado de Primera Instancia dictó la p rovidencia de fecha 29 de Octubre del 2.018 (f. 302), que dispuso: "Téngase por devuelto estos autos ", la cual fue anoticiada a todas las partes, según cédulas obrantes a fs. 303, 304 y 305. Posteriormente, encontrándose los autos en el Juzgado de Primera Instancia, Raúl Viersan Odriosola B enítez, por escrito de fs. 311/312, interpuso ante el Tribunal de Apelación Recurso de Aclaramiento contra el A.I. N° 438 -por el que se le tuvo por desistido de sus recursos-, y solicitó que se tenga por . . . . . . Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierres de la Wood Secretario Judicial II - CSJ. Casas Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...//... desistido a Justo Alcides Silvero de la acción instaurada. Por tal motivo, el Tribunal requ irió al **a quo** la elevación de los autos (f. 309). Elevados los mismos, por providencia de fecha 06 de Noviembre del 2.018 el Tribunal dispuso: “Atento al escrito que antecede, siendo atribución de l Juzgado de Primera Instancia el desistimiento de la acción, remitase nuevamente al mismo para los fines pertinentes” (f. 315). Considerando lo resuelto por el Tribunal, e invocando el acuerdo arribado y cuya constancia adjuntó (f. 319/320), Raúl Viersan Odriosola solicitó al Juzgado de Primera Instancia que se tenga por desis tida de la acción a la parte actora, lo que fue rechazado **in limine** por el Juzgado de Primera In stancia por A.I. N° 638, del 04 de Diciembre del 2.018 (f. 343). Ahora bien, Raúl Viersan Odriosola Benítez interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra esta últ ima resolución. Tramitados sus recursos, el Tribunal de Apelación confirmó el rechazo del desistimie nto de la acción, por A.I. N° 424, del 12 de Septiembre del 2.019 (f. 381/383). Luego, Raúl Viersan Odriosola Benítez dedujo incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal (f s. 393/398), solicitando que se declare la nulidad de todas las actuaciones y resoluciones recaídas en autos y que se retrotraiga el juicio hasta el dictado de la providencia de “Autos para Sentencia” de fecha 25 de Junio del 2.018 (f. 291 vto.), dictada por el Tribunal de Apelación como consecuenci a de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva y que fueran, recordemos, desistidos. Como fundamento de la nulidad, expresó que su parte no “solicitó el desistimiento” (sic) de sus Recu rsos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la S.D. N° 235, de fecha 22 de Diciembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y sostuvo que, habiendo sido rechazado -en doble instanc ia- su pedido de desistimiento de la acción, corresponde el estudio de los recursos interpuestos con tra la sentencia definitiva. Tramitado el incidente, por A.I. N° 265, de fecha 09 de Octubre del 2.020, el Tribunal de Apelación resolvió: “1. DECLARAR la nulidad parcial del proceso hasta la providencia de fecha 23 de mayo de 20 18, por los argumentos expuestos ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DE RECURSO INTERP. POR EL ABOG. CARLOS MONTIEL EN: JUSTO ALC IDES SILVERO C/ RAÚL VIERSAN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -IV- el considerando de esta resolución; 2. ORDENAR la devolución de estos autos al juzgado de origen a f in de intimar a la codemandada Zaida V. Figueredo Benítez a constituir domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaria de este Tribunal y a fin de librar el correspondiente o ficio a la Dirección General de los Registros Públicos, por los fundamentos expuestos en la presente resolución; 3. ANOTAR..." (sic.) (fs. 408/410). Esta resolución fue recurrida por la Parte actora y la misma fundamentó sus recursos en los términos de la presentación obrante a fs. 13/19 de estos autos. Adujo, en relación con la nulidad oficiosame nte declarada, que la codemandada supuestamente afectada consintió todas las actuaciones al ser noti ficada de las resoluciones recaídas y no interponer recurso alguno contra las mismas. Respecto del i ncidente de nulidad en particular, señaló que el incidentista consintió las actuaciones que hoy pret ende invalidar. Terminó solicitando la revocación de la recurrida. Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró de oficio la nulidad hasta la providencia del 23 de mayo del 2.018 y consideró innecesario el estudio del incidente de nulidad -con los argumentos propios de l mismo- corresponde analizar los motivos por los cuáles el ad quem adoptó tal temperamento. En cuanto a la declaración de nulidad, el Tribunal consideró que se debió correr traslado a la codem andada Zaida V. Figueredo Benítez de la expresión de agravios vertida por el incidentista en la inst ancia recursiva. Por ello, declaró oficiosamente la nulidad de las actuaciones y retrotrajo el juici o hasta la providencia de traslado de fecha 23 de Mayo del 2.018, obrante a f. 288 vito. Al respecto, es menester señalar que, conforme lo dispone el Artículo 15 inciso f), del Código Proce sal Civil, corresponde a los Jueces la dirección del procedimiento, debiendo <signature>Alberto Mart ínez Smon</signature> <signature>Ministro</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Pierina Cordero Wood</signature> Secretaria Judicial II - CSJ
...//... mantener, dentro de los límites procesalmente establecidos, la igualdad de las partes y, po r sobre todo, la prevención de nulidades relacionadas con el principio de la defensa en juicio, conf orme con lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Procesal Civil. Es sabido que las nulidades que se refieren a actos esenciales e irreproducibles del proceso, llamad as absolutas, pueden ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. Para ello de ben ser manifiestas y aparecer nítida su ilegitimidad, principio que rige ante flagrantes violacione s de cláusulas constitucionales que acarrean perjuicios de tardía o imposible reparación ulterior (M AURINO, Alberto L. 2011. Nulidades Procesales. 3° Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 97). Asimismo, e ntre los vicios o defectos procesales que pueden verificarse y cuya nulidad puede ser declarada de o ficio por el juzgador, se encuentra, en efecto, la integración del proceso, en el caso que nos atañe , la integración de la instancia recursiva. En el caso concreto, el Tribunal entendió que la falta d e traslado a la codemandada constituyó un vicio de nulidad y, por tal motivo, declaró la nulidad de actuaciones de la instancia recursiva y retrotrajo el proceso hasta el dictado de la providencia de traslado, de fecha 23 de Mayo del 2.018. Ahora bien, cabe determinar la pertinencia de tal decisión, y si realmente se dan los presupuestos p ara la declaración de la nulidad de oficio. El vicio señalado por el Tribunal es la falta de traslado a la codemandada Zaida Visitación Figuered o Benítez, del escrito de expresión de agravios presentado por el incidentista -también demandado- r especto de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva. Es importante mencionar que la demanda fue instaurada por Justo Alcides Silvero contra dos personas: i) Raúl Viersan Odriosola Benítez y, ii) Zaida Visitación Figueredo Benítez. Ésta última, como bien lo señaló el Ministro preopinante, se allanó a la demanda y, una vez dictada la sentencia definitiv a, se dio por notificada sin interponer Recurso alguno. Independientemente de ello, la instancia recursiva abierta en razón de los recursos interpuestos por el Sr. Raúl Viersan Odriosola Benítez, contra la S.D. N° 235, de fecha ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DE RECURSO INTERP. POR EL ABOG. CARLOS MONTIEL EN: JUSTO ALC IDES SILVERO C/ RAÚL VIERSAN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -V- De Diciembre del 2.017, debió ser sustanciada con el mandamiento, y la parte actora Justo Alcides Si lvero. En el caso, si el Fallo apelado causaba agravios a Zaida Visitación Figueredo Benítez, esta p odía ejercer los resortes procesales para impugnarlo, lo que no ocurrió. Es más, en la sustanciación de los recursos interpuestos ante este órgano, la referida parte señaló expresamente que su parte n o ha sufrido un menoscabo en sus derechos procesales ni perjuicio alguno en la tramitación del juici o. En cuanto a un posible perjuicio ocasionado, cabe referir que la resolución que tuvo por desistido a Raúl Viersan deja a Zaida Visitación Figueredo Benítez en el mismo estado en que se encontraba al h aber consentido la sentencia definitiva. Por lo tanto, además de no existir vicio, tampoco existe pe rjuicio alguno. En esta tesitura, no existiendo un defecto en la sustanciación de la instancia recursiva, no se encu entra justificada la nulidad declarada por el Tribunal. En consecuencia, corresponde revocar el Fall o impugnado. Finalmente, como la instancia incidental fue abierta por motivo del incidente de nulidad de actuacio nes deducido por Raúl Viersan Odriosola Benítez, corresponde señalar que la nulidad del proceso tamp oco podría haberse dado por las razones esgrimidas por el incidentista. Si bien el Tribunal declaró innecesario el estudio del incidente de nulidad deducido, en atención a la manera como fue resuelta la cuestión, de igual forma se debe decir cuanto sigue... Es sabido que las condiciones exigidas para pronunciar la nulidad de los actos procesales son: la ex istencia de un vicio o defecto procedural, un perjuicio cierto, concreto y actual...///... 16 OCTUBRE 2023 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Secretario Judicial II. CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro
...///... derivado del mismo, y la inexistencia de una convalidación expresa o tácita del vicio. Debemos examinar contra qué actuación se ha incocado el incidente. De una atenta lectura del escrito respectivo, se advierte que no indicó específicamente la actuación procesal impugnada a través del presente incidente; sino que el incidentista hizo referencia a ciertas actuaciones procesales como l a presentación del acuerdo de desistimiento (f. 297), la resolución que lo tuvo por desistido de la instancia recursiva -A.I. N° 438- (f. 271) y la providencia por la cual el Tribunal devolvió los aut os a Primera Instancia (f. 315); sin embargo, no es posible determinar con exactitud cuál es la actu ación específica que ataca de nulidad. Así las cosas, la indeterminación del objeto atacado de nulidad ya sería suficiente para el rechazo in límine del incidente de nulidad de actuaciones deducido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artícu lo 184 del Código Procesal Civil y en atención al Artículo 183 del Código Procesal Civil, que dispon e que quien dedujese un incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derech o, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. No obstante, también se debe resaltar que, de lectura del referido escrito, a lo sumo, se podría ent ender que el incidentista pretende la nulidad del A.I. N° 438, del 17 de octubre del 2.018, por el q ue el Tribunal tuvo por desistido al Señor Raúl Viersan Odriosola Benítez -aquí incidentista- de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva; ya que el mismo solicitó que se retrotraigan las actuaciones hasta la providencia de autos para sentencia con la finalidad de que sus recursos se an estudiados; siendo el referido auto interlocutorio la única actuación que obstaculiza tal pretens ión. Si tal fuera el caso, en que el acto impugnado es una resolución, el incidente de nulidad de actuaci ones tampoco sería procedente por el simple hecho de que el incidente de nulidad se extiende a aspec tos procesales relacionados con la tramitación de la causa, reservándose al Recurso de Nulidad como la vía idónea para atacar vicios formales de la decisión, según lo previenen los Artículos 111, 117 y 404 del Código Procesal Civil. Además, contra las Resoluciones, en general, el Código Procesal ... ///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DE RECURSO INTERP. POR EL ABOG. CARLOS MONTIEL EN: JUSTO ALC IDES SILVERO C/ RAÚL VIERSAN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -VI- El incidentista otorga sendos procesales para su revisión, como la aclaratoria, la reposición, la ap elación y la jurisdicción, los que no fueron utilizados por el incidentista contra ninguna de las re soluciones cuyas nulidades solicita. En atención a lo expuesto, es patente que el medio correspondiente para atacar el supuesto vicio ale gado por el recurrente sería el del Recurso, no así el del incidente propuesto en la instancia anter ior. El incidentista invocó que su parte no desistió de la instancia recursiva y que el Tribunal lo tuvo erróneamente por desistido. En cuanto a ello, se debe decir que en el escrito de f. 297, el incident ista expresó "vengo por el presente escrito a presentar [...] el acuerdo de desistimiento de los aut os arriba individualizado y que las partes hemos acordado en los términos del instrumento público, c uya copia autenticada adjunto a esta presentación. POR TANTO, solicito a VV. EE. remitir al Aquo el expediente de marras, a los efectos de ordenarse el levantamiento de la Litis ordenado por el Juzgad o y ordenar el archivamiento de la misma" (sic.). Así también, posterior al dictado del A.I.N° 438 - de desistimiento-, por escrito obrante a f. 311/312, Raúl Viersan expresamente manifestó: "Queda cla ro que la condición en virtud a la cual accedi a resignar mis recursos se fundamenta en la obligació n de la contra parte a desistir de sus pretensiones en este litigio" (sic.); motivo por el que solic itó se aclare esta última resolución y se tenga también por desistida a la Parte actora de la acción promovida, en virtud del acuerdo arribado y presentado. En respuesta a esta petición el Tribunal di ctó la providencia de fecha 6 de Noviembre del 2.018, por la que dispuso: "Atento al escrito que ant ecede, siendo atribución del Juzgado de Primera Instancia el desistimiento de la acción, remítase nu evamente al mismo para los fines pertinentes" (sic.) (f. 315); la cual no fue impugnada por el incid entista. De todo ello, se observa claramente...///... Roque Acevedo Prisco Asistente
...//... que la intención del incidentista sí fue la de desistir de sus recursos interpuestos y que, además, consintió las resoluciones dictadas en consecuencia; por lo que el vicio invocado es improc edente. Se concluye así, que no se determinó el acto procesal cuya nulidad se pretende; y, de ser el A.I. N° 438, del 17 de octubre del 2.018, que las resoluciones no pueden ser atacadas de nulidad por la vía del incidente. Además, considerando que el incidentista consintió todas las actuaciones desplegadas en autos, sin hacer uso de los recursos disponibles en el Código Procesal Civil, en el plazo oportu no. Se advierte así, que el incidente de nulidad de actuaciones deducido tampoco tendría cabida. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte incidentista y perdidosa, de conformida d con lo establecido en los Artículos 194, 203 literal "b" y 205 del Código Procesal Civil. Es mi vo to. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgam iento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. N° 265, de fecha 9 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, de conformidad al "Consideran do" de la Resolución. IMPONER Costas a la Parte incidentista y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Secretario Judicial II - CSJ Cecilia Angélica Garay Poder Judicial SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA
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