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JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL DR. JUAN CARLOS PAREDES EN LA SEPARACIÓN DE LA DRA. MARÍA MERCEDES BUONGERM INI PALUMBO EN EL JUICIO: ESTADO PARAGUAYO C/ JUNTA SANEAMIENTO DE PUERTO CASADO S/ CUMP. DE CONTRAT O". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N° 293 Asunción, 12 de mayo del 2.022.- Y VISTOS: La impugnación formulada por Juan Carlos Paredes B., Miem bro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de María M ercedes Buongermini Palumbo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala , y; CONSIDERANDO: La Magistrada María Mercedes Buongermini Palumbo invocó como motivos de su excusación las causales p revistas en el Art.20, literales "f" e "i" del Código Procesal Civil con el Abogado Juan Rafael Caba llero González, pues el mismo posee poder otorgado por la excusada para asuntos Judiciales, el cual ha ejercido (f.1). El Magistrado Juan Carlos Paredes B., impugnó dicha excusación en los siguientes términos: "...la di stinguida conjuez se separa alegando amistad con el Abog. Juan Rafael Caballero González, y que el m ismo tiene poder otorgado por la misma, pero resulta que en autos el citado profesional interviene e n su calidad de Procurador General de la República, es decir, su intervención es un mandato legal, n o una cuestión de orden particular del mismo, y quien interviene es la institución que el mismo repr esenta, es decir, la Procuraduría General de la República. El Art. 21 in fine del CPC, señala que no es causal de separación la intervención de parientes que intervengan por un deber legal, con el mis mo criterio entonces, es improcedente la separación cuando un profesional con causal, interviene en juicio por mandato legal, como es el caso del procurador, en ese sentido se ha expedido la Corte Sup rema en ocasión de estudiar la impugnación a la separación del entonces Miembro del Tribunal de Apel ación Primera Sala Dr. Oscar Paiva, cuando el mismo se Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sáenz Ministro Pierina Paloma Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ
separó alegando enemistad con el entonces Procurador Sergio Coscia..." (f.2). En este estado corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. Aquí resulta pertine nte estudiar primeramente la regla del Art. 22 del Código Procesal Civil el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En esencia, el Magistrado impugnante sostuvo que la inhibición de la Magistrada María Mercedes Buong ermini es improcedente, dado que el Procurador General interviene en autos por un mandato legal. En cuanto a ello, debemos traer a colación lo previsto en el Art. 246 de la Constitución de la Repúblic a, que en su numeral primero expresa: "Son deberes y atribuciones del procurador General de la Repúb lica: representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Repúbl ica...". De dicho texto normativo surge inequívoca la facultad -y el deber- del Procurador General d e la República de defender los intereses patrimoniales del Estado, judicial o extrajudicialmente. Es en este punto donde irrumpe la figura del agente como el sujeto llamado a ejercer la función que constituye el órgano jurídico, de tal modo que las actuaciones de aquel serán reputadas como las del órgano. El agente será, así, el medio a través del cual el órgano cobrará vida y ejercerá sus funci ones. Luego, no puede considerarse que un Magistrado, al hallarse incurso en una de las causales de excusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico respecto del Procurador General de la Repúblic a, no vea afectada su imparcialidad respecto del órgano que éste representa en su calidad de litigan te dentro de un pleito judicial. En este
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL DR. JUAN CARLOS PAREDES EN LA SEPARACIÓN DE LA DRA. MARÍA MERCEDES BUONGERM INI PALUMBO EN EL JUICIO: ESTADO PARAGUAYO C/ JUNTA SANEAMIENTO DE PUERTO CASADO S/ CUMP. DE CONTRAT O". Por lo antedicho es que la impugnación realizada por el Magistrado reemplazante debe ser rechazada. Asimismo, cabe decir que -aunque el impugnante no se refirió a dicha cuestión- la excusada ha justif icado la relación existente con el representante de una de las partes intervienen en este Juicio, si tuación que ha motivado su separación, lo que sustenta así la causal invocada como justificación de ella. Es decir, cumplió el requisito establecido en el Art. 22 del Código Procesal Civil, manifestan do circunstancialmente el motivo de su inhibición, que en el caso es la relación mandante y mandatar io. En estas condiciones, y a fin de garantizar un proceso en el que las partes puedan tener la cert eza de ser juzgados por jueces independientes e imparciales, corresponde tener por configurada la ca usal invocada por la referida Magistrada. Ha de advertirse, que se está, en autos, ante una situación diferente a la que nos lleva, en otros c asos, a sostener que no es suficiente la mera alegación de una causa de excusación. Aquí, no hay una mera alegación, ya que ésta se funda en la explicación de los hechos dada por la Magistrada Buonger mini, la que, reiteramos no ha sido puesta en tela de juicio. En esa inteligencia corresponde desestimar la impugnación planteada por Juan Carlos Paredes B., Miem bro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de María M ercedes Buongermini Palumbo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala , al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen conforme con el Art. 33 del Código Procesa l Civil. <signature></signature>
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la impugnación formulada por Juan Carlos Paredes B., Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de María Mercedes Buongermini Palumbo, Mie mbro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por los motivos expuestos. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Secretaria Secretaría Judicial SECRETARIA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia
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