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790/01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS: ELECTROMOTORES MARCELO S.R.L. C/ ALFREDO MAGGI A. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". A.I.N° 292 ____________ Asunción, 12 de mayo de 2.022.- VISITAR: El Recurso de Reposición interpuesto por Abogados Osvaldo Jonás Ozuna Olmedo y Elizabeth Ca mpana de Ozuna contra el A.I.N° 917, con fecha 30 de Agosto del 2.021, dictado por la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Los Abogados Osvaldo Jonás Ozuna Olmedo y Elizabeth Campana de Ozuna interpusieron Recurso de Reposi ción contra el A.I.N° 917, fechado 30 de Agosto del 2.021 que, a su vez, resolvió hacer lugar al Rec urso de Reposición incoado por su adverso el Abogado Alfredo Maggi Aquino, Parte demandada y, en con secuencia, dispuso revocar la Providencia con fecha 29 de Junio del 2.021, aquí dictada, en la que o rdenó traslado de los Recursos presentada por Osvaldo Jonás Ozuna Olmedo y Elizabeth Campana de Ozun a. En este caso, el Auto Interlocutorio que resolvió el Recurso de Reposición ciertamente causa estado) Empero únicamente para la Parte que lo interpuso. En tanto, la otra litigante, que no participó de la reposición, por imperio de la Ley se encuentra facultada a interponer los Recursos pertinentes. En consecuencia, corresponde atender el Recurso de Reposición interpuesto por Abogados Osvaldo Jonás Olzuna Olmedo y Elizabeth Campana de Ozuna en representación de "Electromotores Marcelo S.R.L." En cuanto a su procedencia, el Artículo 390 del Código Procesal Civil norma: "El recurso de reposici ón sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no c ausen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoqu e por contrario imperio." Asimismo, la Ley N° 609/95, que organiza la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en su Artículo 17, Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Garza Secretaria Judicial II CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza
...//...reza: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de ho norarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningú n género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.” Estudiada la cuestión planteada se observa que la decisión impugnada se halla incursa en las previsi ones de los mencionados Artículos. Como ya se detalló en la Resolución objeto de estudio, de las constancias de los autos principales q ue obran por cuerda separada, se advierte que con el A.I. N° 338, fechado 17 de Noviembre del 2.020 (fs.281/282), el Tribunal resolvió hacer lugar al Incidente de nulidad y anuló todas las actuaciones hasta f. 246. Ese decisorio afectó el A.I. N° 557, con fecha 21 de Noviembre del 2.019 (f.250), por el que se concedieron los Recursos interpuestos por Abogados Osvaldo Jonas Ozuna Olmedo y Elizabeth Campaña de Ozuna contra el Acuerdo y Sentencia Número 79, del 12 de Septiembre del 2.019, dictado p or el ad-quem. Así pues, al declararse la nulidad de las actuaciones, entre ellas la concesión de los Recursos, ya no producen sus efectos procesales y, por ende, dicha concesión es inexistente. Distinto sería el ca so si se declaró la nulidad únicamente de la Cédula de notificación atacada. Sin embargo, ello no oc urrió, pues se declaró nulidad de todas las actuaciones hasta el punto referido supra. Y como esa de cisión se encuentra firme, ya no puede ser revisada. A esto se le debe sumar el hecho que el único q ue recurrió la Resolución -que resuelve el Incidente de Nulidad- fue el propio incidentista y solo r especto de la imposición de las Costas. No así de la decisión de hacer lugar al Incidente. En efecto , los aquí recurrentes no impugnaron dicha Resolución, por lo que, mal podrían pretender discutirla en este punto. En esta tesitura, se reitera, como ya se dijo en la Resolución impugnada, al no existir pronunciamie nto...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COMPULSAS: ELECTROMOTORES MARCELO S.R.L. C/ ALFREDO MAGGI A. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". - II - Recebo el Respeto de Apelación y Nulidad interpuestos por Abogados Osvaldo Jonas Ozuna Olmedo y Eliz abeth Campana de Ozuna contra el Acuerdo y Sentencia Número 79, del 12 de Septiembre de 1989, dictad o en la Instancia anterior, corresponde remitir los autos principales al Tribunal de origen, a fin d e que se pronuncien en los mismos. Cabe mencionar también que -según surge de los autos principales- los recurrentes solicitaron al Ad quem que amplíe la elevación del expediente a ésta Sala para la t ramitación de Recursos, conforme al A.I.N° 557 y ese Tribunal, por Providencia del 24 de Febrero del 2.021 se lee: "...En cuanto al pedido de ampliación del reenvío de estos autos por la concesión de los recursos de apelación y nulidad por A.I.N° 557; estese a lo resuelto por A.I.N° 338 del 17/11/20 20 obrante a fs. 281/282 de autos". Es decir, el Tribunal advirtió oportunamente la circunstancia aq uí en estudio. Por las motivaciones señaladas, corresponde rechazar el recurso de Reposición interpuesto por Abogad os Osvaldo Jonás Ozuna Olmedo y Elizabeth Campana de Ozuna contra el A.I.N° 917, fechado 30 de Agost o del 2.021, por hallarse resuelto conforme a Derecho. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por Abogados Osvaldo Jonas Ozuna Olmedo y Elizabeth Ca mpana de Ozuna contra A.I.N° 917, del 30 de Agosto del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelentís ima Corte Suprema de Justicia, por las motivaciones expuestas en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Muyante mi: <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Secretario Judicial II CSJ Alberto Martínez Simón Ministro
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