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JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL SEÑOR JUEZ ABOG. FERNANDO JAVIER QUEVEDO SUÁREZ A LA INHIBICIÓ N DE LA SRA. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA Y TRIBUNAL DE APELACIÓN DE L A NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, ABOG. FÁTIMA E. PEREIRA MONGELÓS, EN LOS AUTOS: ELIODORO MOLINAS OVELAR C / JULIO CÉSAR CABANAS MAZACOTTE S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". A.I. No. 290 Asunción, 12 de mayo del 2.022.- La impugnación incoada por el Juez de Primera instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, Circunscripción Judicial de Concepción, Fernando Javier Quevedo Suárez, contra la excusación de la Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, Fátima Pereira, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La Conjuez Fátima Pereira, se excusó de entender en éste Juicio, manifestando: "Hallándome integrand o el Tribunal de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, a la fecha, a sí como en años anteriores, y en tal sentido manteniendo una frecuencia de trato con el demandante E LIODORO MOLINAS OVELAR, como integrante de la misma Sala en el año 2019, y colegas, y teniendo en co nsideración lo preceptuado en el art. 21 del C.P.C. y el art. 16 de la C.N., pues la causal invocada podría afectar mi imparcialidad, principio que forzadamente debe ser acatada por el Juzgador para m antener la confianza de las sociedades en la administración de la Justicia eliminando las causas que provocan tales críticas, y coherente con la determinación adoptada en otro juicio entre las mismas partes; EXCÚSOME de entender en la presente causa por las razones apuntadas, PASENSE éstos autos al miembro que me sigue en orden de turno, a sus efectos" (fs. 1). Por providencia, con fecha 2 de Noviembre del 2.021, se notifico ante las inhibiciones de los Magist rados Amado...//... Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...//... Alvarenga Caballero y Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, integrar el Tribunal de Apelación con los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, Mateo Amarilla Noceda y F ernando Javier Quevedo Suárez (fs. 3 vlt.). Posteriormente, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, Fernando Javier Quevedo Suárez, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó la excusación de la Conjuez Fá tima Pereira, por los fundamentos expuestos en el escrito obrante a fojas 4 y vlt. Cabe precisar que el impugnante ha cuestionado la inhibición de la Conjuez Fátima Pereira, no así de l Conjuez Amado Alvarenga, quien fue designado para integrar el Tribunal de Apelación. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anteriorid ad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este crit erio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediata mente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene una secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de entender en el p roceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corr esponde intervenir como tal en el proceso. Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser interpretadas de un mod o restrictivo, evitando la separación de Jueces por razones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las circunst ancias de hecho que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el estudio de la impugnación y como señalamos líneas arriba, tenemos que la Conjuez Fátima Pereira se excusó de entender en éste Juicio por estar comprendida en causal de excusación p revista en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, que reza: "El Juez también podrá excusarse cua ndo existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos gra ves de ...//...
JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL SEÑOR JUEZ ABOG. FERNANDO JAVIER QUEVEDO SUÁREZ A LA INHIBICIÓ N DE LA SRA. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA Y TRIBUNAL DE APELACIÓN DE L A NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, ABOG. FÁTIMA E. PEREIRA MONGELÓS, EN LOS AUTOS: ELIODORO MOLINAS OVELAR C / JULIO CÉSAR CABANAS MAZACOTTE S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". - II - Conjuez Fátima Pereira ha dado cumplimiento a plenitud al Artículo 22, del Código Procesal Civil, qu e exige la relación circunstanciada de la causal de su excusación. Refirió que el origen o motivo de su excusación se basa en la "frecuencia de trato" que mantiene con la Parte actora, conducta por el la reconocida que engarza y concreta a los motivos graves de decoro y delicadeza invocados. Aquí sur ge relato pormenorizado que permite conocer de manera somera el grado de afectación que tiene su exc usación, al punto de declinar su competencia. Valga en esta aseveración resaltar, que es obligación del Magistrado, manifestar circunstanciadamente la causa de la excusación para invocar en la disposi ción establecida en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, extremo que observó la Conjuez Pereir a. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, responde en Derecho Desestimar la impugnación inco ada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, Circunscripción Judic ial Concepción, Fernando Javier Quevedo Suárez, contra la excusación de la Conjuez del Tribunal de A pego Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, Fá tima Pereira, ordenándose la remisión de este Juicio al Tribunal de origen, a los efectos previstos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina M. Wood Secretaria César Antonio Garza Ministro
...//... OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El impugnante, Fernando Javier Quevedo Suaréz, ree mplazó a la magistrada Fátima Pereira en la integración del Tribunal en cuestión. Así las cosas, es claro que el mismo puede cuestionar la inhibición de la magistrada a quien reemplaza, todo esto conf orme al Art. 22 del Código Procesal Civil y el Art. 200 literal "a" del Código de Organización Judic ial, donde se señala que el reemplazo es sucesivo, debiendo así serlo también la impugnación. De lo contrario, si el impugnante pretendía también cuestionar la inhibición del magistrado Amado Alvareng a Caballero, tal situación sería improcedente, pues la obligación señalada en los artículos precitad os no permiten extender el control del subrogante a sus antecesores mediatos en la cadena de separac iones; ello no es admitido por la norma, que se refiere únicamente al Conjuez reemplazante. Adentrándonos al tema en estudio, tenemos que la magistrada Fátima Pereira se excusó de entender en estos autos, al efecto invocó el Art. 21 del Código Procesal Civil. Manifestó que posee frecuencia d e trato con el demandante Eliodoro Molinas Ovelar, por haber integrado la misma sala en el año 2.019 , y ello podría afectar su imparcialidad (f. 1). El Magistrado impugnante arguyó que dicho motivo no es suficiente para apartarse de entender en un j uicio, consideró que haber integrado el Tribunal con el hoy accionante no es motivo de excusación, p ues, la misma debe ser fundada en motivos graves y no un mero trato, consecuencia de la actividad la boral (f. 4). Aquí resulta pertinente traer a colación la regla del Art. 22 del Código Procesal Civil el cual esta blece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo h iciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando d irectamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días ". En efecto, constituye carga para todo juzgador que pretenda excusarse el de explicitar de manera cla ra y detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del to do lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva ...//. ..
JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL SEÑOR JUEZ ABOG. FERNANDO JAVIER QUEVEDO SUÁREZ A LA INHIBICIÓ N DE LA SRA. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA Y TRIBUNAL DE APELACIÓN DE L A NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, ABOG. FÁTIMA E. PEREIRA MONGELÓS, EN LOS AUTOS: ELIODORO MOLINAS OVELAR C / JULIO CÉSAR CABANÁS MAZACOTTE S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". -III- sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el Juez en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Tampoco se puede desconocer que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse esp ontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación (Vide: PALACIO, Lino. 1.994. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Bs. As. Ed. Abeled o-Perrot. pág. 331). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicia l, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvert ida. Sin embargo, tal circunstancia debe estar debidamente fundamentada y descripta por el excusado, de tal manera a que dé consistencia técnica -con relatos concretos y específicos- a las aseveracion es vertidas en torno a su excusación. Al entrar al análisis de la impugnación planteada, de los hechos señalados por la magistrada excusad a, se subsume que la misma se encuentra en la causal prevista en el Art. 20 literal "i" del Código P rocesal Civil, que dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez , o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o trataron, en alguna de las siguiente s relaciones: [... ] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". E n ese sentido, cabe referir que de la norma en cuestión se desprende claramente que de existir una r elación de...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierluca Zúñiga Wood Secretario de C.S.J. César Antonio Garay <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Pierluca Zúñiga Wood</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature>
...//... amistad con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstac ulicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. En el caso, la Magistrada en cuestión manifestó poseer un trato frecuente con su ex colega señor Eli odoro Molinas Ovelar, parte demandada en estos autos, desde el año 2019, fecha en que el citado se d esempeñaba como Magistrado en la misma Sala y que con ello su imparcialidad se vería afectada. Con t odas estas circunstancias mencionadas por la excusada, se advierte que la misma ha justificado sufic ientemente la causa que le impide dictar con la debida ecuanimidad e imparcialidad. En estas condici ones, y a fin de garantizar un proceso en el que las partes puedan tener la certeza de ser juzgados por jueces independientes e imparciales, corresponde tener por configurada la causal invocada por la referida Magistrada. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación promovida por el Magistrado Fernando Javier Qu evedo Suarez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, contra la excusaci ón de la Magistrada Fátima E. Pereira M., Miembro del Tribunal de Apelación Penal de Adolescencia y Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la misma Ciudad y Circunscripción Judicial; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Ci vil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2021, la Magistrada Fátima E. Pereira, se separó de entend er en el presente juicio al manifestar frecuencia de trato con el demandante Eliodoro Molinas Ovelar , quien fuera su colega en la Magistratura y compañero de Sala del Tribunal de Apelación, en el año 2019, circunstancia que podría afectar su imparcialidad. (f. l). El Magistrado Fernando Javier Quevedo Suarez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción de Concepción, impugnó la excusación de la Conjuez, alegando que la circunstancia de haber integrado el mismo Tribunal con el hoy accionante no es motivo ...//...
JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL SEÑOR JUEZ ABOG. FERNANDO JAVIER QUEVEDO SUÁREZ A LA INHIBICIÓ N DE LA SRA. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA Y TRIBUNAL DE APELACIÓN DE L A NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, ABOG. FÁTIMA E. PEREIRA MONGELÓS, EN LOS AUTOS: ELIODORO MOLINAS OVELAR C / JULIO CÉSAR CABANAS MAZACOTTE S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". -IV- Resumida la cuestión planteada, corresponde pasar al estudio de la procedencia - o no- de la misma. En el caso, del tenor de lo expuesto por la Magistrada Pereira Mongelós surge que la causal alegada por la misma se circunscribe a lo previsto en el Art. 20, inc. i) del Código Procesal Civil, en aten ción a que la excusante, al invocar la frecuencia en el trato con el demandante, se refiere inequívo camente a la forma de manifestación de la amistad existente entre ellos, por lo que claramente de su s expresiones se lograr colegir la existencia de dichos sentimientos en su fuero interno. En tal sentido, cabe resaltar que, los sentimientos de amistad que pueden fundar una inhibición son los del Magistrado hacia el litigante o sus abogados, considerando a la misma suficiente para justif icar la separación dado que dicha circunstancia puede llegar a privar al justiciable de una de las g arantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por Jueces independientes e imparciales. En este sentido, considero que al alegar expresamente la Magistrada excusante la existencia de dicho s sentimientos en su fuero interno, la exigencia que a ese respecto es realizada de que dicha causal sea probada o de que los hechos que sustentan la causal sean manifestados resulta superflua. Es efe cto, la simple existencia de un sentimiento de amistad, que forma parte del fuero interno y subjetiv o de la Magistrada en cuestión, ...//...
...//... es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento, puesto que dicho sentimiento podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con e llo se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 14 de la ley 6814/21. En consecuencia, por las motivaciones que anteceden, corresponde rechazar la impugnación formulada p or el Magistrado Fernando Javier Quevedo, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Terc er Turno, contra la excusación de la Magistrada Fátima E. Pereira Mongelós, Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicia l Concepción. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la impugnación incoada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Tur no, Circunscripción Judicial Concepción, Fernando Javier Quevedo Suárez, contra la excusación de la Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia de la misma Circunscripción Judicial, Fátima Pereira. REMITIR estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Secretaria Judicial (II - CSJ)
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