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954/20 **JUICIO: HONORARIOS PROFESIONALES SEGUNDA INSTANCIA TRIB. DE APELC. CIV. Y COM. 5TA SALA ALFREDO GO NZÁLEZ AMARILLA Y LUIS MARÍA SOLA ARGÁÑA EN: EBY C/ FEDERICO EDUARDO BARTHE Y OTROS S/ PAGO POR CONS IGNACIÓN" Expte. N° 954/2020. . ** **A.I. N°............** Asunción, 10 de Mayo del 2.022.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Alfredo González Amarill a y Luis María Sola Argaña, contra el A.I. N° 219, de fecha 28 de Mayo del 2.020 dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y **CONSIDERANDO:** Que por el citado interlocutorio, el Tribunal de Apelación resolvió: "1) RECHAZAR el pedido de regul ación de honorarios profesionales presentado por los Abogados Alfredo González Amarilla y Luis María Sola Argaña, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANÓTESE...". ( fs. 13). **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: ** EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Los Abogados Alfredo González Amarilla y Luis María Sola Argaña, fundaron la nulidad en su escrito o brante a fs. 18/19 de autos. Sostuvieron que la resolución impugnada resulta claramente arbitraria, puesto que fue fundada en una medida ordenatoria solicitada de oficio innecesariamente por el Ad que m, en violación del procedimiento previsto en la Ley Arancelaria, la Ley N° 2796/95, la Acordada N° 9 del 16 de Agosto de 1951 y demás normativas aplicables respecto de la regulación de honorarios pro fesionales. En efecto, acotaron que dichas normas no contemplan como requisito necesario y previo pa ra el justiprecio respectivo, que el Abogado peticionante demuestre el vínculo que mantiene con su c liente y la remuneración que percibe de este, para acreditar su legitimación activa para solicitar e l justiprecio de sus Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
honorarios y mucho menos se establece que una prueba de esa naturaleza deba producirse de oficio, ya que ni siquiera uno de los potenciales obligados al pago en el caso concreto, esto es, el adversari o de su representada, que fuera condenado con costas la solicitó, es por ello que el pedido de infor me ordenado por parte del Tribunal respecto de dichas circunstancias, constituye claramente un acto innecesario y contra legem. Así pues, alegaron que el hecho de que la resolución recurrida fuera dic tada en base a dicho acto viciado, hace que la misma sea claramente nula. Por último, manifestaron q ue el Tribunal debió tener en cuenta únicamente lo obrante en autos al momento de resolver la cuesti ón y no solicitar un informe de manera oficiosa como el de marras, lo que demuestra la violación del Art.15 inc. b) y c) y f) núm. 3 del C.P.C, por lo que solicitaron se haga lugar al recurso de nulid ad interpuesto y consecuentemente se anule la resolución recurrida. Corrido el traslado a la parte adversa, el Abogado Vasco Danilo Benítez contestó dicho recurso en lo s términos del escrito obrante a f. 34. Manifestó que, en la resolución recurrida no se observan err ores procedimentales que ameriten la nulidad del fallo, pues los miembros del Tribunal actuaron corr ectamente en el marco de sus atribuciones -Art. 18 del C.P.C.-. Así también, arguyó que resulta bast ante atrevido lo pretendido por su contraparte de cercenar a los magistrados respecto de las faculta des inferidas a los mismos por la mencionada disposición legal y en base a ello, alegar la nulidad d e la resolución impugnada. Por último, alegó que no se observan vicios de formas o solemnidades prev istas por la Ley, por lo que solicitó el rechazo del recurso. Así pues, se puede decir que los fundamentos que corresponden a este recurso, refieren respecto de l a validez o no de la providencia de fecha 23 de octubre de 2019, a través de la cual el Tribunal ord enó como medida de mejor resolver, un pedido de informe a la EBY respecto de la relación laboral de los abogados peticionantes con dicha institución y la remuneración percibida por los mismos en base a la misma, a los efectos de determinar la procedencia o no del pedido de regulación de honorarios p rofesionales respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: HONORARIOS PROFESIONALES SEGUNDA INSTANCIA TRIB. DE APELC. CIV. Y COM. 5TA SALA ALFREDO GONZ ÁLEZ AMARILLA Y LUIS MARÍA SOLA ARGÁÑA EN: EBY C/ FEDERICO EDUARDO BARTHE Y OTROS S/ PAGO POR CONSIG NACIÓN" Expte. N° 954/2020. - II - En ese orden, debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estruct ural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del jue z, del actuario, fecha o lugar de emisión (Art. 156 C.P.C); b) por violación del principio de congru encia (inc. b, Art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados caso s en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no sólo a la sente ncia, sino que se extiende ella a todo el proceso (Art. 101 C.P.C); e) falta de motivación o fundame ntación de la resolución (Art. 15 inc. b C.P.C). Pues bien, en estudio del recurso de nulidad, debe decirse en primer término, que el mismo procede c ontra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, c onforme lo establece el Art. 404 del C.P.C. Como puede verse, el recurrente no alegó defectos formales de la resolución en sí misma, ni de su es tructura, y del análisis externo de ésta no se observan vicios formales, por lo que debe a continuac ión analizarse los fundamentos por él sostenidos. En ese orden, se tiene que los fundamentos de nulidad versan sobre la medida de mejor resolver dicta da por el Tribunal, a través de la cual solicitó informe de manera oficiosa a la EBY, respecto de la relación laboral de los abogados peticionantes con dicha institución y sobre la remuneración percib ida por los mismos en base a la misma, a los efectos de determinar la procedencia o no del pedido de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretario Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
regulación de honorarios profesionales respectivo, la cual, conforme al parecer de los recurrentes, constituye una actuación procesal supuestamente viciada de nulidad, en atención a que la misma no se encuentra contemplada en el procedimiento previsto en la Ley Arancelaria, la Ley N° 2796/95, la Aco rdada N° 9 del 16 de Agosto de 1951 y demás normativas aplicables respecto de la regulación de honor arios profesionales. A ese respecto, se debe decir que las eventuales y posibles irregularidades que existan durante el p roceso deben ser impugnadas en el momento procesal oportuno mediante las vías recursivas o incidenta les con las que cuentan las partes a fin de conseguir tal fin; por lo que no puede pretenderse remed iar por vía del recurso de nulidad de la resolución, vicios ya consentidos durante el proceso. Ilustrada doctrina, en idéntico sentido ha manifestado que: "Si el vicio se debe a desviaciones de p rocedimiento, para que oportunamente se pueda interponer con éxito el recurso de nulidad, deberá imp ugnarse en tiempo y previamente el acto defectuoso mediante la revocatoria o el incidente respectivo . De lo contrario, la ineficacia del acto se habrá convalidado". Del análisis de las constancias de autos, surge que, por providencia de fecha 23 de octubre de 2019, el Tribunal solicitó como medida de mejor resolver, un informe a la EBY, respecto de la relación la boral de los abogados peticionantes con dicha institución y sobre la remuneración percibida por los mismos en base a la misma, a los efectos de determinar la procedencia o no del pedido de regulación de honorarios profesionales presentado. Sin embargo, no se observa que los agraviados hayan hecho us o de los resortes legales oportunos contra dicha actuación supuestamente viciada de nulidad, motivo por el cual a estas alturas la misma se encuentra plenamente consentida y a tales efectos, se reputa plenamente válida. Siendo así, no cabe más que rechazar el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Alfredo Gonz ález Amarilla y Luis María Sola Argaña, contra el Auto Interlocutorio N° 219, del 28 de mayo del 2.0 20. ¹ MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2001. 2ª Edición. Ps 221/222.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: HONORARIOS PROFESIONALES SEGUNDA INSTANCIA TRIB. DE APELC. CIV. Y COM. 5TA SALA ALFREDO GONZ ÁLEZ AMARILLA Y LUIS MARÍA SOLA ARGÁÑA EN: EBY C/ FEDERICO EDUARDO BARTHE Y OTROS S/ PAGO POR CONSIG NACIÓN" Expte. N° 954/2020. -III- A SUS TURNO, LOS SEÑORES MINISTROS EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, manifiestan adherirs e al voto del Preopinante por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los apelantes fundaron el presente recurso en los términos del es crito obrante a f. 19 al 31 de autos. Manifestaron que la resolución impugnada no se ajustada a dere cho, esto es, el rechazo del pedido de regulación de sus honorarios profesionales, puesto que el per sonal de la EBY, ya sea contratado o nombrado, no se rige por la Ley N° 1626/00 sino por el Tratado de su creación y las demás normas dictadas en cuenta, por lo que se encuentran legitimados a regular honorarios profesionales, en un único supuesto que es el que se dio en el caso de marras, esto es, la condena en costas al adversario de su representada, que resultó perdida en segunda instancia. En ese sentido, seguidamente alegaron que el fallo resulta contradictorio a la jurisprudencia más recie nte de la Excmo. Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido que los abogados que perciben una remuneración periódica de entes como la EBY e incluso los funcionarios dependientes del Estado Paraguayo, gozan del derecho de peticionar el justiprecio de sus honorarios en casos como el de marras, cuál es, la condena en costas del adversario de su representada por hab er resultado perdida. Así también, argumentaron que el Ad quem en mayoría ha interpretado de manera errónea la aplicabilidad o no del Art. 1 de la Ley N° 2796/05 al caso concreto, puesto que de ella s urge claramente que esta es extensible a todos los funcionarios remunerados, incluidos los de las bi nacionales, y en ella se reconoce expresamente la posibilidad de los mismos de solicitar el justipre cio de sus honorarios. Así mismo, acotaron que la petición formulada por Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Oztuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Garay Alberico Martínez Simón Ministro
su parte no importa una doble remuneración como lo determinó el *Ad quem* en mayoría, ya que para es ta configure una doble remuneración en los términos del Art. 105 de la Constitución, se requieren de dos requisitos, uno que refiera a una misma labor y dos provenga del mismo ente público, circunstan cia que no se configura en el caso en cuestión. Por último, manifestaron que la percepción de una re muneración periódica respecto de su representada no refiere un impedimento para solicitar honorarios en casos como este, donde existe un adversario vencido y condenado en costas, ya que el Art. 12 de la Ley Arancelaria utilizado erróneamente como fundamento para el decisorio impugnado, refiere única mente respecto de la parte representada y no del adversario condenado en costas, quien resulta oblig ado al pago. Por todos estos fundamentos, solicitaron hacer lugar al recurso de apelación y en conse cuencia revocar la resolución apelada. Por su parte, el Abogado Vasco Danilo Benítez, contestó el traslado del presente recurso en los térm inos del escrito obrante a f. 34/37 de autos. Manifestó que, la resolución impugnada se encuentra aj ustada a derecho, ya que lo pretendido por los abogados solicitantes constituyen una doble remunerac ión, ya que aún que los mismos manifiesten que no accionarán contra su representada y que el dinero no provendrá del erario público, sin duda alguna el origen de dicha remuneración será del rol de fun cionario de un ente público binacional desempeñado por los recurrentes, es decir, estarían percibien do otra remuneración valiéndose de su calidad de funcionarios de la EBY. En ese sentido, alegó que l os apelantes se encuentran en una situación ventajosa, debido a su calidad de funcionarios de la EBY , la cual goza de una situación privilegiada para dichas circunstancias. Así también, manifestó que en el hipotético caso de que se considere que procede el justiprecio de los honorarios y por ende la resolución deba ser revocada, se debe tener en cuenta el monto del juicio que correspondía a los ap elantes en la instancia principal, no al monto total del juicio, pues resulta que los mismos abogado s hoy recurrente a f. 304 del juicio principal, reconocieron expresamente que a mí representados lo que les corresponde es el importe de las mejoras, importe que se encuentra discriminado a f. 76 de a utos -Gs. 28.875.00-, razón
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: HONORARIOS PROFESIONALES SEGUNDA INSTANCIA TRIB. DE APELC. CIV. Y COM. 5TA SALA ALFREDO GONZ ÁLEZ AMARILLA Y LUIS MARÍA SOLA ARGÁÑA EN: EBY C/ FEDERICO EDUARDO BARTHE Y OTROS S/ PAGO POR CONSIG NACIÓN" Expte. N° 954/2020. -IV- por la cual deberá basarse en dicho monto. Por último, solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto y por ende, la confirmación de la resolución apelada por ajustarse a derecho. Consecuentemente, por A.I. N° 60 del 10 de febrero del 2.022 dictado por esta Excma. Sala Civil, se tuvo por decaído el derecho de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), para contestar el traslado de l os recursos. (F. 43). En el sub examine, se discute fundamentalmente, respecto el pedido de honorarios de los Abogados Alf redo González y Luis María Sola Argaña y la procedencia o no del rechazo de este por parte Tribunal de Apelación, fundado en la premisa de que esto importaría una potencial doble remuneración. Así pue s, corresponde determinar dicho temperamento. En primer lugar, cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 1° de la Ley N° 2.796/2005 "Que regla menta el pago de honorarios Profesionales a Asesores jurídicos y otros Auxiliares de Justicia de ent es Públicos y otras Entidades", que dispone: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxili ares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos func ionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que percib en una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judici ales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales, y empresas con participació n estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorari os profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandan tes ni a Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretario Judicial - C.S.J. Cesar Antonio Garay Albino Martinez Simon Ministro
entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Púb lica, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna prete nsión de cobro". En ese orden, de acuerdo con el texto expreso de la referida norma legal no hay impedimento para jus tipreciar la labor profesional de abogados y asesores que actúen en representación de entes binacion ales, con la existencia de una única prohibición: la ejecución del auto regulatorio al mandante (Ent idad Binacional Yacyretá), el que debe ser ejecutado a la contraparte, en caso de tener acción para ellos. En igual sentido, la Doctrina ha señalado: "Si la misión de los abogados del Estado es la de defende r y representar a la administración, su trabajo debe ser remunerado, no solo con el sueldo, sino med iante percepción de honorarios de la parte condenada en costas. Parece, pues, que no es posible priv ar de sus honorarios a los abogados del Estado en toda contienda que lleve consigo condena en costas , ya que por el hecho de no tratarse de derecho privado, no dejan de realizar funciones de abogacía" (CHIOVENDA, José. "La Condena en costas". Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Serie B.- Vo l. VI. Madrid: Librería General de Victoriano Suarez, 1928). Ahora bien, en cuanto al argumento utilizado por el Tribunal de que podría darse una "doble remunera ción" al justipreciar los honorarios de los abogados recurrentes, representantes de la EBY, la cual se encuentra prohibida por nuestra Constitución, se debe expresar que el artículo 1° de la Ley N° 70 0/96 "Que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Nacional que dispone la prohibición de la do ble remuneración" reza cuanto sigue: "Ningún funcionario público podrá percibir más de un sueldo o r emuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan del ejercicio de la d ocencia.". Las negritas me corresponden. La norma es clara al determinar que la "doble remuneración" a la que alude la Constitución, debe pro venir del Estado para encuadrarse dentro de dicha prohibición, lo que condice al mismo tiempo con la prohibición contenida en el artículo 1° de la Ley N° 2.796/05, de requerimiento de los honorarios a l propio mandante, es decir, al Estado Paraguayo.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: HONORARIOS PROFESIONALES SEGUNDA INSTANCIA TRIB. DE APELC. CIV. Y COM. 5TA SALA ALFREDO GONZ ÁLEZ AMARILLA Y LUIS MARÍA SOLA ARGÁÑA EN: EBY C/ FEDERICO EDUARDO BARTHE Y OTROS S/ PAGO POR CONSIG NACIÓN" Expte. N° 954/2020. - V - En consecuencia, bajo el amparo de esta Ley, es claro que los Abogados y Asesores Jurídicos que actú an en representación del Estado o de Entes binacionales, pueden justipreciar sus honorarios profesio nales y ejecutarlos a la contraparte, esto independientemente a la remuneración que perciban en conc epto de salario, proveniente del Presupuesto General de la Nación. A raíz de todo lo expuesto, surge con meridiana claridad que los Abogados Alfredo González y Luis Ma ría Sola Argaña, gozan de legitimación activa para peticionar la regulación de sus honorarios profes ionales, de conformidad a los alcances precedentemente mencionados. Así pues, en estas condiciones, corresponde revocar el AI N° 219, del 28 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital y en consecuencia, justipreciar los honorarios profesionales de los abogados recurrentes por los trabajos realizados en segunda instancia. En ese orden, se tiene que, por S.D. N° 458 del 30 de Agosto del 2018, el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Capital, resolvió: a) hacer lugar a la demanda de pago por consignación promovida por la Entidad Binacional Yacyretá contra los Sres. Federico Eduard o Barthe, Ramón Iturbe Cabral, Antonio Ibarra Andino e Indert, b) desobligar a la Entidad Binacional Yacyretá al pago de la suma de guaranies doscientos millones ochocientos ochenta mil novecientos tr es (Gs. 202.880.903), y c) establecer que los demandados ocurran a las acciones correspondientes a l os efectos de resolver el mejor derecho sobre el inmueble. Luego, por Acuerdo y Sentencia N° 82 del 30 de Agosto del 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió rechazar con costas a la perdidosa, el recurso de apelación inte rpuesto por el Abg. Vásquez Martínez Sáenz. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Circun Antonio Garay
representación de Ramón Iturbe y Antonio Ibarra Andino y confirmar el apartado tercero de la resoluc ión recurrida. De tal modo, se vislumbra que los Abogados Alfredo González y Luis María Sola Argaña, actuaron en ca rácter de procurador y de patrocinante respectivamente, en representación de la EBY, al contestar el traslado del recurso de apelación y nulidad planteado contra el apartado tercero de S.D. N° 458 del 30 de Agosto del 2018 por su contraparte, resultando gananciosa su representada en instancia recurs iva y quedando así firme el monto consigrado por el Aquo en primera instancia. En ese orden de ideas, se debe decir que si bien el Art. 26 de la Ley Arancelaria establece como reg la general que el monto del juicio se determinará -cuando hubiese- por el monto de la condena - cuan tía con la que se cuenta aquí y que ha sido solicitada por los recurrentes que sea utilizada como mo nto base para la valoración de sus labores. En el caso de autos, el monto base se encuentra dado por el monto de la condena, esto es, de guaraníes doscientos millones ochocientos ochenta mil novecient os tres (Gs. 202.880.903). Dicho guarismo es el que deberá ser utilizado como base de cálculo de las labores de los abogados peticionantes. Ahora bien, a dicho morto deben aplicarse los porcentajes previstos en el Ar.- 25 y 32 de la Ley Ara ncelaria, en 5% a favor del Abogado Alfredo González, en carácter de Procurador y en 10% a favor del Abogado Luis María Sola Argaña, en carácter de patrocinante. A dichas sumas se le debe aplicar el 3 0% por ser una actuación realizada en instancia recursiva conforme al Art 33 de la ley Arancelaria, lo cual arroja la suma de GUARANÍES TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE (Gs. 3.043. 214) y la suma de GUARANÍES SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE (Gs. 6.086 .427), respectivamente en tales caracteres. Asimismo, en cumplimiento a la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que de c onformidad a lo establecido en la Ley N° 2.421/04, corresponde al 10% sobre el monto establecido com o regulación de honorarios profesionales para el Abogado Alfredo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: HONORARIOS PROFESIONALES SEGUNDA INSTANCIA TRIB. DE APELC. CIV. Y COM. 5TA SALA ALFREDO GONZ ÁLEZ AMARILLA Y LUIS MARÍA SOLA ARGÁÑA EN: EBY C/ FEDERICO EDUARDO BARTHE Y OTROS S/ PAGO POR CONSIG NACIÓN" Expte. N° 954/2020. - VI - González y Luis María Sola Argaña, lo que en el caso asciende a la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS CUA TRO MIL TRESCIENTOS VEINTE UN MIL (Gs. 304.321) y la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIEN TOS CUARENTA Y TRES (Gs. 608.643), respectivamente. Por ello, en atención a las consideraciones mencionadas y de conformidad con lo dispuesto en los Art ículos 21, 25, 32, 33 y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios profe sionales del Abogado Alfredo González, en carácter de procurador, en la suma de GUARANÍES TRES MILLO NES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE (Gs. 3.043.214), y más la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS C UATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL (Gs. 304.321) en concepto de I.V.A.; y regular los honorarios profesionales del Abogado Luis María Sola Argaña, en carácter de patrocinante, en la suma de GUARANÍ ES SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE (Gs. 6.086.427), y más la suma de G UARANÍES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (Gs. 608.643), en concepto de I.V.A., por los trabajos realizados en Segunda Instancia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero a los fundamentos expuestos por el Ministro Preopinant e, en el sentido de revocar la resolución recurrida y regular los honorarios solicitados, conforme a los porcentajes y montos estipulados por el mismo. De las constancias de autos surge que los Abogados Alfredo González Amarilla y Luis María Sola Argañ a solicitaron las regulaciones de sus honorarios por los trabajos realizados en Segunda Instancia, e n el Juicio: "EBY d/ Federico Eduardo Barthe y otros s/ pago por consignación", y concluidos con el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 30 de Agosto de 2.019, Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Garay Alfredo González Argaña
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Cabe puntualizar, que esta Magistratura luego de un largo análisis del tema planteado, -ya en casos análogos anteriormente juzgados- ajustó el criterio relacionado con la posibilidad que tienen los fu ncionarios públicos de demandar el justiprecio de sus honorarios profesionales (vide A.I. N° 815, de fecha 4 de Noviembre del 2.020 y A.I. N° 821, de fecha 5 de Noviembre del 2.020). En dichos Fallos, se ha explicado pormenorizadamente que el Auto Interlocutorio que se dicta en la etapa de justiprec io tiene una finalidad puramente valuatoria y no persigue determinar si lo regulado va a poder -o no - ser efectivamente cobrado; ello, dado que dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de demandar la ejecución de dichos honorarios. Allí concluimos que nc existe impedimento alguno para que los Funcionarios estatales demanden la regulación de sus honorari os profesionales, y que los obstáculos para el efectivo cobro -que también ya los hemos analizado en fallos anteriores- no pueden ser discutidos en esta oportunidad procesal. Recordemos que el Abogado Vasco Danilo Benítez, al momento de contestar el traslado que le fuera cor rido, conforme escrito glosado a f.34/37, arguyó que en caso de no ser confirmada la resolución apel ada -que rechaza el pedido de regulación de honorarios-, y de ser necesaria la estimación de los hon orarios, el monto base que corresponde a sus mandantes debe ser el importe de las mejoras. que ascie nde a la suma de Gs.28.875.000 y no la totalidad del juicio principal. Es decir, cuestionó el monto base utilizado. Es menester señalar que del escrito de demanda, surge que la Entidad Binacional Yacy reta, inició demanda de pago por consignación por el monto de Gs. 202.880.903, contra los señores Fe derico Eduardo Barthe, Antonio Ibarra Andino, Ramón Iturbe Cabral y el Instituto Nacional de Desarro llo Rural y de la Tierra (INDERT). En los documentos que acompañó la demanda, obran fotocopias de la s cédulas de notificación de resolución de pago remitidas a los demandados en autos y específicament e a los señores Antonio Ibarra Andiro y Ramón Iturbe Cabral, glosadas a fs. 81/82 respectivamente, e n el cual la actora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: HONORARIOS PROFESIONALES SEGUNDA INSTANCIA TRIB. DE APELC. CIV. Y COM. 5TA SALA ALFREDO GONZ ÁLEZ AMARILLA Y LUIS MARÍA SOLA ARGÁÑA EN: EBY C/ FEDERICO EDUARDO BARTHE Y OTROS S/ PAGO POR CONSIG NACIÓN" Expte. N° 954/2020. -VII- comunicó que autorizó el pago en concepto de indemnización por expropiación de un inmueble de propie dad de los demandados por un monto de Gs. 202.880.903. Luego de los trámites pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Terce r Turno resolvió por S.D.N° 458 de fecha 30 de Agosto del 2.018: "1.- HACER LUGAR a la demanda de Pa go por Consignación promovida por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA contra los Sres. FEDERICO EDUARDO B ARTHE, RAMÓN ITURBE CABRAL, ANTONIO IBARRA ANDINO e INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA T IERRA (INDERT), en concepto de indemnización por expropiación del inmueble individualizado como: FIN CA N°1762/422, Padrón No. 2895, Manzana San Antonio, Lugar Colonia Triunfo, Municipio YATYTAY, Depar tamento de Itapúa, con T.P.N°30.320 R/O - Acta Binacional N° 969, en base a los argumentos esgrimido s en el presente exordio. 2.- DESOBLIGAR a la Entidad Binacional Yacyretá al pago de la suma de GUAR ANÍES DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TRES (Gs.202.880.903), consignado en juicio e n concepto de expropiación del inmueble objeto de la presente acción, conforme los argumentos esgrim idos en el considerando de la presente resolución. 3.- ESTABLECER que los Sres. FEDERICO EDUARDO BAR THE, ANTONIO IBARRA ANDINO, RAMÓN ITURBE CABRAL E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIE RRA (INDERT), ocurran a las acciones correspondientes a los efectos de resolver el mejor derecho sob re el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de hacerse acreedor del monto consignado en el p resente juicio de pago por consignación. 4.- COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispues to en el artículo 192 y sgtes. del Código Procesal Civil. 5.- ANOTAR..." (f. 285 de los autos princi pales). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
El Abogado Vasco Danilo Benítez, recurrió la referida resolución, y arguyó en su escrito de fundamen tación que sus representados aceptaron la propuesta remitida por la EBY, pero en el entendimiento qu e el monto de Gs.202.880.903 más el 10% de avenimiento era para cada uno por separado (f.296 de los autos principales) y no para todos los demandados. Sin embargo, en la contestación de sus agravios e n estos autos regulatorios, expresó que el monto base que corresponde a sus mandantes debe ser solam ente el importe de las mejoras, que asciende a la suma de Gs.28.875.000 y no a la suma de Gs. 202.88 0.903. Una vez cumplidos los trámites pertinentes, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 30 de Agosto de 2.019, resolvió: “1.- DESESTIMAR el re curso de nulidad interpuesto. 2.- CONFIRMAR el apartado tercero de la resolución apelada, de conform idad con lo expuesto en el exordio de esta resolución. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR…” (f. 308 vlo. de los autos principales). Por lo que, en virtud a los artículos 21 y 26 de la Ley de Honorarios, el monto base del justiprecio para el cálculo de la regulación de honorarios profesionales debe ser el de Gs. 202.880.903, confor me lo señaló el Señor Ministro Preopinante, pues es el algoritmo señalado el valor de la condena en autos. Habiendo puntualizado lo anterior -reitero- me adhiero al monto regulado por el señor Ministro preop inante. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Manifiesta adherirse al voto del Ministro Preopinante por los mis mos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alfredo González Amarilla y Luis Ma ría Sola Argaña, contra el Auto Interlocutorio N° 219, del 28 de mayo del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: HONORARIOS PROFESIONALES SEGUNDA INSTANCIA TRIB. DE APELC. CIV. Y COM. 5TA SALA ALFREDO GONZ ÁLEZ AMARILLA Y LUIS MARÍA SOLA ARGÁÑA EN: EBY C/ FEDERICO EDUARDO BARTHE Y OTROS S/ PAGO POR CONSIG NACIÓN" Expte. N° 954/2020. 12 de Mayo de 2022 RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Alfredo González, en carácter de Procurador, en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE (Gs. 3.043.214), y más la sum a de GUARANÍES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL (Gs. 304.321) en concepto de I.V.A , conforme con lo explicado en el exordio de la presente resolución. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Luis María Sola Argaña, en carácter de Patrocinante , en la suma de GUARANÍES SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE (Gs. 6.086.4 27), más la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (Gs. 608.643), en con cepto de I.V.A, conforme con lo explicado en el exordio de la Resolución. ALONAR, registrar y notificar Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. <signature>Signature of Abg. Pierina Ozuna Wood</signature> * DETERMINACIÓN * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alberto Martínez Simón, Ministro
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