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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 67/22 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. EUGENIO GIMENEZ TORRES EN EL JUICIO: ANGEL VICTOR RAMON ZARATE CACERES C/ GILDA NOEMI VDA DE QUINTANA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACT UAL". A.I. N° 287 Asunción, 10 de Mayo del 2022.-. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Lilian Corvalán, en represen tación de Ángel Víctor Ramón Zárate, contra el A.I N° 6, de fecha 18 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: "REGULAR los honorarios profesionale s del Abg. MARCELO GIMENEZ LEGUIZAMON, con Matrícula C.S.J. Nro. 28.871, por los trabajos realizados en instancia única, en los autos principales, en su carácter de patrocinante de la parte gananciosa , dejándolos fijados en la suma de $.33.812.125 (GUARANÍES TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO); más la suma de $.3.381.212 (GUARANÍES TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y U N MIL DOSCIENTOS DOCE), en concepto de pago de I.V.A. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. EUGENIO GIMENEZ TORRES, con Matrícula S.J. Nro. 5.847, por los trabajos realizados en instancia únic a, en los autos principales, en su carácter de procurador de la parte gananciosa, dejándolos fijados en la suma de $.16.906.062 (GUARANÍES DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SESENTA Y DOS); más l a suma de $.1.690.606 (GUARANÍES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SEIS), en concepto de pago de I.V.A ANOTAR..." (fs. 2/3). Abg. Pierina Ozuna Wood OPINIÓN DEL SR. MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La Abogada Lilian C atalina Corvalán, en representación de Ángel Ramón Zárate, fundó este recurso en los términos del es crito obrante a fs. 12/14 de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
autos. Expresó que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada puesto que ha sido dictada en contra de las formalidades previstas en nuestro código procesal, al haberse incumplido el debido proceso. Adujo que el Tribunal resolvió en forma extra petita dado que reguló honorarios sin base a un posible justiprecio de los honorarios profesionales por actuaciones en primera instancia, es deci r, sin tener presente el Art. 33 de la Ley Arancelaria. Indicó que, además, el Tribunal cometió un e rror al dictar la resolución recurrida, pues se encuentra en trámite un incidente de nulidad de actu aciones deducido por su parte, que echaría por tierra toda la labor realizada por las partes del pro ceso. Finalmente, solicita se anule o revoque el fallo recurrido, debiéndose diferir el estudio de l os honorarios profesionales hasta tanto se dé cumplimiento al Art. 33 de la Ley de Honorarios; así c omo la culminación efectiva del proceso, vale decir, sin cuestiones incidentales pendientes de resol ución, como lo es el caso del incidente de nulidad de actuaciones deducido. Corrido el traslado a la adversa, los Abogados Eugenio Gimenez Torres y Marcelo Eugenio Giménez Legu izamón lo contestan en los términos del escrito de fs. 16 y manifiestan que, en el caso de autos, no existe la citrapetición alegada, pues se han regulado los honorarios conforme a la petición hecha p or los mismos a fs. 1 de autos. Sostienen que el Tribunal se encuentra facultado por la Ley Arancela ria para justipreciar los honorarios profesionales que le sean solicitados en segunda instancia, sin encontrarse ello sujeto a una previa regulación judicial en primera instancia. Arguyen que el A.I. N° 614 de fecha 13 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal en los autos principales, se encuentr a firme y ejecutoriado, por lo que entienden que los argumentos expuestos por la recurrente han qued ado desacreditados. Expresaron que la resolución recurrida ha sido suscripta con una solven te funda mentación, conforme al caudal fáctico de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. EUGENIO GIMENEZ TORRES EN EL JUICIO: ANGEL VICTOR RAMON ZARATE CACERES C/ GILDA NOEMI VDA DE QUINTANA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACT UAL". autos y con plena observancia a las normas, por lo que corresponde sea confirmada. Ahora bien, de los agravios expuestos por la apelante en sede de nulidad, se advierte que aunque la misma haya apuntado la existencia de un vicio extra petita en la resolución recurrida, sus agravios en tal sentido, se dirigen en realidad a una cuestión de mérito de lo decidido, en cuanto allí se co nsideró que en el caso no encontraba aplicación la disminución prevista en el Art. 33 de la Ley de H onorarios, agravio que, claramente, versa sobre el fondo de la decisión. Las alegaciones aquí vertid as refieren a cuestiones que hacen al recurso de apelación, por tratarse de supuestos errores en la aplicación de las normas -error in iudicando-, por lo que su estudio no corresponde sea realizado en esta sede. En efecto, los errores de juzgamiento en que pudo haber ocurrido el Tribunal, la cuestió n relativa a la corrección o no del razonamiento no es materia de este Recurso, estos errores sólo s e estudian en sede de Apelación. Así, tampoco se advierte en el Auto recurrido, ni en el procedimiento anterior al mismo, vicios o de fectos que autoricen a declarar, de oficio, su Nulidad en los términos de los Arts. 113 y 404 del C. P.C.; por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante p or compartir los mismos fundamentos. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: En ocasión de f undar el presente recurso la Abg. Lilian Catalina Corvalán se sometió Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial C.S.I. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> Eugenio Martínez Simon Ministro
a los fundamentos expuestos en sede de nulidad. Así pues, podemos decir que los fundamentos que corr esponden a este recurso, pueden ser sintetizados, en primer lugar, en la falta de aplicación de lo d ispuesto en el Art. 33 de la Ley Arancelaria, ya que el Tribunal al momento de dictar resolución - A .I N° 6, de fecha 18 de Enero de 2.021 - estimó los honorarios sin base a un posible justiprecio de los honorarios profesionales en primera instancia; y por otro lado, el "error" del Tribunal al dicta r resolución sobre el justiprecio de los honorarios profesionales cuando se encuentra pendiente de r esolución el incidente de nulidad de actuaciones deducido en los autos principales. En ese orden, debemos señalar que de las constancias obrantes en los autos principales surge que los peticionantes realizaron trabajos en carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte demandada en la fundamentación de los Recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la providencia del 24 de Marzo de 2017. A fin de justipreciar los honorarios profesionales de los peticionantes, el Tribun al ha tomado como base de cálculo, el monto de la pretensión, conforme con el escrito inicial de dem anda obrante a fs. 137/156 de los autos principales, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 Inc. a) de la Ley Regulatoria. En cuanto a los porcentajes previstos en el Artículo 32 la Ley 1376/ 88, se han aplicado los porcentajes mínimos del 5% en carácter de Patrocinante y en 2,5% en carácter de Procurador. Y por último, al tratarse de trabajos realizados en relación con los recursos interp uestos contra una providencia, se ha aplicado el porcentaje previsto en el Art. 22 inc. c) de la Ley de Honorarios en un 12,5%. Aquí, vale aclarar que tanto el monto base como los porcentajes aplicado s no fueron objeto de agravios por la apelante, por lo que los mismos se encuentran consentidos. Ahora bien, en cuanto al primer agravio, del considerando de la resolución recurrida, se desprende c laramente que el Tribunal, ha mencionado que al haber
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. EUGENIO GIMENEZ TORRES EN EL JUICIO: ANGEL VICTOR RAMON ZARATE CACERES C/ GILDA NOEMI VDA DE QUINTANA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACT UAL". Existe Controversia sólo en alzada, deviene procedente la regulación en instancia única, excluyéndos e así la aplicación del Art. 33 de la Ley 1376/88. En el mismo sentido, considero que en el caso no corresponde su aplicación. En efecto, no debemos ol vidar que la providencia recurrida ha sido dictada inaudita parte, sin traslado a la adversa, y es r ecién en alzada que se produce el debate respecto de su procedencia. En tal sentido, recordemos que la disminución porcentual prevista en el Art. 33 de la Ley Arancelaria, se proyecta en función de lo s honorarios que correspondería fijar en primera instancia: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia"; como en el ca so la providencia recurrida ha sido dictada inaudita parte, no existe labor profesional desplegada e n primera instancia por parte de los abogados peticionantes, que sea susceptible de ulterior justipr ecio, pues los mismos recién actuaron en la alzada en orden a la revocatoria de la providencia recur rida. De tal manera, el agravio en cuanto a la supuesta ausencia de consideración por parte del Tribunal, de un eventual justiprecio de honorarios profesionales en primera instancia, no encuentra asidero, t oda vez que allí -en primera instancia- los abogados peticionantes de honorarios no han realizado la bor profesional en los términos del Art. 1° de la Ley Arancelaria, en función a la cuestión decidida en la providencia recurrida, que amerite un eventual justiprecio. Es obvio, así, que la discusión s e produce en instancia única, y por ende no cabe la reducción relativa a la instancia recursiva. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Ministro Alberto Martinez Simón
Por tal motivo el agravio del apelante en este sentido, no encuentra asidero y debe ser desestimado. Respecto de la segunda cuestión, debo expresar que el dictado de resolución en el incidente de nulid ad de actuaciones deducido a fs. 265/267 de los autos principales no es menester a los fines de fija r el justiprecio de los honorarios por trabajos realizados en el marco de los recursos interpuestos contra la providencia de fecha 24 de Marzo de 2017. En efecto, como bien se lee del citado escrito d e fs. 265/267, se solicita la nulidad de la cédula de notificación de fs. 260 y se retrotraiga el pr oceso a fs. 254/255; no así a las actuaciones anteriores y en virtud de las cuales se ha solicitado el justiprecio de los honorarios aquí en estudio. Por tanto, el sentido en que se decida el incident e de nulidad de actuaciones, no puede alterar el resultado definitivo obtenido en la incidencia, lo que implica que las correspondientes calidades de gananciosa y perdidosa derivadas de ella tampoco s ean alteradas por el eventual resultado final del incidente. Por lo demás, como se ha mencionado, la apelante no ha formulado otros agravios contra el auto recur rido, por lo que en estas condiciones, sólo resta la confirmación in totum del auto apelado. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Coincido con lo expuesto por el señor Minis tro preopinante por los mismos fundamentos. Es importante agregar, como se tiene bastante asentado, que el Tribunal de Apelación ni la Corte Suprema de Justicia se hallan vinculados al criterio de jus tiprecio del Juez de Primera Instancia. En efecto, el Art. 33 de la Ley N° 1.376/88 establece: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinte y cinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorario s de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes los honorarios de l abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. EUGENIO GIMENEZ TORRES EN EL JUICIO: ANGE VICTOR RAMON ZARATE CACERES C/ G ILDA NOEMI VDA DE QUINTANA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTU AL". El citado artículo establece que para la obtención de los honorarios correspondientes a segunda o te rcera instancia, indefectiblemente debe realizarse el cálculo de lo que, a estimación del Tribunal d e Apelación o la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, correspondería en primera instancia, no si endo parámetro los honorarios regulados en dicha instancia. En este sentido, la doctrina ha dicho qu e: "...Las actuaciones de segunda y ulterior instancia a que se refiere el artículo son las que tien en lugar en los Tribunales de apelación y en la Corte Suprema de Justicia, El monto de los honorario s correspondientes a los trabajos en segunda y tercera instancia no se fijan en función de los regul ados en primera instancia, sino que el porcentaje del veinte y cinco al treinta y cinco por ciento, se calcula sobre lo que a criterio del Tribunal de Apelación o Corte suprema de Justicia debe regula rse en primera instancia. Ello significa que los tribunales superiores no se hallan vinculados con e l criterio regulado por el Juez de Primera Instancia y, por consiguiente, conservan su autonomía den tro de los límites pre indicados...(A.I. N° 217 del 24-VI-93, Trib. De Apel. Civ. y Com., Tercera Sa la). (Prof. Dr. José Raúl Torres Kirmser, Honorarios de Abogados y PROCURADORES, Texto Anotado, Conc ordado y Jurisprudencia, Cuarta Edición, ps. 340/341). Por consiguiente, los Tribunales Superiores -en ningún caso- se encuentran vinculados con el justipr ecio de primera instancia y, entonces, conservan su autonomía dentro de los límites pre indicados. D e este modo, la inexistencia del justiprecio de honorarios de primera instancia, no impide el justip recio de los honorarios por parte del Tribunal de Apelación. Dicha conclusión se refuerza más en cas os como el de autos, en los cuales el art. 33 de la Ley de Honorarios deviene inaplicable.
A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A.I N° 6, de fecha 18 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Cierta Sala, de la Capital. ANOTAR notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial SEJ Cuerpo Administrativo Garay
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