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826/2 JUICIO: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE TRÁMITES PETICIONADO POR ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ, E N LOS AUTOS: GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JU ICIO EJECUTIVO". A.I. No 282 Asunción, 10 de Mayo del 2.022.- Y VISTOS: Las impugnaciones incuadas por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolesce ncia, Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra las excusaciones de los C onjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripc ión Judicial, Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia con fecha 30 de Julio del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, C omercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, Luis Benítez, se separó de entend er en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, invocando el Artí culo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, a raíz de las denuncias instauradas en su contra, ante el Ministerio Público y el Jurado de E njuiciamiento de Magistrados (fs. 32). Posteriormente, por Providencia con fecha 10 de Agosto del 2.021, la Conjuez del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fari ña, invocó el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, y se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, a raíz de las denuncias instauradas en su contra, ante el Ministerio Pú blico y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 39). Consecuentemente, la Presidencia del Colegio, dispuso: "Visto la Resolución N° 8261 del 18 de agosto de 2020, ...47..." Dr. Eugenio Jiménez R. Alberico Martínez Simon Ministro Abe, Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.J.I.D.L. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberico Martínez Simon</signature> <signature>Signature of Abe, Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Signature of Secretaria Judicial - C.J.I.D.L.</signature>
...//... dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, que en su Art. 1º resuelve: "Disponer que la Magistrada María Francisca Prette Granada, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adoles cencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, interine sin perjuicio de sus funciones naturales, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción, hasta nueva disposición...". Atenta a las inhibiciones de los Miembros del Tribunal de Apelación Abgs. Lu is A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón, integrase este Colegiado con los Miembros del Tribun al de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Abgs. Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos B. Alvarenga Groos..." (fs. 41). En fecha 23 de Agosto del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Ba rtolomé Domínguez Paredes, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó las excusaciones de los Conjuces Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña, por los fundamentos expuestos en el informe obrante a fojas 42. En este sentido, cabe precisar que el impugnante ha cuestionado las inhibiciones de los Conjuces Lui s Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, no así del Conjuez Carlos Alvarenga Groos, q uien fue designado para integrar el Tribunal de Apelación. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anteriorid ad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este crit erio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediata mente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene una secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de entender en el p roceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corr esponde intervenir como tal en el proceso. Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restrict ivo, ...//...
JUICIO: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE TRÁMITES PETICIONADO POR ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ, E N LOS AUTOS: GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JU ICIO EJECUTIVO". - II - evitando la separación de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que c oncurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señaláramos líneas arriba, tenemos que los C onjuces Luis Benítez Noguera y Sandra Fariña invocaron la causal de excusación prevista en el Artícu lo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que reza: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación al Abogado Osvaldo Osmar Ortiz. Para que la "enemistad, odio o re sentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos de los Magistrados, los que hab rían de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno sus imparcialidades . La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adverbio (gerundio) que reza en el te xto del Artículo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que los sentimientos (acción y efecto d e sentir; impresión y movimiento que causen en el alma las cosas espirituales) son inmanentes e inma teriales por esencias filosóficas. Cabe advertir, que la causal "enemistad, odio y resentimiento", fue expresamente asumida por los imp ugnados, al referir que las acusaciones del citado Profesional del Foro contra los mismos, generaron en sus ánimos odio y resentimiento, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa de terminación podría influir en sus ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por los Conjuces constituye una causal válida de excusación, p uesto que afectaría la imparcialidad de los mismos y no requiere prueba alguna, en razón que se sitú a en sus fueros internos, por lo que sus invocaciones son pruebas suficientes para justificar sus in hibiciones, requeridas en el ... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abo. Blasina Ozuna Wood Secretario Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
...//... Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley N° 3.759/2.009 que "Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados". En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razón comunes imponer a los Con jueces Luis Benítez y Sandra Fariña, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afecta das por sentidos abstractos que -reiteramos- provienen de sus fueros internos, siendo prioridad la i rrestricta observancia del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales". En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde no hacer lugar a las impugnacione s incuadadas por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Ju dicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra los Con jueces del Tribunal de Apelación en lo Ci vil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, al tiempo de devolver éstos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, impugnó las inhibiciones de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Fariña Rolón. Expresó que si bien ambos Magistrados invocaron la causal pre vista en el Art. 20 literal "j", del Código Procesal Civil, con el profesional Abg. Osvaldo Osmar Or tiz -a consecuencia de la denuncia en sede penal realizada por el mismo contra ellos, en fecha 24 de Agosto del 2.020-, estos Magistrados dictaron el A.I. N° 40 de fecha 9 de Febrero del 2.021, en el incidente de tercera que obra por cuerda separada y que tiene relación con la presente causa, por lo que concluyó que no existe una causal sobreviniente y corresponde que los Magistrados sigan entendi endo en la presente causa (f. 42). A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, res ulta necesaria una breve reseña de las actuaciones producidas. En autos la codemandada, Olga Watanabe, primeramente fue patrocinada por el Abogado Osvaldo Osmar Or tiz según escrito glosado a fs. 105/106, con posterioridad el Abogado ...//...
JUICIO: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE TRÁMITES PETICIONADO POR ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ, E N LOS AUTOS: GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JU ICIO EJECUTIVO". -III- Daniel Montenegro Menesez intervino en representación tanto de Olga Watanabe como de Ángel Nuñez, co nforme poder glosado a fs. 158/161. Como expresó el Magistrado impugnante se advierte que el Tribuna l conformado por Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis A. Benítez Noguera y María Francisca Prette, dictó A.I. N° 40 de fecha 9 de Febrero del 2.021 (fs. 149/150) que resolvió revocar la resolución de Prim era Instancia y hacer lugar al incidente de tercería de mejor derecho, con participación de la parte demandada en tales recursos, con la contestación de los agravios según escrito obrante a fs. 119/12 3. Así las cosas, al ser recibidos estos autos nuevamente por la Instancia recursiva, en fecha 28 de Ju lio del 2.021 (f. 183) los Magistrados Luis A. Benítez Noguera (f. 198) en fecha 30 de Julio del 2.0 21 y Sandra Isabel Fariña Rolón (f. 205) en fecha 10 de Agosto del 2.021 se inhibieron de entender e n estos autos, e invocaron la causal prevista en el Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil, a raíz de las denuncias penales formuladas por el profesional Abg. Osvaldo Osmar Ortiz contra los mis mos antes el Ministerio Público y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, referentes a asociació n criminal, cohecho pasivo, prevaricato, producción de documento público de contenido falso, enrique cimiento ilícito y tráfico de influencia. Circunstancias que provocaron el ánimo de odio y resentimi ento en sus personas, razón por la cual no pueden juzgador con imparcialidad. Por las señaladas razo nes también invocaron el Art. 21 del referido cuerpo legal. Por último vista las excusaciones, el Tribunal por providencia de fecha 16 de Agosto del 2.021, proc edió a integrar con los Magistrados Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos B. Alvaranga Groos, en reem plazo de Luis A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón (f. 41). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Quina Wood S. César Santiago Garay Ministro <signature>Signature of César Santiago Garay</signature> <signature>Signature of Abg. Pierina Quina Wood</signature>
...//... Ante tales excusaciones el Magistrado Abg. Bartolomé Domínguez Paredes, impugnó las mismas según esc rito de fecha 23 de Agosto del 2.021. El Art. 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, establece: “El juez deberá manifestar siempr e circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, qu ien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días”. Surgen, de la norma transcripta, dos circunstancias que merecen especial consideración. En primer lu gar, la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; el reemplazo, según expresamente lo disp one el Art. 200 inciso a) del Código de Organización Judicial, es sucesivo. Naturalmente, la sucesiv idad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultáne a sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procede ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la se paración; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona r eemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el o rden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. En segundo lugar, conforme con el Art. 22 del Código Procesal Civil, el juez subrogante debe impugna r la separación desajustada a derecho, vale decir, la impugnación de la separación contraria a derec ho no es una conducta facultativa, sino obligatoria. Reiteramos: el Conjuez reemplazante está obliga do, en cualquier caso, a impugnar la separación contraria a derecho. Entonces, por imposición legisl ativa expresa, el contralor de la legitimidad de la separación es naturalmente el subrogante inmedia to. Ello indica, en términos más sencillos, que cada Conjuez tiene el deber de controlar la legitimi dad de la excusación de su subrogado inmediato previamente a cualquier otra actividad procesal. El h echo de que a su vez el ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE TRÁMITES PETICIONADO POR ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ, E N LOS AUTOS: GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JU ICIO EJECUTIVO". -IV- ... subrogante se aparte, implica y supone un control con resultado positivo respecto de la legitimi dad; las inhibiciones sucesivas presuponen realizado, por parte de cada subrogante, el examen de ref erencia en cuanto a la legitimidad de la separación del subrogado. La inexistencia fáctica de dicho control no es fundamento suficiente, per se, para permitir extender el control del subrogante a sus antecesores mediados en la cadena de separaciones; ello no es admitido por la norma, que se refiere únicamente al Conjuez reemplazante, en los términos del Art. 22 del Código Procesal Civil. Como ya l o dijéramos, el reemplazante sustituye exclusivamente, incluso por la lógica física, a su antecesor inmediato, y solo respecto de él existe el deber de verificación de la legalidad de la separación. D e producirse tal omisión, los mecanismos de responsabilidad son otros, pero los mismos no se extiend en a la admisión de la impugnación per saltum, vedada por la interpretación sistemática de la dispos ición del Art. 22 del Código Procesal Civil. En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reempl azante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado, de acuerdo a la explicación desarrollada. Aquí, el hoy impugnante es subrogante del Conjuez Luis A. Benítez Noguera. En consecuencia, tal como se adelantará párrafos más arriba, el Magistrado impugnante no puede cuestionar la excusación de lo s demás Magistrados a quienes no reemplaza. Siendo así, corresponde rechazar la impugnación formulad a por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes contra la excusación de la Conjuez Sandra Isabel Far iña Rolón. Ahora bien, con relación a la impugnación de la excusación del Conjuez Luis A. Benítez Noguera, tene mos que el...//... César Antonio Gómez Abg. Pierina Ozuna Wood Secretario Judicial - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... mismo se excusa de seguir entendiendo en la presente causa, por advertir que el Abg. Osvald o Osmar Ortiz, tiene intervención en estos autos, y posee con el mismo la causal prevista en el Art. 20 del Código Procesal Civil, literal "j", sin embargo luego de minuciosa inspección de las actuaci ones tanto en estos autos, como en los expedientes que obran por cuerda separada se pudo constatar q ue efectivamente el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, patrocinó a la señora Olga Celina Watanabe de Núñez , en varias oportunidades (fs. 105/106, 109, 115/116, 123/125, 154/155). Así también se observa que la señora Olga Celina Watanabe de Núñez, se encuentra representada por el Abg. Daniel Montenegro Menesez, desde el escrito glosado a f. 162 que data del 22 de Marzo del 2.01 9, conforme Poder General glosado a fs. 158/161 de los autos principales. Autorizada doctrina señala que: "...Es claro que la labor profesional del abogado no podrá permanece r indefinidamente en la sombra, porque obligatoriamente deberá firmar numerosos escritos y concurrir a diversas audiencias y actuaciones (ley 10.996, art. 11, inc. 3º, y ley de arancel, art.45). Creem os que si otro letrado firmará cualquiera de los escritos a que se refiere el art. 45, aunque no se hubiera dicho de modo expreso que el anterior abogado había cesado en el patrocinio, así deberá ente nderse..." (FRUTOS VAESKEN, Alexis. 1969. "Honorarios. Análisis y crítica de la Ley 110. Su reforma" . Asunción. Editorial Talleres Emasa). En el mismo orden de ideas "...estimamos que en caso de silencio - salvo prueba en contrario- el pat rocinio continúa en la instancia en cuya substanciación el abogado patrocinante firmó los escritos, pero no en otra diferente, a no ser que de los elementos de juicio se pueda inferir aquella circunst ancia..." (TORRES KIRMSER, José Raúl. 2009. "Honorarios de Abogados y Procuradores". Asunción. Edito rial Litocolor S.R.L. pp. 64). Por ello es que entendemos que el profesional Osvaldo Osmar Ortiz fue sustituido, dejando entonces, la dirección del juicio a otro abogado, con lo cual no se encuentran cumplidos los parámetros legale s que den razón suficiente al apartamiento del excusado, por la causal invocada. Por ende, correspon de acoger favorablemente la impugnación planteada contra la ...//...
JUICIO: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE TRÁMITES PETICIONADO POR ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ, E N LOS AUTOS: GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JU ICIO EJECUTIVO". - V - Por otra parte es importante resaltar lo dispuesto en el Art. 24 literal "c", de la Acordada N° 709/ 11, modificada por la Acordada N° 961/15 que establece: "...Faltas graves. Serán faltas graves de ab ogados y procuradores las siguientes: ...c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, formulaci ón de denuncia, promoción de querella o demanda, de más de un magistrado, en el mismo proceso". En e se contexto, si bien, el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, ya no interviene en el presente juicio, éste p rovocó las inhibiciones de dos Magistrados (f. 32 y f. 39) por las denuncias realizadas ante el Mini sterio Público y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Es por ello, que corresponde la remisió n de las compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Excmo. Corte Suprema de Justi cia, a los efectos de las investigaciones pertinentes. Así voto. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero in totum al voto del Ministro Jiménez Rolón en cuanto al rechazo de la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez contra la exc usación de la Magistrada Sandra Fariña Rolón y en cuanto a la admisión de la impugnación formulada p or el referido Magistrado contra la excusación del Magistrado Luis Benítez Noguera y me permito agre gar las siguientes consideraciones: En ese orden, cabe mencionar que en atención a lo establecido en el Art. 4 de la Ley 609/95, la Cort e Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales y auxiliares de justicia, como un contralor de las actividade s judiciales. Corresponde así traer a colación lo establecido por el Artículo 24 de la Acordada 709/11, que fuera modificado ...///...
...//... por la Acordada 961/15, que en su inc. c) establece: “Faltas Graves. Serán faltas graves de abogados y procuradores las siguientes: ...c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, formul ación de denuncia, promoción de querella o demanda, de más de un magistrado, en el mismo proceso”. De este modo, atendiendo a que en el presente caso han sido dos Magistrados los que se han inhibido por causa de enemistad, con lo que se podría estar ante un caso de falta grave, corresponde la remis ión de compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, a lo s efectos de decidir si se abre un procedimiento disciplinario contra el Abg. Osvaldo Osmar Ortiz (M at. CSJ No. 18.052). Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez contra la excusación de la Magistrada Sandra Fariña Rolón, por las motivaciones expuestas. HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Dominguez contra la excusación de l Magistrado Luis Benítez Noguera, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ORDENAR la remisión de las compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Supre ma de Justicia, a los efectos de resolver la instrucción de un procedimiento disciplinario contra el Abg. Osvaldo Osmar Ortiz (Mat. CSJ N° 18.052). ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante m Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Abg. Pierina Ozuna Wood</signature> Poder Judicial Cuerpo Jurídico Ministro Ante m Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J.
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