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JUICIO: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR EL SR. GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ LOS AUTOS CARAT.: SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ C/ ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JUICIO EJECUTI VO". A.I. No. 281 Asunción, 10 de Mayo del 2.022.- VISTOS: Las impugnaciones incoadas por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescenc ia, Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Dominguez Paredes contra las excusaciones de los Con jueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripció n Judicial, Luís Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Por Providencia con fecha 30 de Julio del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Jud icial Amambay, Luís Benítez, se separó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga e l Abogado Ossvaldo Osmar Ortiz, invocando el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en c oncordancia con el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, a raíz de las denuncias instauradas en su co ntra, ante el Ministerio Público y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 198). Posteriormente, por Providencia con fecha 10 de Agosto del 2.021, la Conjuez del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fari ña, invocó el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, y se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Ossvaldo Osmar Ortiz, a raíz de las denuncias instauradas en su contra, ante el Ministerio P úblico y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 205). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... Consecuentemente, la Presidencia del Colegiado, dispuso: "Visto la Resolución N° 8261 del 18 de agos to de 2020, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, que en su Art. 1º resuelve: "Disponer q ue la Magistrada María Francisca Prette Granada, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Ado lescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, interine sin perjuicio de sus funciones natural es, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción, ha sta nueva disposición...". Atenta a las inhibiciones de los Miembros del Tribunal de Apelación Abgs. Luis A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón, integrase este Colegiado con los Miembros del Tri bunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Abgs. Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos B. Alvaren ga Groos..." (fs.207). En fecha 23 de Agosto del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Ba rtolomé Domínguez Paredes, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó las excusaciones de los Conjuces Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña, por los fundamentos expuestos en el informe obrante a fojas 208. En este sentido, cabe precisar que el impugnante ha cuestionado las inhibiciones de los Conjuces Luí s Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, no así del Conjuez Carlos Alvarenga Groos, q uien fue designado para integrar el Tribunal de Apelación. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anteriorid ad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este crit erio sólo puede ser tenido...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR EL SR. GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ LOS AUTOS CARAT.: SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ C/ ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JUICIO EJECUTI VO". - II - En cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el s iguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuan do, como en este caso en estudio, se tiene una secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de entender en el proceso y quiénes no para, f inalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el proceso. Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restrict ivo, evitando la separación de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilat ar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señaláramos líneas arriba, tenemos que los C onjuces Luis Benítez Noguera y Sandra Fariña invocaron la causal de excusación prevista en el Artícu lo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que reza: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación al Abogado Osvaldo Osmar Ortiz. Para que la "enemistad, odio o re sentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos de los Magistrados, los que hab rían de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno sus imparcialidades . La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adverbio (gerundio) que reza en el te xto del Artículo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que los sentimientos (acción y efecto d e sentir; impresión y movimiento que causen en el...//....) Alfredo Marínéz Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Cesar Antonio Garay
...//...alma las cosas espirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas. Cabe advertir, que la causal “enemistad, odio y resentimiento”, fue expresamente asumida por los imp ugnados, al referir que las acusaciones del citado Profesional del Foro contra los mismos, generaron en sus ánimos odio y resentimiento, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa de terminación podría influir en sus ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por los Conjueces constituye una causal válida de excusación, puesto que afectaría la imparcialidad de los mismos y no requiere prueba alguna, en razón que se sit úa en sus fueros internos, por lo que sus invocaciones son pruebas suficientes para justificar sus i nhibiciones, requeridas en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley N° 3.7 59/2.009 que “Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados”. En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razón comunes imponer a los Conjueces Luis Benítez y Sandra Fariña, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectad as por sentidos abstractos que -reiteramos- provienen de sus fueros internos, siendo prioridad la ir restricta observancia del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: “...Toda persona t iene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales”. En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde no hacer lugar a las impugnacione s incuoadas por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Jud icial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civi l, Comercial, Laboral y Penal, ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR EL SR. GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ LOS AUTOS CARAT.: SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ C/ ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JUICIO EJECUTI VO". -III- ..de la misma Circunscripción Judicial, Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, a l tiempo de devolver éstos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, imp ugnó las inhibiciones de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Fariña Rolón. Expresó que si bien ambos Magistrados invocaron la causal prevista en el Art. 20 literal "j", del Código Pr ocesal Civil, con el profesional Abg. Osvaldo Osmar Ortiz -a consecuencia de la denuncia en sede pen al realizada por el mismo contra ellos en fecha 24 de Agosto del 2.020- estos Magistrados dictaron e l A.I.N° 40 de fecha 9 de Febrero del 2.021, en el incidente de tercería que obra por cuerda separad a y que tiene relación con la presente causa, por lo que concluyó que no existe una causal sobrevini ente y corresponde que los Magistrados sigan entendiendo en la presente causa (f.208). A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, res ulta necesaria una breve reseña de las actuaciones producidas. En los autos principales la codemandada, Olga Watanabe, intervino patrocinada por el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, según escrito glosado a fs.105/106. Luego, el Abogado Daniel Montenegro Menesez se pre sentó en representación de Olga Watanabe como de Ángel Núñez, conforme poder glosado a fs. 158/161. Como lo expresó el Magistrado impugnante se advierte que el Tribunal conformado por Sandra Isabel Fa riña Rolón, Luis A. Benítez Noguera y María Francisca Prette, dictó A.I.N° 40 de fecha 9 de Febrero del 2.021 (fs. 149/150) que resolvió revocar la resolución de...//... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial - C.S.J. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Abg. Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Signature of Osvaldo Antonio Guerra</signature> Ministro
...Primera Instancia y hacer lugar al incidente de terciería de mejor derecho, con participación de la parte demandada en tales recursos (fs.119/123). Así las cosas, al ser recibidos estos autos nuevamente por la Instancia recursiva, en fecha 28 de Ju lio del 2.021 (f.183) los Magistrados Luis A. Benítez Noguera (f.198) en fecha 30 de Julio del 2.021 y Sandra Isabel Fariña Rolón (f.205) en fecha 10 de Agosto del 2.021 se inhibieron de entender en e stos autos, e invocaron la causal prevista en el Art. 20 literal “j” del Código Procesal Civil, a ra íz de las denuncias penales formuladas por el profesional Abg. Osvaldo Osmar Ortiz contra los mismos antes el Ministerio Público y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, referentes a asociación c riminal, cohecho pasivo, prevaricato, producción de documento público de contenido falso, enriquecim iento ilícito y tráfico de influencia. Circunstancias que provocaron el ánimo de odio y resentimient o en sus personas, razón por la cual no pueden juzgar con imparcialidad. Por las señaladas razones t ambién invocaron el Art. 21 del referido cuerpo legal. Por último, vista las excusaciones, el Tribunal por providencia de fecha 16 de Agosto del 2.021, pro cedió a integrar con los Magistrados Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos B. Alvarenga Groos, en ree mplazo de Luis A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón (f.207). Ante tales excusaciones el Magistrado Abg. Bartolomé Domínguez Paredes, impugnó las mismas según esc rito de fecha 23 de Agosto del 2.021. El Art. 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, establece:“El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente...///..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR EL SR. GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ LOS AUTOS CARAT.: SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ C/ ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JUICIO EJECUTI VO". -IV- "el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Surgen, de la norma transcripta, dos circunstancias que merecen especial consideración. En primer lu gar, la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; el reemplazo, según expresamente lo disp one el Art. 200 inciso a) del Código de Organización Judicial, es sucesivo. Naturalmente, la sucesiv idad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultáne a sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procede ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la se paración; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona r eemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el o rden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. En segundo lugar, conforme con el Art. 22 del Código Procesal Civil, el juez subrogante debe impugna r la separación desajustada a derecho, vale decir, la impugnación de la separación contraria a derec ho no es una conducta facultativa, sino obligatoria. Reiteramos: el Conjuez reemplazante está obliga do, en cualquier caso, a impugnar la separación contraria a derecho. Entonces, por imposición legisl ativa expresa, el contralor de la legitimidad de la separación es naturalmente el subrogante inmedia to. Esto indica, en términos más sencillos, que cada Conjuez tiene el deber de controlar la legitimi dad de la excusación de su subrogado inmediato previamente a cualquier otra ........ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Alberico Martínez Simón Ministro
...//...actividad procesal. El hecho de que a su vez el subrogante se aparte, implica y supone un co ntrol con resultado positivo respecto de la legitimidad; las inhibiciones sucesivas presuponen reali zado, por parte de cada subrogante, el examen de referencia en cuanto a la legitimidad de la separac ión del subrogado. La inexistencia fáctica de dicho control no es fundamento suficiente, per se, par a permitir extender el control del subrogante a sus antecesores mediados en la cadena de separacione s; ello no es admitido por la norma, que se refiere únicamente al Conjuez reemplazante, en los térmi nos del Art. 22 del Código Procesal Civil. Como ya lo dijéramos, el reemplazante sustituye exclusiva mente, incluso por la lógica física, a su antecesor inmediato, y solo respecto de él existe el deber de verificación de la legalidad de la separación. De producirse tal omisión, los mecanismos de resp onsabilidad son otros, pero los mismos no se extienden a la admisión de la impugnación per saltum, v edada por la interpretación sistemática de la disposición del Art. 22 del Código Procesal Civil. En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reempl azante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado, de acuerdo a la explicación desarrollada. Aquí, el hoy impugnante es subrogante del Conjuez Luis A. Benítez Noguera. En consecuencia, tal como se adelantará párrafos más arriba, el Magistrado impugnante no puede cuestionar la excusación de lo s demás Magistrados a quienes no reemplaza. Siendo así, corresponde rechazar la impugnación formulad a por el Magistrado Bartolomé...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR EL SR. GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ LOS AUTOS CARAT.: SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ C/ ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JUICIO EJECUTI VO”. -V- //...Dominguez Paredes contra la excusación de la Conjuéz Sandra Isabel Fariña Rolón. Ahora bien, con relación a la impugnación de la excusación del Conjuez Luis A. Benítez Noguera, tene mos que el mismo se excuso de seguir entendiendo en la presente causa, por advertir que el Abg. Osva ldo Osmar Ortiz, tiene intervención en estos autos, y posee con el mismo la causal prevista en el Ar t. 20 del Código Procesal Civil, literal “j”, sin embargo, luego del análisis de las actuaciones tan to en estos autos, como en los expedientes que obran por cuerda separada se constata que efectivamen te el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, patrocinó a la señora Olga Celina Watanabe de Núñez, en varias op ortunidades (fs. 105/106, 109, 115/116, 123/125, 154/155). Así también se observa que la señora Olga Celina Watanabe de Núñez, se encuentra representada por el Abg. Daniel Montenegro Menesez, desde el escrito glosado a f.162 que data del 22 de Marzo del 2.019 , conforme Poder General glosado a fs. 158/161 de los autos principales. Autorizada doctrina señala que: “...Es claro que la labor profesional del abogado no podrá permanece r indefinidamente en la sombra, porque obligatoriamente deberá firmar numerosos escritos y concurrir a diversas audiencias y actuaciones (ley 10.996, art. 11, inc. 3°, y ley de arancel, art.45). Creem os que si otro letrado firmará cualquiera de los escritos a que se refiere el art. 45, aunque no se hubiera dicho de modo expreso que el anterior abogado había cesado en el patrocinio, así deberá ente nderse...” (FRUTOS VAESKEN, Alexis. 1969. “Honorarios. Análisis y crítica de la Ley 110. Su reforma” , Asunción. Editorial Talleres Emasa). - Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ministro Alberto Martínez Simon
...//...En el mismo orden de ideas "...estimamos que en caso de silencio - salvo prueba en contrario - el patrocinio continúa en la instancia en cuya substanciación el abogado patrocinante firmó los es critos, pero no en otra diferente, a no ser que de los elementos de juicio se pueda inferir aquella circunstancia..." (TORRES KIRMER, José Raúl. 2009. "Honorarios de Abogados y Procuradores". Asunción . Editorial Litocolor S.R.L. pp. 64). Por ello, entendemos que el profesional Osvaldo Osmar Ortiz fue sustituido, dejando entonces, la dir ección del juicio a otro abogado, con lo cual no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento del excusado, por la causal invocada. Por ende, corresponde aco ger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver esto s autos al Tribunal de origen, conforme con el Art.33 del Código Procesal Civil. Por otra parte es importante resaltar es lo dispuesto en el Art. 24 literal "c", de la por la Acorda da N°709/11, modificada por la Acordada N°961/15 que establece: "...Faltas Graves. Serán faltas grav es de abogados y procuradores las siguientes: ...c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, f ormulación de denuncia, promoción de querella o demanda, de más de un magistrado, en el mismo proces o". En ese contexto, si bien, el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, ya no interviene en el presente juicio , éste provocó las inhibiciones de dos Magistrados (f.205 y f.208) por las denuncias realizadas ante el Ministerio Público y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Es por ello, que corresponde la remisión de las compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a los efectos de las investigaciones pertinentes. Así voto. ...//...
JUICIO: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR EL SR. GUSTAVO ARIEL OJEDA ROCHA C/ LOS AUTOS CARAT.: SERGIO DARÍO VARGAS BENÍTEZ C/ ÁNGEL NÚÑEZ Y OLGA WATANABE DE NÚÑEZ S/ JUICIO EJECUTI VO". -VI- ...OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Merevadiere in totum al voto del Ministro Jiménez Rolón en cuanto al rechazo de la impugnación formu lada por el Magistrado Bartolomé Domínguez contra la excusación de la Magistrada Sandra Fariña Rolón y en cuanto a la admisión de la impugnación formulada por el referido Magistrado contra la excusaci ón del Magistrado Luis Benítez Noguera y me permito agregar las siguientes consideraciones: En ese orden, cabe mencionar que en atención a lo establecido en el Art. 4 de la Ley 609/95, la Cort e Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales y auxiliares de justicia, como un contralor de las actividade s judiciales. Corresponde así traer a colación lo establecido por el Artículo 24 de la Acordada 709/11, que fuera modificado por la Acordada 961/15, que en su inc. c) establece: "Faltas Graves. Serán faltas graves de abogados y procuradores las siguientes: ...c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, form ulación de denuncia, promoción de querella o demanda, de más de un magistrado, en el mismo proceso". De este modo, atendiendo a que en el presente caso han sido dos Magistrados los que se han inhibido por causa de enemistad, con lo que se podría estar ante un caso de falta grave, corresponde la remis ión de compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, a lo s efectos de decidir si se abre un procedimiento disciplinario contra el Abg. Osvaldo Osmar Ortiz (M at. CSJ No. 18.052). Es mi voto. ...///...
-VII- ....//...Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez contra la excusación de la Magistrada Sandra Fariña Rolón, por las motivaciones expuestas. HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez contra la excusación de l Magistrado Luis Benítez Noguera, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ORDENAR la remisión de las compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Supre ma de Justicia, a los efectos de resolver la instrucción de un procedimiento disciplinario contra el Abg. Osvaldo Osmar Ortiz (Mat. CSJ N° 18.052). ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro Cecilia Benítez Parra * PODER SUPREMO DE JUSTICIA * SECRETARÍA
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