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EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GOMÉZ EN: VERITEX S.A C/ AGRÍCOLA CO LONIAL S.A.I.C Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA". A.I. No 277 Asunción, 10 de Mayo del 2.022.- VISTOS: La impugnación de Roberto Lider Macoritto Caje, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Segunda Sala contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás c onstancias, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Conjuez Emilio Gómez Barrios, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Ci rcunscripción Judicial Alto Paraná, se separó de entender en este Juicio invocando Artículos 20, inc iso j) y 21, del Código Procesal Civil, explicitando cuanto sigue: "Habiendo sido denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y advertido escrito mediante del deber de excusación por el Abg. Sebastián Olmedo, matrícula N° 10.463, representante de la parte actora, en los autos caratula dos "ARI TEOFILO FAGUNDES CORDEIRO C/ FIRMA COMERCIAL DE SILOS S.A S/ COBRO DE DOLARES AMERICANOS EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" AÑO: 2015. N° 371. FOLIO 134 VLTO" y ante las indecorosas actuaciones del citado abogado en perjuicio del sistema de justicia, quien termina denunciando a este Miembro d e alzada, hecho que genera en mí fuero íntimo una animadversión en contra de este profesional, situa ción que conlleva en mi persona resentimiento, lo que impide que a futuro pueda este Miembro dictar resolución imparcial, es decir, hoy no me encuentro en condición de dictar un fallo desprovisto de p arcialidad y subjetividad (se desvanece la calidad de tercero imparcial); por lo que al existir asim ismo la desconfianza del referido abogado hacia mi labor como Magistrado, me separo de seguir entend iendo en estos autos fundados en el Art. 30 inc. j) y en motivos graves de decoro y delicadeza, (Art . 21 C.P.C)" Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
...//... Roberto Lider Macoritto Caje, impugnó dicha excusación esgrimiendo que: "...el citado colega EMILIO GÓMEZ, por providencia de fecha 25 de agosto de 2021, se separa de seguir entendiendo en el presente juicio, invocando decoro y delicadeza, como así también resentimiento, con relación al abogado SEBA STIAN OLMEDO. Puntualmente, refiere el Colega Magistrado que ha sido denunciado por el citado profes ional ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, hecho que le provocó animadversión y resentim iento. Al respecto, resulta importante señalar que la causal de separación de un Magistrado se suste nta siempre en hecho calificado como tal por el Art. 20 del CPC, es decir, debe ser aquel previsto c omo causal válida, por ello, la causal de separación no está en la mera afirmación del Magistrado qu e se siente afectado en su fuero íntimo, sino es el hecho señalado el que debe ser aquel calificado como motivo de separación. Conforme con la afirmación que antecede, se puede entender que el hecho a legado por el Colega Magistrado no es válido como causa de inhibición. Reiterados fallos de nuestros Tribunales, incluso de la Corte Suprema de Justicia, vienen sosteniendo de forma uniforme que la me ra denuncia formulada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no constituye causal de separa ción, no es la prevista en el art. 20 inc. e del CPC, no se trata de una denuncia formulada ante los tribunales...". Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse es pontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en algunas de las causales d e excusación (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 331, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As., 1.994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del juzgamiento del proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función Judicial, se vea a fectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. El Código Procesal Civil, en su Artículo 20, inciso e), tiene como exigencia: "ser o haber sido, den unciante o acusador, denunciado o acusado ante los tribunales...". Ésta Magistratura ha sentenciado -en forma inveterada- que resulta inatendible la causal de excusaci ón invocada ...//...
EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GOMÉZ EN: VERITEX S.A C/ AGRÍCOLA CO LONIAL S.A.I.C Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA". - II - El Conjuez Emilio Gómez Barrios dado que esa denuncia fue formulada ante Magistrados con funciones j urisdiccionales, como exige el Artículo 20, inciso e), ut supra transcripto. Si ante Colegiado Admin istrativo con funciones disciplinarias. Asimismo, exige que la denuncia sea anterior al litigo. Esa limitación temporal responde al Principio del Juez natural y a la premisa esencial de recta Administ ración de Justicia, que sostiene "las partes no pueden crear durante la secuela del juicio causales de recusación para obtener la separación de magistrados, cuya intervención fue consentida" (conf. Jo fré, T., Manual de Procedimiento Civil y Penal, 5ta. Edición, Tomo III, pág. 30, N° 19). Queda así, la denuncia a la que se refiere el Artículo 20, inciso e), del Código Procesal Civil es r eferida a procesos llevados en Sede Jurisdiccional, que armoniza con la causal de pleito pendiente c omprendida en el inciso c), del mismo Artículo. En relación a la causal de excusación invocada por el Conjuez Emilio Gómez Barrios, se advierte para que se configure la enemistad, odio o resentimiento prevista en el Art. 20, inciso j), del Código P rocesal Civil es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgado res y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impi dan administrar Justicia en forma imparcial. En el caso, el citado Gómez resolvió apartarse de entender acusado por hallarse comprendido con el A bogado Sebastián Olmedo en la causal enemistad, odio y resentimiento, a raíz de la denuncia encuadra da por aquel en su contra ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, extremo que ha sido expre samente admitido por el Conjuez, por lo que la prueba al respecto resulta superflua. Es así, que esa delicada y gravosa circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Ambigüo</signature> Abg. Pierina Ozona Wood Secretaria Judicial - C.S.J. <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro
...//... imparcialidad y configura por sí misma hecho grave, asumido legítimamente. La citada causal es por la Ley suficiente para fundar apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del Ju ez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 14, inciso q), de la Ley N° 6.814/ 21. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, razonablemente no puede consi derarse la misma inatendible, ya que los sentimientos como odio y resentimiento invocados por el exc usado Emilio Gómez Barrios, se hallan previstos como causal de excusación en el inciso j), del Art. 20, del Código Procesal Civil, por razón de provenir del Fuero subjetivo del Magistrado en cuestión. Asimismo, el Artículo 21 del Código Procesal Civil norma: "El juez también podrá excusarse cuando ex istan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que inter vengan en cumplimiento de su deber". Consecuentemente, por las motivaciones que anteceden, en Derecho cabe no hacer lugar a la impugnació n promovida por Roberto Lider Macoritto Caje, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Seg unda Sala, contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Y devolver estos aut os al Tribunal de origen, conforme al Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al sentido del voto del señor Ministro que me antecedió, respecto de no hacer lugar a la impugnación formulada por el Conjuez Roberto Lider Macoritto contra la excusación del Conjuez Emilio Gómez Barrios, no obstante, se realizarán ciertas consideraciones. Vemos que, en fecha 25 de Agosto de 2.021, Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, se separó de entender en estos autos en los siguientes términos: "Habiendo sido denunciado ante el Jurado de ...//...
EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GOMÉZ EN: VERITEX S.A C/ AGRÍCOLA CO LONIAL S.A.I.C Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA". -III- Enjuiciamiento de Magistrados y advertido escrito mediante el deber de excusación por al Abg. Sebast ián Olmedo, con matrícula N° 10.463, representante de la parte actora, en los autos caratulados: "AR I TEÓFILO FAGUNDES CORDEIRO C/ FIRMA COMERCIAL DE LOS SILOS S.A. S/ COBRO DE DÓLARES AMERICANOS EN D IVERSO CONCEPTOS LABORALES. AÑO: 2015. N° 371 FOLIO 134 VLTO" y ante las indecorosas actuaciones del citado abogado en perjuicio del sistema de justicia, quien termina denunciando a este Miembro de al zada, hecho que genera en mi fuero interno una animadversión en contra de este profesional, situació n que conlleva en mi persona resentimiento, lo que impide a futuro pueda este Miembro dictar resoluc ión imparcial, es decir, hoy no me encuentro en condición de dictar un fallo desprovisto de parciali dad y subjetividad (se desvanece la calidad de tercero imparcial); por lo que al existir asimismo la desconfianza del referido abogado hacia mi labor como Magistrado, me separo de seguir entendiendo e n estos autos fundados en el Art. 20 inc. J) y en motivos graves de decoro y delicadeza, (Art. 21 C. P.C.), debiendo en consecuencia, imprimir los trámites correspondientes pasándose a integrar en la f orma prevista en el Art. 421 del cuerpo legal citado, bajo constancias en libros de secretaría" (f. 1). El Magistrado Roberto Lider Macoritto Caje, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, impugnó dicha excusación en los términos del escrito obrante a f. 5. Manifestó que la excusación es improcedente puesto que la mera denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no constituye causal de separación puesto que no es la p revista en el Artículo 20, literal "a", del Código Procesal Civil, ya que no se trata de una denunci a formulada ante los Tribunales. En suma, en la presente oportunidad, el excusado... Alberto Martínez Simon Dr. Eugenio Jiménez Ru Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. <signature>Eugenio Jimenez Ru</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martinez Simon</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Secretaria Judicial - C.S.J.</signature>
...//... fundó su separación en el Artículo 20, literal "j", del Código Procesal Civil. Dicha causal se fundamentó con base en la denuncia formulada contra el mismo por el Abogado Sebastián Olmedo ant e el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en relación a otros autos, lo cual generó en su fuero i nterno una animadversión y resentimiento contra el citado profesional, impidiéndolo resolver con imp arcialidad. Asimismo, se separó de seguir entendiendo en autos por motivos graves de decoro y delica deza en virtud del Artículo 21 del Código Procesal Civil. Dicho lo anterior, en relación a la causal de decoro y delicadeza, la misma se materializa cuando la s causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del mismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excus ación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de ente nder producida la excusación por las causales contenidas en el literal "j" del mencionado Artículo 2 0. En cuanto a la invocación por el excusado de la causal contenida en el literal "j" del Artículo seña lado, es importante indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un Magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben mate rializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser nec esaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no se ría posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al f uero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de l os hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusa ción. De lo contrario, quedaría ...//...
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GOMÉZ EN: VERITEX S.A C/ AGRÍCOLA CO LONIAL S.A.I.C Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA". -IV- La justificación de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apart arse artificialmente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establ ecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En el caso concreto, se advierte que el excusado ha explicado suficientemente en qué ha consistido e l hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- co mo justificación de ella, consistente en la denuncia formulada en su contra por el Abogado Sebastián Olmedo y que generaron sentimientos negativos hacia su persona, lo que afectaría su deber de imparc ialidad según sus propias manifestaciones. Por esta razón, queda configurada la referida causal. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación planteada por Roberto Lider Macoritto Caje, Mi embro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Pri mera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y devolver estos autos al Tribunal de o rigen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al sentido del Ministro Garay, y me permito realizar la siguiente acotación: En el caso, se ha alegado, fundamentalmente, la causal de enemistad, prevista en el inciso j) del ar t. 20, C.P.C. En ese orden, se debe decir que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento p revista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil basta con que dichos sentimientos ad versos se encuentren en el ánimo de los ...///...
...//... Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que, el excusante resolvió apartarse de entender en los autos admitiendo expresamen te la existencia de la causal mencionada, por lo que la prueba y el relato circunstanciado de las ci rcunstancias podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discuti das en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro, por lo cual la misma es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigi da en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso g) de la Ley N° 6814/21; con lo que la impugnación realizada deviene improcedente. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR a la impugnación formulada por Roberto Lider Macoritto Caje, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Conjue z del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judic ial Alto Paraná, por las motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - S.J Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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