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327/27 JUICIO: "ALBA ROSA COLMÁN DE OSINAGA C/ MARÍA BENITA GODOY VERA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDA D". A.I. No. 278 Asunción, 10 de Mayo del 2.022.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Fernando Martín Galeano, en nombre y representación de María Benita Godoy Vera, contra el A.I. N° 123, con fecha 5 de Junio del 2.020, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "DECLARAR operada la Caducidad de la Instancia en estos autos y en consecuencia devolver los mismos al Juzgado de origen. IMPONER las costas a la parte apelante. ANOTA R..." (fs. 276/7 y vto.). Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Si bien el recurrente no fundamentó en forma expresa, en virtud al Artículo 405 del Código Procesal Civil, debe ser estudiado ante ésta Instancia. Realizado el juzgami ento minucioso de la Resolución recurrida y al no advertirse defectos o vicios que justifiquen la de claración de nulidad de Oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Proc esal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de Nulidad. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamen tos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Recurso de Nulidad: En ocasión de expresar agravios, la recurrente no nombró expresamente los fundam entos de los recursos expuestos, y se limitó a solicitar la revocación de la resolución impugnada, s in embargo, de la lectura íntegra del escrito pertinente (fs. 299/300) pueden notarse ciertas alegac iones que indudablemente hacen al recurso de nulidad. Así, expresó que la resolución en estudio "car ece de total motivación y falta de argumentación jurídica" (fs. 621 y 623). Por su parte, Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
...//.... corrido el traslado pertinente, la recurrida nada dijo acerca de este recurso. Como se dijo, estas alegaciones, en caso de ser ciertas, constituirían vicios con potencial nulifica nte. Sin embargo, en el caso de autos, resulta evidente que la recurrente sostiene dichos extremos ú nicamente en razón a su disconformidad con la aplicación e interpretación de las normas que realizó el tribunal, y que le fue desfavorable, lo que se evidencia porque sus alegaciones carecen de fundam entación, y se limita a la simple expresión referida en el párrafo precedente. No obstante, independientemente a lo escuetamente indicado por el recurrente, del análisis realizado de oficio, se advierte que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, como lo manda el art. 15 inciso "b" del C.P.C., y además, no se observan vicios o defectos que ameriten la declara ción de nulidad, En este orden de ideas, a raíz de todo lo expuesto, el recurso de nulidad debe ser desierto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Fernando Martín Galeano refirió que el Tribunal de Ape lación de manera escueta y ligera declaró Caducidad de Instancia, pasando por alto las sucesivas rec usaciones. Señaló que el Presidente de Sala debió llamar "Autos para resolver", puesto que el Artícu lo 427, del Código Procesal Civil es suficientemente claro al establecer que presentados los escrito s de expresión de agravios y su contestación o vencido el plazo para ésta, se llamará "Autos para Se ntencia". Esgrimió que las Partes expresaron agravios y contestado los mismos en tiempo y forma y co nforme al Artículo citado precedentemente, el Tribunal de Apelación debió dictar la Providencia resp ectiva puesto que se han cumplido los requisitos para ello. Además, que el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil indica claramente que cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna Resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o Tribunal no procederá la Caducidad de I nstancia. Resaltó que la paralización del Expediente es imputable a las sucesivas recusaciones y evi dentemente al estar pendiente una Resolución del Tribunal, el Fallo recurrido debe ser revocado por no haber transcurrido el plazo para la Caducidad de Instancia (fs. 299/300). ...//....
JUICIO: "ALBA ROSA COLMÁN DE OSINAGA C/ MARÍA BENITA GODOY VERA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDA D". - II - La Abogada Dolly Carolina Lezcano Iriarte, en representación de Windsor Jorge Osinaga Aguilar, conte stó el traslado de la fundamentación de los agravios y sostuvo que la Resolución recurrida se ajusta plenamente a Derecho y debe ser confirmada (fs. 302/4). El Artículo 172 del Código Procesal Civil establece que la Caducidad de Instancia se concreta cuando no se ha instado el proceso en los subsiguientes seis meses desde la última actuación. Asimismo, el Artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 4.867/2.013, reza: "El plazo se co mputará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los d ías inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiera estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remit ido a la vista por petición de un juez o tribunal...". El Artículo 174 de la misma normativa, establece que la Caducidad opera de pleno Derecho, por el tra nscurso del tiempo y la inactividad de las Partes. En consecuencia, el Artículo 145 del mismo Cuerpo legal, reza: "Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Ven cido un plazo procesal, el juez dictará resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial". Preliminarmente, cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye modo anormal de extinción d el proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien... ... ... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro
...//... tiene interés en mantenerla abierta. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por a ctos llevados por cualquiera de las Partes, por la Magistratura o por los Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad se da siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proces o hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó. Analizadas las constancias del Juicio, se constatan que por Providencia con fecha 16 de Mayo del 2.0 18 se concedieron los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Martín Ga leano, en representación de Maria Benita Godoy, contra la S.D. № 300, con fecha 6 de Diciembre del 2 .017, dictado/por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Tuno, Circunscripci ón Judicial Alto Paraná (fs. 234). Posteriormente, en fecha 2 de Julio del 2.018, el Tribunal de Apelación dictó la Providencia "Expres e agravios el apelante" (fs. 235 vlo.). A fojas 236/43, obra escrito de expresión de agravios presen tado por el Abogado Fernando Galeano, en fecha 30 de Julio del 2.018. En fecha 1° de Agosto del 2.01 8, de la expresión de agravios se corrió traslado a la adversa por todo el plazo de Ley (fs. 243 vlo .). En fecha 17 de Agosto del 2.018, el Abogado Hugo Ricardo Mendieta Britez, en representación de Alba Rosa Colmán de Osinaga, Parte actora en esta Causa, contestó el traslado corridole y recusó sin expr esión de causa a la Conjuez del Tribunal de Apelación Mirian Britez Aguilar (fs. 248/55). Por Provid encia con fecha 13 de Septiembre del 2.018, la citada Conjuez se excusó de entender en este Juicio ( fs. 256). Ante la inhibición de la Conjue Mirian Britez se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con el Conjue Perfecto Orrego, quien aceptó (fs. 256 vlo.). En fecha 26 de Octubre del 2.018 se dic tó la Providencia "Hágase saber el Conjuez". En fecha 21 de Diciembre del 2.018, se presentó la Abog ada Dolly Carolina Lezcano, en representación de Windsor Jorge Osinaga Aguilar, codemandado en esta Causa y recusó "sin expresión de causa" al Conjue Perfecto Silvio Orrego (fs. 257). En fecha 19 de Junio del 2.019, se presentó nuevamente la citada Profesional del Foro y planteó Cadu cidad de la Instancia (fs. 264/7) y desistió de la recusación "sin expresión ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALBA ROSA COLMÁN DE OSINAGA C/ MARÍA BENITA GODOY VERA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDA D". -III- "de causa" incoada contra Perfecto Silvio Orrego (fs. 268). Por A.I. № 1.148 con fecha 8 de Octubre del 2.019, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió tener por desistida a l a Abogada Dolly Lezcano Triarte, en representación de Windsor Jorge Osinaga Aguilar, de su recusació n contra el citado Conjuez, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen. Por Providen cia fechada 14 de Noviembre del 2.019, se ordenó: "Tengase por recibido estos autos. Hágase saber a las partes. Notifíquese, así como la integración del Tribunal". De lo expuesto se aprecia que una vez contestado el traslado de la "expresión de agravios" el 17 de Agosto del 2.018, obrante a fojas 248/55, las actuaciones en la Instancia anterior fueron para la in tegración del Tribunal, a raíz de la inhibición y recusación sin expresión de causa incoada. Al respecto, cabe precisar que la excusación y recusación del Magistrado y los trámites de integraci ones del Colegiado que se suceden son contingencias que puede presentarse en el trámite, pero no inc iden, pues no lo interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la Instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de Resolución. En efecto, resultan extraños o ajeno s al progreso del trámite, cuya sustanciación no queda obstaculizada. Tampoco la Providencia que hac e saber la integración del Tribunal es idónea como acto interruptivo. Revisadas las actuaciones, surgen que a la fecha se encuentra pendiente la Providencia "Autos para S entencia". Habiendo las Partes cumplido con el requerimiento establecido en el Artículo 427, del Cód igo Procesal Civil, que reza: "Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, vencido el plazo para ésta, se llamará autos para sentencia" se advierte que dicho pronunciamiento c ompete en exclusividad al Juzgador. Aquí se encuentra incumplido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
...//... ese Decreto. Esa circunstancia tipifica a plenitud en las previsiones del Artículo 176, inc iso c), del Código Procesal Civil. Así los hechos procedimentales acaecidos, el plazo de Caducidad no operó porque -como lo explicitamo s líneas arriba- se tiene que dictar esa Providencia, inexorablemente. En consecuencia, surge diáfanoamente que el Auto Interlocutorio apelado no se ajusta a Derecho, por lo que será revocado, con Costas a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 205 del mismo Cuerpo legal. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Disiento respetuosamente con la posición del Ministro preopinante , por las siguientes consideraciones. Por A.I. N° 123 de fecha 05 de junio de 2.020 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prim era Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná resolvió: “1) DECLARAR operada la Caducidad de la Instancia en estos autos y en consecuencia devolver los mismos al Juzgado de origen. 2) IMPONER l as costas a la parte apelante. 3) ANOTAR…” (Fs. 276/277). Contra dicha resolución el Abogado Fernand o Martín Galeano Alcaraz, en representación de María Benita Godoy Vera, interpuso recurso de apelaci ón, en fecha 22 de junio de 2.020 (f. 282). El recurrente se agravió de la resolución mencionada, en los términos del escrito obrante a fs. 299/ 300 de autos. Manifestó que no operó la caducidad de instancia puesto que el Tribunal de Apelación d ebió llamar Autos para Sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 427 del Código Pro cesal Civil, luego de haberse presentado en tiempo oportuno los escritos de expresión de agravios y su contestación. Adujo que el proceso estuvo pendiente de dicha resolución y tal demora fue imputabl e al Tribunal. Asimismo, expresó que se debió descontar el tiempo que el proceso estuvo paralizado o suspendido en atención a las sucesivas recusaciones que se produjeron en autos; por lo tanto, afirm ó que no transcurrió el plazo de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.021, se ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALBA ROSA COLMÁN DE OSINAGA C/ MARÍA BENITA GODOY VERA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDA D". -IV- La Abogada Dolly Carolina Lezcano Iriarte contestó el mencionado traslado en representación de Winds or Osinaga, en los términos del escrito obrante a fs. 302/304 de autos. Manifestó que efectivamente ha quedado operada la caducidad de la instancia recursiva, en atención a que la última actuación que instó el proceso fue la presentación del escrito de contestación de agravios por el Abogado Hugo Ri cardo Mendieta Brítez en representación de Alba Rosa Colmán de Osinaga en fecha 17 de agosto de 2.01 8 (fs. 248/255). Sostuvo que los trámites posteriores a dicha presentación no produjeron impulso pro cesal, que los autos aún no se encontraban en etapa de autos para sentencia, y que no se ha practica do notificación alguna a su parte para la contestación de los agravios pertinentes. Agregó que tal s ituación se debió a una clara desidia por parte del apelante, por lo que solicitó la confirmación de l auto recurrido, en todas sus partes. Asimismo, el Abogado Hugo Ricardo Mendieta Brítez contestó al respectivo traslado, en representación de Alba Rosa Colmán, en términos del escrito obrante a f. 305, y manifestó su reificación a los fun damentos de la caducidad de la instancia recursiva formulados por Windsor Jorge Osinaga Aguilar. Se trata de establecer la procedencia de la caducidad de la instancia recursiva en el presente juici o, y examinar si el presupuesto temporal para que opere la caducidad de instancia, así como la inact ividad de la parte interesada en instar el proceso, se ha dado en autos. Del estudio de las constancias del expediente, se advierte que el Abogado Fernando Martín Galeano Al caraz, representante convencional de María Benita Godoy Vera, interpuso recurso de apelación y nulid ad contra la S.D. N° 300 de fecha 06 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera...//.. . Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. César Antonio Garay Ministro
...//... Instancia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. El a quo, por providencia de fecha 16 de mayo de 2.018, concedió dichos recurs os libremente y con efecto suspensivo (f. 234). Así, los autos fueron remitidos al Tribunal, según c onsta en el cargo de fecha 04 de junio de 2.018 (f. 234 vta.). En fecha 02 de julio de 2.018 se dict ó la providencia “exprese agravios el apelante” (fs. 235 vta.). Luego, en fecha 30 de julio de 2.018 el apelante presentó su respectivo memorial de agravios a fs. 236/243. Del mismo se corrió traslado a la adversa por providencia de fecha 01 de agosto de 2.018 y fue contestado por el Abogado Hugo Ri cardo Mendieta Brítez, en representación de Alba Rosa Colmán de Osinaga, en fecha 17 de agosto de 2. 018, oportunidad en que también recusó sin causa a uno de los miembros del Tribunal (fs. 248/255). P osteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2.018 la Abogada Dolly Carolina Lezcano, en representació n de Windsor Osinaga, se presentó a recusar sin causa a otro miembro del Tribunal, conforme con el e scrito obrante a f. 257 y luego, en fecha 19 de junio de 2.019 la misma solicitó caducidad de la ins tancia recursiva (f. 264/267). De la lectura del escrito presentado por la parte apelante, se pueden distinguir dos agravios puntua les; el primero se refiere a la responsabilidad del Tribunal de dictar la providencia “Autos para Se ntencia” por encontrarse -según refiere- en la etapa procesal oportuna, y el segundo, a la supuesta suspensión del plazo de caducidad en atención a las sucesivas recusaciones producidas en autos. Respecto del primer agravio argüido, cabe recordar al recurrente que son las partes las que deben im pulsar el proceso y ellas son quienes deciden activar o frenar la marcha de éste; la carga de impuls ar el proceso, en virtud al principio dispositivo, incumbe a las partes, carga que ciertamente inclu ye notificar los actos procesales del juicio, así como instar el trámite. Analizadas las constancias de autos, se puede observar que la providencia de fecha 01 de agosto de 2.018, que ordenó correr tr aslado a la adversa del escrito de expresión de agravios, fue notificada al Abogado Hugo Ricardo Men dieta -representante convencional de Alba Rosa Colmán de Osinaga- en virtud de la cédula de notifica ción practicada en fecha 10 de agosto ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALBA ROSA COLMÁN DE OSINAGA C/ MARÍA BENITA GODOY VERA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDA D". -V- Está de notar que el Tribunal no dictó resolución en relación al traslado contestado por la actora y tampoco llamó "Autos para Sentencia", con lo cual, el trámite de segunda instancia no se encontraba culminado. En efecto, el Artículo 427 del Código Procesal Civil dispone que una vez contestados los traslados se llamará autos para sentencia. No obstante, el hecho de que una resolución de mero trám ite como lo es la del dictado de "Autos para Sentencia" se halle pendiente de pronunciamiento, no es impeditivo de la caducidad, al no estar incurso en el Artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. La pendencia de Resolución al que alude el referido Artículo 176 no se refiere a cualquier Resolució n, sino tan solo la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. En otras palabras, d ebe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estad o de Resolución de las cuestiones debatidas. De lo contrario los procesos no caducarían jamás si se encontrase pendiente una solución cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una simple cu riosidad a este instituto. Esta posición está avalada por la doctrina más connotada y la jurisprudencia hoy más aceptada. Así l o testimonian las citas que se transcriben a continuación: "Entendemos -no sólo en el ámbito del Cód igo nacional, sino de las demás leyes procesales- que la demora está referida únicamente al dictado de sentencias definitivas o interlocutorias, pues solamente en estos casos existe imposibilidad del impulso del trámite procesal por el litigante interesado." (ED, 69-201; ED, 65-434); "Los alcances d el art. 313, inc. 3º, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación han sido precisados reiteradamente po r la jurisprudencia, en el sentido de que sólo el atraso será imputable al fúz ...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro
...//... o tribunal, cuando se trate de proceso pendiente de decisión definitiva o resolución interl ocutoria y no en los casos de providencia de trámite.” (ED, 78-855); “Mientras la demora en el proce so no se vincule al dictado de resoluciones que hacen al fondo del asunto, es obligación de las part es activar el procedimiento, so pena de caer en la perención de la instancia.”(ED, 65-434). Cabe señalar que la Resolución pendiente se trataba de una Resolución de mero trámite, dado que no r esuelve ninguna cuestión principal ni incidental, debiendo entenderse por ésta la que ha merecido su stanciación. Las resoluciones de mero trámite, sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecució n y no requieren sustanciación previa; por lo que, la pendencia del dictado de las mismas no puede i mpedir la caducidad, y su demora debe ser convenientemente urgida a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. Admitir lo contrario, supondría, sin duda, una auténtica desaparición del instituto de la caducidad de instancia como modo anómalo de terminación de los procesos, la que, además, es de orden público e x artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: “Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia” (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); “[...] si bien el art. 313, i nc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los proces os estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, n o lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento” (ED, 35-599; ED 54-31 6; ED 69-201). En cuanto al segundo agravio expresado por el apelante, como bien lo mencionó el Ministro que me pre cede en opinión, los trámites de excusación, recusación e integración del Tribunal de Apelación care cen de efectos interrumpivos y suspensivos del plazo de la caducidad. Por esta razón, no puede acoge rse la tesitura de que el proceso se encontraba paralizado por ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALBA ROSA COLMÁN DE OSINAGA C/ MARÍA BENITA GODOY VERA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDA D". -VI- De lo expuesto se advierte fácilmente que posterior al escrito de contestación de los agravios prese ntado por el Abogado Hugo Ricardo Mendieta, en representación de Alba Rosa Colmán de Osinaga, en fec ha 17 de agosto del 2.018, al momento del pedido de declaración de caducidad en fecha 19 de junio de 2.019, obrante a fs. 264/267, el plazo previsto por el Artículo 172 del Código Procesal Civil se ha bía cumplido, sin actividad interruptiva idónea. Luego, la Instancia recursiva caducó, efectivamente , el 17 de marzo de 2.019, al haber transcurrido el término prescripto en el referido articulado. Corresponde, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 123 de fecha 05 de junio de 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Par aná. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse, en esta instancia, a la parte recurrente, confor me con lo establecido por los Artículos 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Recurso de Apelación: Me adhiero a la opinión del Ministro César Antonio Garay por compartir los mis mos fundamentos. Asimismo, considero oportuno agregar cuanto sigue: El Tribunal, sostuvo que "de las actuaciones expuestas entre la contestación del traslado por parte del abogado Hugo R. Mendieta, representante convencional de la Sra. Alba Rosa Colman... y el pedido de caducidad de instancia presentada... ninguna de ellas constituye diligencias tendientes a impulsa r el proceso en cuestión" (f. 277), ello en referencia a las actuaciones tendientes a la integración del tribunal que se dieron en el lapso indicado. Es acotada la afirmación del tribunal en cuanto ...///... Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
...//... a que su conformación no incide en el cómputo del plazo de caducidad, puesto que los actos de impulso procesal de la instancia recursiva que tienen la virtualidad de interrumpir dicho plazo, son únicamente aquellos que tienden a poner la decisión recurrida en estado de ser revisada por el s uperior, y los trámites para la integración del órgano jurisdiccional, claramente no son uno de ello s, ya que no hacen avanzar al juicio a la siguiente etapa procesal. Asimismo, no puede perderse de vista que las normas procesales referentes al trámite de recusación s in expresión de causa (artículo 25 del Código Procesal Civil), así como las referentes al trámite de recusación con expresión de causa (artículo 31 del Código Procesal Civil) disponen que no se suspen derán el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas, integrándose el Tribu nal si fuese necesario, a fin de dar continuidad a la sustanciación de la instancia hasta llegar al estado de sentencia. Sin embargo, pese a este buen criterio del tribunal, en el caso de autos, tal como lo indicó el Mini stro César Antonio Garay, la instancia recursiva se encontraba pendiente de resolución por parte del órgano jurisdiccional, pues luego de la contestación del traslado de la expresión de agravios, solo restaba que el tribunal dicte la resolución destinada a poner los autos en estado de sentencia; act o procesal que de manera alguna puede imputarse a las partes, ello debido a que el art. 427 del C.P. C. dispone de manera imperativa que una vez cumplidos los trámites de expresión de agravios y contes tación -o falta de esta última incluso-, el tribunal llamará autos para sentencia. Por último, considero oportuno agregar algunas consideraciones acerca de la expresión del recurrido (f. 303, cuarto párrafo) de que "no se ha practicado notificación alguna ni otorgado participación e n la Segunda Instancia al Co-Demandado (WINDSOR JORGE OSINAGA AGUILAR), es decir, el proceso no se e ncontraba en condiciones legales para el dictado de la Providencia que llamaba autos para sentencia" (sic.), como otro motivo más por el cual la instancia recursiva se hallaba perimida. Al respecto, es cierto que el citado codemandado no fue integrado al trámite en segunda instancia. L a sentencia ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALBA ROSA COLMÁN DE OSINAGA C/ MARÍA BENITA GODOY VERA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDA D". -VII- definitiva de primera instancia, en la que resultó vencida la parte actora, fue recurrida únicamente por la codemandada María Benita Godoy Vera. Por el contrario, no consta en autos que el codemandado Windsor Jorge Osinaga Aguilar haya recurrido el fallo de primera instancia, lo que indudablemente s e explica con la actitud que asumió este codemandado al contestar la demanda, pues allí expresó lo s iguiente: "teniendo en cuenta que la presente demanda es totalmente procedente, mi parte se allana d e manera oportuna, incondicional, total y efectiva a las pretensiones de la parte actora, por lo que le solicito al Juzgado de V.S. previo los trámites de rigor dicte Sentencia Definitiva en el presen te juicio haciendo lugar a la presente demanda, en la forma y con los alcances solicitados por la ac cionante EXONERANDO A MI PARTE DE LAS COSTAS A CONSECUENCIA DE ESTE JUICIO" (f. 92), lo que reiteró a fs. 94/95. Esta posición fue mantenida durante todo el juicio, siendo incluso su parte la que soli citó la caducidad de la instancia recursiva abierta por su codemandada. Ahora bien, es cierto que en los casos de litisconsorcio necesario debe darse la oportunidad a cada litisconsorte de defender su postura ante el órgano de Alzada, aunque haya consentido el fallo de la instancia anterior. La justificación de este criterio reside en que, dada la naturaleza inescindibl e de la relación sustancial, el fallo de revisión podría perjudicar a quien consintió un fallo favor able. Como se dijo, en segunda instancia no se notificó del traslado de la expresión de agravios al codema ndado Windsor Jorge Osinaga Aguilar -litisconsorte necesario habida cuenta la naturaleza de la acció n autónoma de nulidad que se promueve-. El fallo de primera instancia le fue favorable, porque tal c omo solicitó, hizo lugar a la demanda, lo tuvo por allanado, y lo exoneró de costas (S.D. N° 300 del 6 de diciembre de 2017, f. 224 vta.). No obstante, tal traslado resulta innecesario, porque debido al allanamiento formulado, la postura que asumió ...///...
...//... seguirá incólume. En este orden de cosas, el trámite en segunda instancia se limitó a la codemandada recurrente María Benita Godoy Vera y a la actora recurrida Alba Rosa Colmán de Osinaga, por lo que con sus respectivo s escritos de expresión de agravios y contestación, el trámite de sustanciación de los recursos en s egunda instancia se encuentra cumplido. En base a las consideraciones expuestas, la resolución recurrida debe ser revocada, con costas a la recurrida y perdidosa. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. № 123, con fecha 5 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná IMPERNER Costas a la perdidosa. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mi: <signature>Signature</signature> Abg. Pierina Ozuna W., Secretaria Judicial - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro
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