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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PRIETO ENCISO, CÉSAR VENERANDO C/ RUBÉN DARÍO FORNERON FRETES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVE RSOS CONCEPTOS LABORALES". A.I. No. 276- del 2.022.- Asunción, 10 de Mayo VISTAS: Las recusaciones con "expresión de causal sobreviniente" incoadas por el Abogado Ever A. Par edes Torres, en representación de Rubén Dario Forneron, contra Simeona Solís Muñoz y Leoncio Waldena r Ortiz Cabrera, Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Penal y Laboral, Circunscripción Judicial Ñeembucú, y; CONSIDERANDO: El Abogado Ever A. Paredes Torres, planteo "recusaciones con expresión de causal sobreviniente" cont ra los Conjuces Simeona Solís Muñoz y Leoncio Waldenar Ortiz Cabrera, del Tribunal de Apelación en l o Penal y Laboral, Circunscripción Judicial Ñeembucú, e invocó la causal prevista en el Artículo 20, inciso f) Código Procesal Civil. Manifestó que: "...Que, en esta misma fecha he formulado agravios que le han causado a mi mandante el interlocutorio dictado por el A quo, quien ha declarado perimida la excepción de prescripción planteada en autos. En este mismo sentido, he formulado agravios en el marco de la tramitación de los expedientes siguientes. 1)-"ACUÑA GÓMEZ, LUIS ALBERTO C/ RUBÉN DARÍO FORNERÓN FRETES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES. Exp. N° 049, folio 049, Año: 2018" y, 2) "LEZCANO PIEDRABUENA, ALBERT LUIS C/ RUBÉN DARÍO FORNERÓN FRETES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES. Exp. N° 051, folio 049. Año: 2018. Que, en tales procesos, VV.EE ya han emitido pre opinión escrita acerca de las mismas cuestiones que habían sido motivos de discusió n y decisión en este proceso laboral, conforme se pueden leer en el A.I N° 103 de fecha 09 de julio del 2021 y A.I N° 104 de fecha 09 de julio del 2021, que abran citados tales expedientes citados pre cedentemente. Que, para el Poder Judicial, en virtud del Interlocutorios mencionado, VV.EE tuvieron que realizar un análisis lógico jurídico de todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma que t ienen importancia en la relación procesal, razón suficiente para que nuestra... Abg. Pierina Gzuna W ood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Casan Antonio Gómez
...//... parte considere que su imparcialidad se halla afectada al momento de tener que rever su dec isión ya instrumentada mediante los Interlocutorios mencionados...". Los Conjuces recusados elevaron informes de rigor, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 31 d el Código Procesal Civil, manifestando entre otras cosas: "...cabe referir que los hechos invocados por el Abog. EVER PAREDES TORRES, como fundamento de la recusación, no configuran ninguna de las cau sas que justifiquen la separación de los magistrados de esta instancia para entender en la presente causa, conforme a las previsiones del Art. 20 del C.P.C., no obstante, se permite aclarar con respec to a las acusaciones inferidas contra este Tribunal que hoy día se presenta recusación con expresión de causa en contra de los Miembros de este Tribunal, invocando las disposiciones del Art. 20 inc. f del C.P.C, y al tener este Tribunal una "supuesta pre opinión" asentada, el recusante pretende inte grar un Tribunal a su medida, desconociendo por completo las funciones jurisdiccionales, pues cada s ituación que es sometida al conocimiento del Tribunal es analizada en forma pormenorizada e independ iente a circunstancias anteriores y de haber cambiado las circunstancias que ameritaron dictar la re solución en un sentido, bien puede ser dictado en otro, teniendo en cuenta que cada caso es diferent e y como tal son analizadas en forma individual como ya se ha señalado precedentemente...". Por lo t anto, solicitaron el rechazo de las recusaciones incuadadas por improcedentes, conforme los escritos obrantes a (fs. 159/62). El Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, establece: "Es causa de excusación la circunst ancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: ...f) haber sido defensor, o haber emitido opinió n o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado". La causal de prejujzgamiento se configura cuando el juzgador haya emitido una opinión o dictamen pre ciso y fundado sobre el o los puntos de materia de decisión, de manera que comprometa o anticipe de manera inequívoca el resultado del pleito. El Prof. Guillermo J. Ouviña considera que las ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PRIETO ENCISO, CÉSAR VENERANDO C/ RUBÉN DARÍO FORNERON FRETES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVE RSOS CONCEPTOS LABORALES". - II - Según Ossorio: "Prejujuzgamiento. Es en cierto sentido, lo mismo que prejuicio, si bien se emplea má s concretamente con relación al hecho reprobable de que el juez tenga ya formado su juicio en el mom ento de iniciarse un asunto sometido a su jurisdicción o antes de estar en posesión de todos los ant ecedentes que le permitan dictar una resolución justa" (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurí dicas, Políticas y Sociales, 21ª Edición, p. 778). En el caso de autos, la causal invocada por el Abogado recusante, hace referencia a otros procesos. En otros términos, la causal alegada se sustenta en juicios distintos a éste, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afec tado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al jugador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provoca ndo así una paralización de las ...//... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA confusiones en torno a los conceptos de entre pre- opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamien to, se origina que el juez debe distinguir desde el primer momento entre "juzgar" en sentido no sola mente jurídico sino específicamente judicial y "opinar"; por ello, señala la necesaria distinción -a portada por el ilustre Prof. Santiago Sentis Melendo- entre los conceptos de "juzgar" en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial y "opinar" sobre un juicio pero, ajeno a la función juzgadora. Así, cuando el Juez se limita a resolver cuestiones que le hayan sido planteadas en la c ontroversia sometida a su conocimiento su resolución no podrá ser calificada ni como pre-juzgamiento ni como pre-opinión, cuando está obligado a pronunciarla. Para Ouviña: "Solo habrá pre-juzgado quie n haya juzgado y lo haya hecho conociendo la totalidad de la controversia y teniendo presente todo e l material probatorio" (Guillermo J. Ouviña, "Prejuicio", Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVI, p.4 8). Según Ossorio: "Prejuzgamiento. Es en cierto sentido, lo mismo que prejuicio, si bien se emplea más concretamente con relación al hecho reprobable de que el juez tenga ya formado su juicio en el momen to de iniciarse un asunto sometido a su jurisdicción o antes de estar en posesión de todos los antec edentes que le permitan dictar una resolución justa" (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídi cas, Políticas y Sociales, 21ª Edición, p. 778). En el caso de autos, la causal invocada por el Abogado recusante, hace referencia a otros procesos. En otros términos, la causal alegada se sustenta en juicios distintos a éste, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afec tado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al jugador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provoca ndo así una paralización de las ...//...
...//... funciones del juzgador y una verdadera atrofía de la jurisdicción, lo cual causaría a su ve z la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consa gración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor, máxime cuando -así com o en el caso de autos las resoluciones en cuestión se hayan dictadas en procesos distintos. Al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios de los que pueden valerse. Siendo así, aun en el caso de existir prueba de los extremos alegados en el otro juicio, ella resultaría irrelevante a los efec tos pretendidos en esta ocasión en este juicio. En estas condiciones, las recusaciones con "expresión de causal sobreviniente" incoadas contra Simeo na Solís Muñoz y Leoncio Waldenar Ortiz Cabrera, Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Penal y La boral, Circunscripción Judicial Neembucú, deben ser rechazadas por improcedentes. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR las recusaciones con "expresión de causal sobreviniente" incoadas por el Abogado Ever A. Pa redes Torres en representación de Rubén Dario Forneron contra Simeona Solís Muñoz y Leoncio Waldenar Ortiz Cabrera, Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Penal y Laboral, Circunscripción Judicial N eembucú, por las fundamentaciones explicitadas en el exórdio. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Abg. Pierina Ozuna Nogués Secretaria Judicial - Corte Suprema de Justicia
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