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356/24 JUICIO: "INCIDENTE DE HECHO NUEVO DEDUCIDO POR EL REPRESENTANTE CONVENCIONAL DE LA PARTE DEMANDADA A BG. ALFREDO NÚÑEZ EN: SALUSTIANO ANTONIO CANDIA GALEANO C/ CLUB OLIMPIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y C OBRO DE GS.". A.I. N° ...212... Asunción, 09 de mayo del 2.022.- Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Letí cia Fabiola Alderete y Alfredo Núñez Benítez, en representación del "Club Olimpia", contra el A.I.N° 67, de fecha 15 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, d e la Capital; y CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "1°) TENER POR DECAIDO el derecho que ha dejado de usar la parte demandada para fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 137 de fecha 20 de mayo de 2020 y en consecuencia; 2°) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la S.D. N° 137 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por la Jueza de Prime ra Instancia en lo Laboral del Primer Turno; 3°) TENGASE POR CONTESTADO el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 447/51 y REVOCAR parcialmente la providencia de fecha 08 de enero de 2021 (fs.46) en la parte que dice "...Expresé agravios la parte actora contra la SD N° 137 de fecha 20 de mayo de 2020, dentro del plazo de ley.."; 4°) ANOTAR..."(fs. 55/56). En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248 del Códi go Procesal del Trabajo, por la vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados c on la nulidad de la resolución en recurso. Analizado el auto recurrido, notamos que no existen mérit os para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal del Trabajo ; Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sáenz Ministro César Antonio Garay Secretario Judicial II - C.S.J. Firma de Letícia Fabiola Alderete Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. El Abogado Alfredo Núñez Benítez, en representación de la Parte demandada, fundó su Recurso en los t érminos del escrito obrante a fs. 60/61. Sostuvo que la decisión del Tribunal de declarar Desierto e l Recurso de Apelación interpuesto por su parte contra la S.D.N° 137, de fecha 20 de Mayo del 2.020, es errónea. En este sentido, manifestó que el Tribunal no dio trámite a dicho Recurso y que, por pr ovidencia de fecha 10 de Diciembre del 2.020, solo se ordenó la fundamentación del Recurso interpues to contra el A.I.N° 108, de fecha 24 de Abril del 2.020, sin referirse al Recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva. Asimismo, expresó que por providencia de fecha 8 de Enero del 2.021 se dis puso que la Parte actora exprese agravios contra la Sentencia Definitiva cuando, en realidad, esta n o interpuso Recurso alguno. En tales términos, solicitó se revoque la Resolución apelada, con costas . Esta Excma. Sala de la Corte Suprema de Justicia, por A.I.N° 990, de fecha 22 de Septiembre del 2.02 1, resolvió dar por decáido el Derecho que tenía el Abogado Óscar Gómez Bordón, en representación de la Parte actora, para contestar el traslado (f. 65). Así pues, de las constancias de autos se observa que la segunda instancia fue abierta por el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Núñez Benítez, en representación de la Parte demand ada, contra el A.I.N° 108, de fecha 24 de Abril del 2.020 y contra su aclaratoria, S.D.N° 137, de fe cha 20 de Mayo del 2.020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de la Capital. En fecha 16 de Julio del 2.020, el referido Juzgado concedió el Recurso interpuesto c ontra el A.I.N°
JUICIO: "INCIDENTE DE HECHO NUEVO DEDUCIDO POR EL REPRESENTANTE CONVENCIONAL DE LA PARTE DEMANDADA A BG. ALFREDO NÚÑEZ EN: SALUSTIANO ANTONIO CANDIA GALEANO C/ CLUB OLIMPIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y C OBRO DE GS.". - II - 108 (f. 39); y, en fecha 5 de Agosto del 2.020, concedió el Recurso interpuesto contra la S.D.N° 137 (f. 37). Remitidos los autos al Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, de la Capital, éste, p or providencia de fecha 10 de Diciembre del 2.020, dispuso: "Expresé agravios el apelante dentro del plazo de ley. Autos. Fundamente el recurso de apelación interpuesto contra el A.I.N°108 de fecha 24 de abril de 2020, dentro del plazo de ley." (sic.) (f. 42). Posteriormente, el Abogado Alfredo Núñe z por escrito de fs. 43/45 fundamentó su Recurso interpuesto contra el A.I. N° 108 y solicitó se de tramite al Recurso interpuesto contra la S.D. N° 137. Luego, por providencia de fecha 8 de Enero del 2.021 el Tribunal dispuso: "Del memorial de agravios presentado a fs. 43/45 de autos, córrase trasl ado a la parte actora por el plazo de ley y Exprese agravios la parte actora contra la S.D.N°137 de fecha 20 de mayo de 2020, dentro del plazo de ley" (sic.) (f. 46). Así, el Abogado Oscar Gómez Bordó n, en representación de la Parte Actora, contestó el traslado a f. 47/51. Luego, por escritos de fs. 2 y 54, el Abogado Alfredo Núñez nuevamente solicitó se de tramite al Recurso interpuesto contra la S.D.N° 137. Finalmente, por la Resolución recurrida el Tribunal resolvió declarar Desierto el Recur so de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la S.D.N° 137, de fecha 20 de Mayo del 2.0 20 y revocar la última parte de la providencia de fecha 8 de Enero de 2.021 (f. 55/56). Corresponde, pues, pasar al estudio de la procedencia -o no- de la declaración de Deserción de Recur so. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Pierma Ozuna Wood Asistente Secretario Judicial II-C.S.J. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> <signature>Signature of Pierma Ozuna Wood</signature>
De lo referido por el apelante surgen dos cuestiones principales que deben ser determinadas: primero , si existió o no un pronunciamiento del Tribunal para que el apelante exprese agravios respecto de la Sentencia Definitiva; y, segundo, en caso afirmativo, si se cumplió el plazo previsto en la norma para que el Tribunal declare Desierto el Recurso. Es relevante señalar que la segunda instancia fue abierta únicamente por el Recurso de Apelación int erpuesto por la Parte demandada contra las siguientes resoluciones: i) el A.I.N° 108, del 24 de Abri l del 2.020, que resolvió no hacer lugar al incidente de hechos nuevos y, ii) la S.D.N° 137, del 20 de Mayo del 2.020, aclaratoria del interlocutorio mencionado, que rectificó el error de consignar a la parte actora como incidentista y, básicamente, aclaró que es la parte demandada la que dedujo el incidente de hechos nuevos. Aquí ya nos encontramos ante una situación un tanto peculiar: un interlo cutorio aclarado por sentencia definitiva; dicha circunstancia motivó a su vez que los recursos sean concedidos de forma diferente: en relación y libremente, respectivamente. En cuanto a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 257 del Código Procesal del Trabajo dis pone: "La resolución que se dictare, formará parte del pronunciamiento objeto de la aclaratoria y se rá susceptible de los mismos recursos". Entonces, más allá de la forma -errónea- que se adoptó en la resolución aclarada, ella es parte de la resolución que aclaró, más aun teniendo en cuenta -en el c aso puntual- lo que fue objeto del recurso de aclaratoria, por tanto, el recurso de apelación tambié n debió ser concedido de la misma forma que la resolución aclarada, sin
JUICIO: "INCIDENTE DE HECHO NUEVO DEDUCIDO POR EL REPRESENTANTE CONVENCIONAL DE LA PARTE DEMANDADA A BG. ALFREDO NÚÑEZ EN: SALUSTIANO ANTONIO CANDIA GALEANO C/ CLUB OLIMPIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y C OBRO DE GS.". -III- Embarcado ello no sucedió y se generó el inconveniente previsto aquí en estudio. En primer término, se debe puntualizar que cuando el Recurso es concedido libremente y contra la sen tencia definitiva, el Tribunal dicta la providencia de "exprese agravios el apelante", esto conforme al Artículo 259 del Código Procesal del Trabajo, que dice: "Recibido el expediente, por apelación o revisión de la sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se refiere el Art. 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada, ordenará que el recurrente presente su mem orial de agravios con firma de letrados dentro del término de seis días...". Esto se refuerza tambié n con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código Procesal del Trabajo, respecto del recurso de apela ción interpuesto contra auto interlocutorios, que dice: "Concedida la apelación de autos interlocuto rios, una vez recibido el expediente en el Tribunal, éste dictará la providencia de 'Autos'...". Hasta aquí parecería que estamos ante un mero tecnicismo, pero se debe apuntar que cuando el Recurso interpuesto es concedido en relación, el traslado corrido es en calidad de "AUTOS" lo que implica q ue con la contestación de los agravios el expediente queda en estado de resolución; contestación que , lógicamente, así debe ser tenida mediante la respectiva providencia. Es por ello, además de la exp resa disposición legal, que el Tribunal dicta la providencia "autos". No obstante, en los casos en l os cuales el recurso es concedido libremente, la cuestión es diferente dado que tanto los plazos com o los trámites Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alvaro Martínez Simón Ministro Cecilia Andújar Garay Actuaria Secretario Judicial II - CSJ
son distintos y por ello, se llama al apelante que “exprese agravios”. Habiendo aclarado lo anterior y teniendo en cuenta lo acaecido en autos, Auto Interlocutorio aclarad o por Sentencia y concesión de recursos de diferentes formas para cada Recurso -en relación y librem ente- pasaremos a estudiar las actuaciones en el Tribunal. En esencia el recurrente sostuvo que el a d quem no dispuso que su parte exprese agravios contra la Sentencia Definitiva. Respecto a la existencia o no de pronunciamiento, se observa que el Tribunal, por providencia de fec ha 10 de Diciembre del 2.020, dispuso: “Exprese agravios el apelante dentro del plazo de ley. Autos. Fundamente el recurso de apelación interpuesto contra el A.I.N°108 de fecha 24 de abril de 2020, de ntro del plazo de ley.” (sic.) (f. 42). En esta tesitura, se advierte claramente que el Tribunal sí se pronunció respecto del Recurso interp uesto contra la S.D.N° 137, de fecha 20 de Mayo del 2.020, teniendo en cuenta que dispuso, en primer lugar, que el apelante exprese agravios, ello en los términos del Artículo 259 del Código Procesal Laboral que, como ya se explicó, se dicta en los casos que el Recurso es concedido libremente, situa ción de autos. En cuanto a las siguientes disposiciones, que expresan: “Autos” y "Fundamente el recurso de apelació n interpuesto contra el A.I.N°108 de fecha 24 de abril de 2020, dentro del plazo de ley.", no cabe m ayor estudio; pues claramente se refieren al Recurso interpuesto contra el A.I.N° 108, de fecha 24 d e Abril del 2.020, como también lo entendió el apelante. Determinada la existencia de pronunciamiento para que el apelante exprese agravios respecto de la Se ntencia
JUICIO: "INCIDENTE DE HECHO NUEVO DEDUCIDO POR EL REPRESENTANTE CONVENCIONAL DE LA PARTE DEMANDADA A BG. ALFREDO NÚÑEZ EN: SALUSTIANO ANTONIO CANDIA GALEANO C/ CLUB OLIMPIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y C OBRO DE GS.". -IV- Definitiva, se verificará si se cumplió el plazo previsto en la norma para la declaración del Desier to. Del caso concreto surge que la Parte apelante quedó notificada, en forma automática, de la mentada p rovidencia de fecha 10 de Diciembre del 2.020, en razón de no estar comprendida dicha resolución ent re las enumeradas en el Artículo 82 del Código Procesal del Trabajo. Así, tenemos que se le tuvo por notificada el día martes en fecha 15 de Diciembre del 2.020, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 1.110/85 "Por la cual se establece el régimen de notificaciones judiciales" , y que modificó el Artículo 81 del Código Procesal del Trabajo. En esta tesitura, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Procesal del Trabajo , el plazo de seis días que tenía el recurrente para fundamentar el Recurso venció en fecha 24 de Di ciembre del 2.020, a las 09:00 h., sin que se haya presentado el escrito respectivo. Finalmente, respecto de la providencia de fecha 8 de Enero del 2.021, por la que el Tribunal llamó a la Parte actora a expresar agravios, cuando ella no interpuso Recurso alguno, diremos cuanto sigue. Si el apelante consideraba que la mencionada providencia contenía un error material al ordenar que exprese agravios a quien no interpuso Recursos y él se consideraba aludido por dicha resolución, deb ía hacer uso de los resortes procesales disponibles en la norma, situación que no ocurrió; y aun así , considerando la nueva providencia, el plazo para la presentación de los agravios se encuentra venc ido. Considerando, además, que esta providencia fue revocada, en su parte pertinente, en Dr. Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
la resolución aquí recurrida, por lo que las especulaciones del recurrente no tienen cabida. En consecuencia, el Tribunal de Apelación declaró Desiertos los Recursos conforme a Derecho, al no h aber sido fundados en el plazo legal previsto a tales efectos. Corresponde, pues, confirmar la Resol ución que declaró Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente -de acuerdo al Artí culo 260 del Código Procesal del Trabajo- imponer las Costas al apelante, en aplicación del Artículo 203, inciso e), del Código Procesal Civil y ordenar la devolución de estos autos al Tribunal de ori gen. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el A.I.N° 67, de fecha 15 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Labor al, Primera Sala, de la Capital. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. Dr. Eugenio Jiménez R., registrar y notificar. Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Antonio García Alberto Martínez Simon Ministro SECRETARIA SECRETARIA DE JUSTICIA
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