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34/14 JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ANGEL NUÑEZ VALLEJOS EN LOS AUTOS: JULIA CABAÑAS DE MEDINA S/ SUCESIÓN". A.I. N°...267... Asunción, 09 de mayo del 2.022.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gustavo González, en repre sentación de Elena Medina Cabañas, contra los A.I. N° 727 del 24 de Septiembre del 2013 (fs. 72) y A .I. N° 12 del 17 de Febrero del 2014 (fs. 81), ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por el Auto Interlocutorio N° 727 del 24 de Septiembre del 2013, el Tribunal de Alzada resolvió: "DE CLARAR operada la caducidad de la instancia. IMPONER las costas a los recurrentes. NOTIFÍQUESE por c édula. ANOTAR...". Y por A.I. N° 12 del 17 de febrero de 2014, el mismo tribunal resolvió: "RECHAZAR IN LIMINE el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Abogado Gustavo González, contra el informe del Sr. Actuario de fecha 06 de setiembre de 2013, obrante a fs. 71, por manifiestamente improcedente". CUESTIÓN PREVIA: Se considera necesario aclarar una situación procesal acaecida en estos autos y que corresponde sea tratada en esta cuestión. Por A.I. N° 53 del 16 de febrero de 2015 se dio por decaí do el derecho de la parte abelada a contestar el traslado de la fundamentación de los recursos inter puestos por la parte recurrente. Si bien en el "Vistos" de dicha resolución se hace mención únicamen te al A.I. N° 727 del 24 de setiembre de 2013 y no al A.I. N° 12 del 17 de febrero de 2014 -también recurrido- dicha situación se reduce a una simple falta de consignación expresa en la resolución del auto interlocutorio mencionado, ya que de los fundamentos y de la decisión establecidos en la resol ución dictada por esta Sala -que hacen referencia al derecho que tenía de contestar el traslado en f orma general sin mencionar resolución alguna- surge que el alcance de la declaración de dar por deca ído el derecho importa a ambas 10 MAYO 2022 Secretaria PODER JUDICIAL SECRETARIA DE JUSTICIA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cecilia Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
resoluciones. Asimismo, debe mencionarse que el traslado de los fundamentos fue hecho íntegramente, es decir, los fundamentos que sostienen los recursos contra los A.I. N° 727 del 24 de septiembre de 2013 y A.I. N° 12 del 17 de febrero de 2014, consignados en un mismo escrito, fueron anoticiados a l a apelada conforme surge de la cédula de notificación de fs. 97 por lo que el derecho a la defensa s e mantuvo intacto y la declaración de dar por decaído el derecho de contestar que tenía la recurrida importa a ambas resoluciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante po r los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. RECURSO DE NULIDAD - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMON: Del escrito de funda mentación de recursos presentado por el Abogado Gustavo González, en representación de Elena Medina Cabañas, no se verifican argumentos relativos al recurso de nulidad interpuesto, y dado que no se ad vierten en los autos recurridos, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, co rresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante po r los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMON: En virtud del escr ito obrante a fs. 90/95 de autos, el recurrente se agravia del A.I. N° 727 del 24 de septiembre de 2 013 que resolvió la caducidad de la instancia recursiva, así como, del A.I. N° 12 del 17 de febrero de 2.014 que resolvió rechazar in
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ANGEL NUÑEZ VALLEJOS EN LOS AUTOS: JULIA CABAÑAS DE MEDINA S/ SUCESIÓN". limíne el incidente de nulidad deducido contra el informe del actuario que efectuó el cómputo del pl azo de caducidad de la instancia recursiva. Manifestó, al efecto, que estamos en el marco de una eta pa de ejecución de resolución judicial, legislado por el Art. 519 y sgtes. del C.P.C., por lo cual d ebe ser aplicado lo estatuido en el capítulo de ejecución de resoluciones judiciales. Sostuvo que la segunda instancia empieza con la providencia de "autos" o "expres e agravios", por lo que el plazo previsto en el Art. 172 del C.P.C. debe empezar a computarse desde dichas resoluciones en la instanc ia pertinente. Arguyó que la remisión del expediente una vez concedidos los recursos es de exclusiva responsabilidad del Poder Judicial o de sus funcionarios por lo que no puede imputarse a su parte l a demora imputable al órgano. Por A.I. N° 53 de fecha 16 de febrero de 2015, se dio por decaído el derecho de la parte apelada a c ontestar el traslado de la fundamentación de los recursos interpuestos por el recurrente. Análisis de apelación contra el A.I. N° 727 del 24 de septiembre de 2013. En primer lugar, se trata de decidir sobre la procedencia -o no- de un pedido de caducidad planteado en Segunda Instancia. En cuanto al argumento expuesto por la parte apelante relativo a la supuesta imposibilidad de caduci dad de la instancia por encontrarnos ante una ejecución de la resolución judicial: cabe señalar que el A.I. N° 727 del 24 de septiembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial de la Capital, Primera Sala -resolución recurrida en esta instancia- trata de la revisión por v ía recursiva - en segunda instancia- del A.I. N° 1926 del 28 de noviembre de 2007 que fijó el justip recio por las labores realizadas en la instancia principal. Es decir, la resolución impugnada fue di ctada, en forma ordenada por el Juzgado en lo SECRETARIA CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA Dr. Eugenio Filippone Ministro César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Civil y Comercial de la Capital, del octavo turno por proveído del 14 de octubre de 2008, por lo que mal podría invocarse tal ejecución a los efectos de interrupción del plazo caducidad. Por lo demás, cabe advertir que incluso en el caso de considerarse el argumento de la actora atendib le, la doctrina es clara al establecer que “si la sentencia [refiriéndose a la resolución ejecutada] no ha sido notificada a todos los interesados”, es decir, no ha pasado en autoridad de cosa juzgada , la decisión no suspende el curso de caducidad; pero una vez notificada no opera ya la caducidad de la instancia (CNCiv. Sala F, 8/8/79, LL, 1980-A386; CNEspCivCom, Sala I, 31/1079, BCNEC y C, 681, n ° 9952)”¹ (negritas son mías). En este sentido, como se desprende de las constancias de autos la resolución en cuestión fue notific ada a los demás coherederos, recién en fecha 26 de noviembre de 2019 conforme se desprende de cédula s agregadas a fs. 194 y 195, es decir, en fecha muy posterior a la resolución del tribunal de alzada que resolvió la caducidad del recurso -A.I. N° 727 de 24 de septiembre de 2013-. Ahora bien, con respecto al fundamento arguido por el apelante, sobre el inicio del cómputo del plaz o de caducidad en la instancia recursiva recién con la providencia de “autos” o “exprese agravios”, sustentado en el Art. 172 del CPC: me expido en los términos expuestos a continuación. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cua ndo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, ¹Fenocchietto y Arazí. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Editorial Astrea. Co mentario al Art. 313 del Código de la Nación Argentina. Página 41.
JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ANGEL NUÑEZ VALLEJOS EN LOS AUTOS: JULIA CABAÑAS DE MEDINA S/ SUCESIÓN". debido computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad d e impulsar el proceso (artículo 173 del CPC). Asimismo, el artículo 176 inc. c) del mismo cuerpo normativo dispone que la caducidad de la instanci a no se producirá: "...cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anter iores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, este juzgador se encuentra convencido de que el plazo d e caducidad en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal di cta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los rec ursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, p ara dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar ac tos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recur sos, es imputable al órgano jurisdiccional revisor o al secretario encargado de remitir los autos a instancia recursiva una vez concedidos los recursos. Este criterio se sustenta en la interpretación del primer párrafo del Art. 402 del CPC, que establec e: “Art. 402. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN. El expediente o las actuaciones se remitirán al t ribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, me diante constancia y bajo responsabilidad del secretario.” (negritas de mi autoría). Según el articulado transcrito precedentemente, debe interpretarse que cuando los recursos se conced en con efecto suspensivo, debiendo por ello elevarse los autos originales a la instancia recursiva, la responsabilidad de la elevación material de los autos es imputable al secretario, y no a las part es, por lo que, en realidad, el plazo de caducidad no empieza a correr desde la providencia de conce sión de los recursos. La caducidad, como sanción aplicada a una de las partes requiere: 1. Inacción procesal y 2. Transcur so del tiempo, sin embargo, no puede computarse plazo alguno cuando las partes no disponen de actos procesales idóneos para impulsar el procedimiento. En el caso de autos, surge que los recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 1926 de fecha 2 8 de noviembre de 2007- interpuestos por la Señora Elena Medina Cabañas- fueron concedidos en fecha 18 de abril de 2012 -por A.I. N° 586 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comer cial, octavo turno- (fs. 66), no habiéndose dictado posteriormente la providencia de “autos” en la i nstancia correspondiente. El tribunal de alzada, en su oportunidad, consideró que la última actuación procesal tendiente a imp ulsar el proceso que consta en autos fue el A.I. N° 586 del 18 de abril de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ANGEL NUÑEZ VALLEJOS EN LOS AUTOS: JULIA CABAÑAS DE MEDINA S/ SUCESIÓN". RECIBIDO ESTÁTICA CIVIL 10 MAYO 2022 2012, dictado por el Juzgado Civil y Comercial del octavo turno, de la Capital, por el cual se conce dió los recursos de apelación y nulidad; y que entre la mencionada resolución y la recepción del exp ediente en el tribunal de alzada en fecha 26 de julio de 2013 - conforme sello de cargo obrante a fs . 70-, habría transcurrido en exceso el plazo legal para que opere la caducidad de la instancia recu rsiva. Por lo que resolvió así declararla por resolución objeto del presente recurso -A.I. N° 727 de l 24 de septiembre de 2013 (fs. 72).- Sin embargo, como ya lo mencionáramos precedentemente la remisión del expediente, era exclusiva obli gación del órgano jurisdiccional, no siendo por ello atribuible a las partes. De conformidad a la interpretación sistemática de la norma, el Art. 118 del CPC enumera los casos ex cepcionales en que el expediente puede ser retirado de secretaría por las partes, y entre ellos, no se encuentra la de remitir a la alzada. Entonces, a contrario sensu, al no ser facultad o carga lega l de las partes remitar el expediente, la responsabilidad es del actuario, por lo que considero, no corresponde hacer lugar a la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad al art. 176 inc . C) del CPC. Sobre el punto, ilustres doctrinarios expresan cuanto sigue: "Cuando el Código Procesal se refiere a l tribunal, se ha de entender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial p rimero [...] Si el expediente se paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les impone, se estaría frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilida d y no sería posible decretar la caducidad [...] La responsabilidad por la omisión del funcionario j udicial no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, pues "nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad" (C2a CivCom La Plata Sala III, "Jurisprudencia", n.° 54, p. 65). Y siendo incompati ble la Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
caducidad de instancia con el impulso procesal de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de funcionario judiciales la obligación de activar el procedimiento\textsuperscript{2}. (negritas son mías); “Con la reforma introducida por ley 22.434, se recepta la corriente de opinión jurisprudencial, según la cual,siendo incompatible la institución con el impulso procesal de oficio ,la caducidad no se opera toda vez que la ley pone a cargo de funcionarios judiciales la obligación de instar el procedimiento, asimilándose tal situación a la de los procesos pendientes de resolución , por dilación imputable al tribunal [... ]la hipótesis legal se da, entre otros, en los siguientes casos: demoras en enviar el expediente a la Cámara por parte de la secretaría”\textsuperscript{3}. En este orden, el días a quo del plazo legal de caducidad de la instancia recursiva, inequívocamente es la fecha en la que se ordena fundamentar los Recursos de Apelación y Nulidad de Segunda Instanci a. Ahora bien, en estos autos, la caducidad de la instancia recursiva -segunda instancia- aún no pod ía ser declarada, puesto que ni siquiera había sido ordenado el único acto idóneo para impulsar la s ustanciación del recurso, cual es -reitero- la resolución que dispone su fundamentación al recurrent e, acto con el cual se abre la instancia recursiva. En este orden de ideas, en base a las consideraciones expuestas, la caducidad de la instancia recurs iva no se ha producido, lo que implica -como se expresó líneas arriba- la revocación de la resolució n dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala y la acog ida del recurso de apelación interpuesto. \textsuperscript{2}Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil Argentino Comentado. 7ª Ed. Bu enos Aires: Editorial Astrea, 2003. Pg.381. Comentario del artículo 313, inciso “3”, idéntico al art ículo 176, inciso “c” de nuestro C.P.C. \textsuperscript{3}Maurino. Ob. Cit. Página 307 y 308.
JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ANGEL NUÑEZ VALLEJOS EN LOS AUTOS: JULIA CABAÑAS DE MEDINA S/ SUCESIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA DEL PODER JUDICIAL En lo que respecta a las costas, las mismas deben ser impuestas al recurrido, conforme a los Arts. 2 05, 203 inc. b) y 192 del CPC. Análisis de apelación contra el A.I. N° 12 del 17 de febrero de 2.014. En esta instancia, se plantea la revisión de un incidente de nulidad que resolvió rechazar in limine el incidente de nulidad deducido contra el informe del actuario. Dicho informe obrante a fs. 71, transcripto expresa cuanto sigue: "Informo a V.E. que en estos autos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Elena Medina Cabañas, por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado, fueron concedidos por A.I. N° 586 de fecha 18 de abril del 2012 o brante a fs. 66, el Tribunal recibió el expediente conforme cargo actuarial de fecha 26 de julio de 2013, obrante a fs. 70 vta., sin que se observe resolución ni presentación alguna que impulse el pro cedimiento desde la fecha de concesión hasta la solicitud de urgimento presentada en fecha 28 de may o de 2013 obrante a fs. 69. Es mi informe. As/06/09/2013" se expone cuanto sigue. En este sentido, vemos que el acto procesal impugnado -informe del actuario- trata de la comunicació n realizada por el actuario al Tribunal de Alzada referente los plazos transcurridos, lo cual no imp lica que los mismos puedan suplir la labor del juez, quien es el que tiene la potestad de decisión. Así, en el Art. 2 inc. f) de la ley N° 4902/2013, se establece dentro obligaciones de los Secretario s en su carácter de jefes de sus respectivas oficinas, la de: "f) dar cuenta a los órganos jurisdicc ionales del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causa s. La comunicación deberá ser realizada en forma escrita y sin necesidad de petición alguna...". En concordancia, con el Art. 37 inc. b) del CPC' que dispono cuanto sigue: "Deberes. Sin perjuicio de l os deberes y Pierina Ozima Wood Secretaria Judicial y Cuidad Pierina Ozima Wood Secretaria Judicial y Cuidad Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
obligaciones establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios deberán:... b) dej ar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley..." El informe del Actuario, funge como advertencia al Juez o Tribunal, del vencimiento del plazo y no i mplica un juzgamiento respecto de ello, juzgamiento que corresponde exclusivamente a la magistratura . Sirve sencillamente para -a decir de Podetti- facilitar la tarea del juzgador y prevenir los error es que puedan dar origen al recurso\textsuperscript{4}, más no constituye un requisito cuya omisión afecte a la validez del pronunciamiento judicial. Dicho informe, que el Actuario está obligado a elevar conforme a lo dispuesto en el artículo 2 Incis o f) de la Ley 4992/13 y Art. 37 del CPC, facilita el estudio de las constancias de autos, pero fina lmente es el Juez o Tribunal quien -conforme a las constancias de autos- declarará -o no- la caducid ad, con independencia al contenido del informe del Actuario. En autos se trata de establecer la procedencia de un incidente de nulidad del informe o constancia e levada por el Actuario. Sabido es que para la procedencia de un incidente de nulidad deben cumplirse las condiciones para su pronunciamiento que, en general, involucra la existencia de un vicio procesal no convalidado y de u n perjuicio cierto y actual derivado directamente del mismo. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nul idades procesales son relativas, es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin un perjuic io que sea resultado de la misma. Entonces, siendo así, es necesario demostrar, amén del acto viciad o, el perjuicio sufrido. \textsuperscript{4}PODETTI, J. Ramiro. Tratado de los Actos Procesales. Principios y Normas Generale s, 2ª Parte. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1955. P. 371.
JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ANGE NUÑEZ VALLEJOS EN LOS AUTOS: JULIA CABAÑAS DE MEDINA S/ SUCESIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 1 CIRCUITO 2022 Si bien el incidentista -hoy recurrente- alega un perjuicio ocasionado debido al cálculo erróneo de plazos efectuado por el Actuario en el informe en cuestión, de lo ya expuesto queda claro que dicho informe no posee un carácter vinculante y mucho menos implica una resolución al respecto. Asimismo, respecto a dicho carácter no vinculante se ha expresado esta máxima instancia judicial en anteriores fallos. En esta tesitura, cabe recordar que la nulidad de actuaciones resulta procedente, como mencionamos p recedentemente, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio cierto. Así, queda claro el carácter no vinculante y no determinante del informe del Actuario Judicial en re lación a la decisión del juzgador, en el caso de autos caducidad de la instancia recursiva. Por lo q ue, mal podría hablarse de un perjuicio cierto, real y concreto ocasionado a las partes a partir de dicho acto procesal. En este lineamiento, se considera acertada la resolución del tribunal de alzada que rechazó in limin e el incidente de nulidad deducido por el Abogado Gustavo González, al no reunirse el presupuesto de procedencia consistente en la demostración del perjuicio cierto e irreparable a la parte impugnante . Por todo lo expuesto, corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 12 del 17 de febrero de 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por el cual se rechaza el incidente deducido por el Abogado Gustavo González en representación de Elena Medina Cabañas, y e n consecuencia, RECHAZAR el incidente de nulidad deducido por el recurrente contra el informe del ac tuario de fecha 6 de septiembre de 2013 (fs. 71). En lo que respecta a las costas, las mismas deben ser impuestas al recurrente perdidoso en esta inst ancia, conforme a los Arts. 205, 194 y 192 del CPC. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Por último, considero oportuno realizar, para lo que hubiere lugar, algunas manifestaciones a los ef ectos de hacer saber la situación procesal en estos autos. La concesión de los recursos en primera instancia tuvo lugar por A.I. N° 586 del 18 de abril del 201 2, misma oportunidad en la que el A-quo, teniendo en cuenta el avanzado estado procesal -pendiente d e sentencia definitiva-, resolvió declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones hasta el mo mento de la interposición de los recursos de apelación y nulidad contra el auto regulatorio dando as í paso a la concesión de dichos recursos. Una vez en Alzada -segunda instancia- el Tribunal, por med io de dos resoluciones, declaró la caducidad de la instancia recursiva y el rechazo liminar del inci dente de nulidad planteado contra el informe actuarial, resoluciones estas que fueron recurridas ant e esta sala y que son objetos de estudio en esta oportunidad. El abogado Gustavo González, representante convencional de Elena Medina Cabañas, también interpuso r ecursos de apelación y nulidad contra la resolución que declaró de oficio la nulidad de las actuacio nes y concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 1926 del 28 de nov iembre de 2007 -auto de regulación-, obteniendo la revocatoria -hoy firme- de dicha resolución en se gunda instancia, validando así todas las actuaciones anuladas de oficio por el Juez de primera insta ncia y dejando sin efecto la situación procesal que dio lugar a la concesión de los recursos contra el auto regulatorio (ver A.I. N° 1926 del 28 de noviembre de 2007, obrante a fs. 8). Conforme el escenario relatado, una vez devueltos estos autos al Tribunal, dicho órgano deberá reali zar un análisis detallado de la situación en la que se encuentran los trámites de segunda instancia pues, si la decisión que dio cabida a la concesión de los recursos contra el auto regulatorio -nulid ad de oficio de actuaciones posteriores a la interposición de los recursos contra el auto regulatori o,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ANGEL NUÑEZ VALLEJOS EN LOS AUTOS: JULIA CABAÑAS DE MEDINA S/ SUCESIÓN". necesaria en aquel entonces-, es ahora inexistente, por haberse logrado la revocatoria de la decisió n que anuló de oficio las actuaciones de primera instancia, carece de objeto la sustanciación de los recursos que pudiese realizarse en segunda instancia por estar los autos actualmente en estado de e jecución de sentencia. En este sentido, lo único que corresponde es seguir, en primera instancia, co n los trámites pertinentes a la ejecución para lo cual el Tribunal de Apelación deberá resolver lo q ue corresponda, de conformidad a lo mencionado líneas arriba, con respecto a los recursos de apelaci ón y nulidad interpuestos contra el auto regulatorio, debiendo remitir, posteriormente, los autos al Juzgado de origen. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante po r los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Se discute en autos la procedencia -o no- de dos c uestiones: i) de la caducidad de la segunda instancia, declarada por A.I.N° 727, de fecha 24 de Sept iembre del 2.013; y ii) del rechazo in limine del incidente de nulidad de actuaciones, resuelto por el A.I.N° 12, de fecha 17 de febrero del 2.014; ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. A los efectos de resolver las cuestiones planteadas, primero, nos abocaremos al estudio de la proced encia del incidente de nulidad de actuaciones y, luego, pasaremos al estudio de la caducidad. Coincido con lo expuesto por el Ministro preopinante en que corresponde la confirmación del A.I. N° 12, del 17 de febrero del 2.014. En efecto, el incidente de nulidad de actuaciones deducido debe ser rechazado ya que es claro que el informe del actuario tiene un carácter meramente informativo y las valoraciones realizadas en el mismo carecen de efecto vinculante en relación a la decisión del Juzg ador. Dicho informe facilita el estudio de las SECRETARIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simon
constancias de autos, pero finalmente es el Juez o Tribunal que -conforme a las constancias de autos - declarará -o no- la caducidad, con independencia al contenido del informe del actuario. Así, el in forme por sí mismo, al no contener decisiones o disposiciones, no puede causar perjuicio alguno. Corresponde pasar al estudio de la procedencia de la caducidad de la segunda instancia, declarada po r A.I.N° 727, de fecha 24 de Septiembre del 2.013. Previamente, es menester aludir a la apertura de la instancia recursiva. Basado en suficiente apoyo doctrinario y jurisprudencial, el dicente ha sostenido en innumerables casos que la misma se abre co n la concesión de los recursos interpuestos (v.g. A.I.N° 347 del 19 de junio del 2.020, A.I.N° 721 d el 21 de Octubre del 2.020 y A.I.N° 20 del 26 de enero del 2.021), entonces, a partir de dicha conce sión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los recursos . Asimismo, recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien cor responde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que s e opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dic ha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad par a instarla. A fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones qu e han
JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ANGEL NUÑEZ VALLEJOS EN LOS AUTOS: JULIA CABAÑAS DE MEDINA S/ SUCESIÓN". Determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Por A.I.N° 586, de fecha 18 de Abril del 2.012, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recurso s de Apelación y Nulidad interpuestos por Elena Medina Cabañas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I.N° 1926, de fecha 28 de Noviembre de 2.007 (f. 22), con dicho proveído se determinó la apertura de la segunda instancia -cuya perención nos ocupa-. El siguiente acto tendien te a impulsar el proceso recursivo -e interruptivo de la perención de la instancia- fue la providenc ia de fecha 17 de Agosto del 2.012, por la cual se ordenó la remisión de los autos al Tribunal (f. 6 7). Luego, el siguiente impulso se da -recién- con el urgimiento presentado por el Abogado Gustavo G onzález, en representación de Elena Medina Cabañas, en fecha 28 de Mayo del 2.013 (f. 69). Posterior mente, los autos fueron elevados al Tribunal, según se colige del sello de cargo con fecha 26 de Jul io del 2.013 (f. 70 vltro.). Así, se ve -claramente- que entre la providencia de remisión de fecha 17 de Agosto del 2.012 (f. 67) y el urgimiento presentado en fecha en fecha 28 de Mayo del 2.013 (f. 69), transcurrió en exceso el plazo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Respecto de lo esgrimido por el apelante, en cuanto a la etapa procesal en la que se encuentra el pr oceso, cabe resaltar que los recursos cuya perención aquí se revisa son los interpuestos contra la r esolución que reguló los honorarios profesionales, esto es -como ya se tiene sentado- una etapa prev ia a la etapa de ejecución de tales honorarios. Por este motivo, el Art. 176, literal "a" del Código Procesal Civil, que establece que no procede la caducidad en los procedimientos de ejecución de sen tencia, no resulta aplicable al caso. Sobre este punto, es menester señalar que en autos se da una situación un tanto peculiar, que en el inicio de la ejecución de la resolución de regulación de honorarios Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial III - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
cuando ésta aún no se encontraba firme, ya que fue objeto de recursos; recursos esos cuya caducidad nos ocupa. En este escenario, no se puede dejar de advertir que, en caso de subsistir la segunda ins tancia respecto de los recursos interpuestos contra el auto interlocutorio que reguló los honorarios , el Tribunal, en uso de sus atribuciones, necesariamente deberá ordenar el trámite, ya que se corre el riesgo de continuarse la ejecución, de forma paralela. En esta tesitura, se advierte que la caducidad fue declarada conforme a Derecho y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución en estudio. En cuanto a las Costas de esta instancia, las mismas deben imponerse a la Parte recurrente y perdido sa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 203 literal "a" del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desiertos los Recursos de Nulidad interpuestos por el Abogado Gustavo González, en represen tación de Elena Medina Cabañas contra los A.I. N° 727 del 24 de Septiembre del 2013 y A.I. N° 12 del 17 de Febrero del 2.014, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prime ra Sala. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo González, en representación d e Elena Medina Cabañas y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 727, del 24 de Septiembre del 2013, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por las motivaciones expue stas. IMPONER las Costas del Recurso interpuesto contra el A.I. N° 727, del 24 de Septiembre del 2013 al r ecurrido Alex Fitzgerald Noguera Mendaro. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo González, en representación de E lena Medina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ANGEL NUÑEZ VALLEJOS EN LOS AUTOS: JULIA CABANAS DE MEDINA S/ SUCESIÓN". Cabañas y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 12 del 17 de Febrero del 2.014, dictado por el Trib unal de Apelación en Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. IMPONER las Costas del Recurso interpuesto contra el A.I. N° 12 del 17 de Febrero de 2.014, a la ape lante Elena Medina Cabañas. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garay Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. 10/2022
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